Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 13 de Junio de 2012

202º y 153º

Exp. N° 4416

En fecha 13 de Enero de 2011, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada en ejercicio, D.J.J.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 48.200, apoderada judicial del ciudadano A.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.975.975, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M CD-04/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitido por la Policía del Estado Monagas.

En fecha 18 de Enero de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en fecha 01 de febrero de 2011, se admitió el presente Recurso, por la Jueza S.J.E.S., a cargo de este Juzgado.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Alega la querellante que “…en julio de 2003, ingresó al curso de Oficiales en la Escuela de Policía de Barcelona una vez culminado el mismo, en fecha 02 de febrero ingresó a prestar servicios personales en la Policía Estadal del Estado Monagas, como Agente Policial, actualmente con el rango de Sub/Inspector…”

Indica que “… en fecha 11 de octubre de 2009, se encontraba como auxiliar del Jefe de los Servicios de la Dirección de la Policía del estado Monagas, y a la 10: 30 PM le ordena que se traslade al reten a buscar a la funcionaria Y.R., ya que la misma no había ido a custodiar a las detenidas al comedor de oficiales donde se encontraban limpiando el mismo, cumpliendo con las instrucciones dadas, procedió a buscarla sin ningún resultado, y regresó y pasó la novedad a su superior Inspector D.H., y le ordena que este pendiente de las mujeres hasta que terminen la limpieza, aproximadamente a las 12:20 am, la mismas terminaron de limpiar y el Cabo /2do Amundarain las traslado nuevamente hasta sus celdas, y se retiro del sitio a descansar para recibir el tercer turno….”

Manifiesta que“… en fecha 10 de junio de 2010, la funcionaria del departamento de Consultaría Jurídica de la Policía del Estado Monagas M.G. se traslado al piso 03 del ultimo edificio ubicado dentro de las instalaciones de la Policía del Estado Monagas que funge como sitio de reclusión para los funcionarios policiales, por cuanto el funcionario se encontraba detenido por un procedimiento penal, en fecha 27 de marzo de 2010 y procedió a notificarlo de la Apertura de una Averiguación Disciplinaria en su contra por unos hechos ocurridos en fecha 11 de octubre de 2009…”

Señala que”… Que en fecha 14 de junio del 2010, el querellante solicitó copias simples del expediente para conocer las actuaciones del procedimiento, manifestando que nunca recibió lo solicitado.…”

Esgrime que”… Que en fecha 06 de Julio del 2010, el expediente fue remitido al Director de la Policía del estado Monagas con el fin de solicitar de conformidad con el articulo 89.7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, a los fines de que emitiera el respectivo “Proyecto de recomendación”, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la resolución N° 39.415 de fecha 03 de mayo de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores y Justicia y en fecha 13 de julio de 2010, la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, emite su recomendación de Improcedente la destitución del querellante y en fecha 14 de Octubre de 2010, es notificado de su Destitución.-

Señala que”…la resolución (Acto Administrativo) Nº P.E.M. CD-04/2010, no cumple con lo establecido en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Que en el acto administrativo no se señalan los hechos ni el derecho que llevan a la administración a destituir a su representado, Que el procedimiento administrativo es el medio para enmascarar bajo la sanción otros fines, la imposición de una destitución, incluso si fuese discrecional y aun si no apareciere como desmedida, estaría teñida de una desviación de poder, por haber infringido en el supuesto de hecho …”

Expone que”…no se enuncia en ninguna parte el Acto Administrativo en cual causal de destitución se encuentra subsumida la conducta de mi representado, y no se transcribe o plasma la decisión del C.D. para proceder a la destitución del funcionario, Sub/Inspector A.J.Z., y la administración viola el principio administrativo de la finalidad del acto administrativo previsto en el articulo 12 ejusdem de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que si el procedimiento administrativo es el medio para enmascarar bajo una sanción otros fines, la imposición de una destitución estaría teñida esta de desviación de poder, por haberse infringido la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma …”

Manifiesta que“… Que sobre la base de lo expuesto, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar y que la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal situación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa…”

Arguye que“…Que el falso supuesto como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión, sin que la autentica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto y que el falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.-

Alega”…el incumplimiento de los Artículos 12 y 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 5, y asimismo fundamentó a favor de su representado la estabilidad funcionarial consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, en el articulo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- En cuanto al derecho adjetivo hace valer mediante el presente escrito el recurso contencioso Administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 102 de la ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 92 de la ley del Estatuto de al Función Pública…”

Finalmente”… interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M. CD-04/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emanado de Policía del Estado Monagas, mediante la cual resolvió la destitución, y solicita en consecuencia se declare la nulidad del mismo y se sirva ordenar su reincorporación a sus labores así como el pago de sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación…”

En fecha 19 de Septiembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada L.C.T.R., a cargo de este Juzgado.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, por medio de la abogada L.V.C.A., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 113.394, actuando en este acto en sustitución de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Señala”… en primer lugar opone la falta de cualidad como funcionario de carrera por cuanto ingresa a la Policía si un precedido concurso público como lo dispone la Constitución Nacional y La Ley del Estatuto de la Función Publica…”

Alega que”… el acciónate no es funcionario de carrera porque carece de cualidad para pretender mediante querella funcionarial su reincorporación en el cargo así como el pago de los salarios dejados de percibir y que es cierto que la administración apertura y sustanció un proceso disciplinario de destitución, previa materialización para la salida del accionante del cuerpo policial, pero tuvo su razón en garantizar el derecho a la defensa del funcionario investigado,, con ello no pretende reconocer que el ciudadano A.J.Z.P., gozara de estabilidad funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente….”

Niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho. La deducida pretensión del accionante, el acceso al expediente de averiguación Nº 007-10 en virtud, que se puede constatar en el expediente administrativo, en fecha 14/06/2009, el jefe de la oficina de control de actuación policial Abogado J.A.S., le acuerda la solicitud y expedición de las copias simples del expediente y no como hace ver el querellante en su escrito que el ente no le dio acceso al mismo.-

Niega, rechaza y contradice que se haya destituido al querellante sin haber cumplido con el procedimiento previo previsto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, sin embrago queda demostrado que dicho funcionario fue quien no ejerció los alegatos a que hubiere tenido lugar para su defensa durante el procedimiento.-

Niega, rechaza y contradice que haya una falta de motivación absoluta en el acto administrativo, que no señalen los hechos ni el derecho que llevan a la administración a destituirlo, en virtud de que se constata en la resolución, que fue decidido con fundamento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

Niega rechaza y contradice que la administración no haya transcrito o plasmado la decisión del C.D. para proceder a la destitución del querellante, debido a que se evidencia del acta de decisión del C.D.d.P., en la cual proceden a la revisión, estudio y análisis del proyecto de recomendación Nro. DCJ-028/2010, de fecha 13 de julio de 2010, del expediente administrativo Nº 007-10, mediante la cual apoyan la decisión prevista en el proyecto de recomendación emitido por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas en la que dictaminan la destitución del funcionario A.J.Z..-

Niega, rechaza y contradice que la administración no anuncie en ninguna parte del Acto la causal de la destitución en la que se encuentra subsumida la conducta del querellante, debido a que dicha resolución establece que el régimen aplicable para el procedimiento de destitución se fundamenta en las normas previstas en el capitulo III del titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Niega, rechaza y contradice que se haya violado el principio de finalidad del acto administrativo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la resolución Nº P.E.M.CD-04/2010, esta adecuada a los fines establecidos en la norma, ya que contiene la narrativa de los hechos así como también la indicación de las disposiciones normativas en las cuales se fundamentó la administración para dictarlo, cumpliendo así con cada una de las formalidades necesarias para su validez y eficacia.

En fecha 23 de Marzo de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de la parte querellada de este proceso, y se deja constancia de la no presencia de la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial donde la parte querellada, solicito que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

Ahora bien en fecha 31 de Mayo de 2012, se realizó la audiencia definitiva estando presente las partes de este proceso, este tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada, por la abogada en ejercicio, D.J.J.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 48.200, apoderada judicial del ciudadano A.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.975.975, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M CD-04/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitido por la Policía del Estado Monagas.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la abogada en ejercicio, D.J.J.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 48.200, apoderada judicial del ciudadano A.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.975.975, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M CD-04/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitido por la Policía del Estado Monagas, y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

  1. Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M CD-04/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitido por la Policía del Estado Monagas, que ordena destituir del querellante, solicitando se ordene la reincorporación al cargo, del cual fue removido, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gobernación del estado Monagas, signado con el No. P.E.M.CD-04/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, mediante el cual se resolvió su destitución, por estar supuestamente incurso en unos hechos relacionados con el traslado a seis ciudadanas de las celdas en que se encontraban recluidas en el reten Policial, a las ordenes de los tribunales competentes, con el objeto de que las misma realizaran labores de limpiezas a las instalaciones del Comedor de oficiales de la Policía del Estado, luego de estos la ciudadanas regresaron a las celdas aproximadamente a la 01:57 minutos de la madrugada, con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, encuadrando esos hechos en faltas disciplinarias, (vías de hecho), contenidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, es de hacer valer por quien aquí juzga, que la Administración le aplicó a esa conducta del querellante la establecida en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la Falta de Probidad y vías de hecho,:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

Ordinal 6: Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

De una hermenéutica, jurídica de los articulo parcialmente transcrito, observa este tribunal que Serán causales de destitución, la Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la conducta que pueda desempeña un funcionario público, en el ejercicio de su funciones conducta que debe ser rechazadas y que no sólo general responsabilidad penal, sino también, responsabilidad administrativa, pues se constituye en una falta

En este orden de ideas es de resaltar que la falta de probidad o conducta inmoral de un funcionario como causal de destitución, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres de la Institución donde labora. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.

Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, llegó a la decisión, que el A.J.Z., había incurrido en falta de probidad, pues la conducta asumida por el mencionado ciudadano, no es aceptable en resguardo de su funciones y, de su responsabilidad, pues la Administración Pública pudo demostrar la falta disciplinaria que le imputaba al funcionario policial. Así se decide.

Con relación al falso supuesto este Tribunal trae a colación sentencia en relación al vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho se ha establecido que este consiste en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del contenido de una norma, o cuando se produce la falsa aplicación de una norma jurídica, por agregarle menciones que no contiene o por omitir las mismas, todo lo cual lleva al decidor a incurrir en un error de derecho,

Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaba, y la cual la Dirección de Control de Actuación Policial estableció “…que el hecho descrito se refiere a presuntos indicios de faltas disciplinarias contenidas en el numeral 6, vías de hecho del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo el deber de cumplir con lo establecido en el artículo 10 del Código de Conducta de los Servidores Público, referente a la disciplina en virtud de que esta observancia y el estricto cumplimiento de las normas administrativas por parte de los servidores públicos en el ejercido de sus funciones y por ello esta Dirección determina la procedencia de formular los cargos respectivos y ordenar la notificación del funcionario policial sub/Inspector A.J.Z., con el fin de que tenga acceso al expediente…” .

Según las actuaciones que conforman el presente expediente hace valer esta Juzgadora que el investigado quedó notificado en fecha 10 de junio de 2010, tal como lo demostró en el escrito de demanda interpuesta de la averiguación que se le seguía en su contra, Así las cosas, luego del procedimiento que se instauro en su contra el cual determino que no hubo violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella funcionarial y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por D.J.J.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 48.200, apoderada judicial del ciudadano A.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.975.975, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M CD-04/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitido por la Policía del Estado Monagas.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, al Gobernador del estado Monagas, al Director de la Policía del Estado Monagas, a la Procuradora General del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Déjese transcurrir tres (03) días del lapso que falta para sentenciar.

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los trece días (13) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

EL Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario,

J.F.J.

LT/JFJ/JAF

Exp. No. 4416

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