Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

195º y 147º

Mediante diligencia de fecha once de abril del año 2006 presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por la abogada M.J.M. con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano J.A.J.S. solicito aclaratoria de la decisión pronunciada por esta Sala de Juicio en fecha diez del mes de abril del año que discurre, en la cual esta Sala haciendo uso de las facultades legales conoció en apelación de la sentencia dictada en fecha 22 de junio del año 2005 por el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La aclaratorio en cuestión se concreta a el planteamiento que se transcribe de seguida donde se señala lo siguiente: …….”solicito al tribunal aclaratoria de la sentencia dictada por el tribunal en fecha diez de abril de 2006, en cuanto al incremento de las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaría y bonos especiales las cuales según la sentencia …….”.tendrán un aumento automático y proporcional cuando se incremente (s.i.c) el sueldo del padre J.A.J.S. en un Quince por ciento (15%) en la obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …..” precisando en que forma se tomaran en cuenta los referidos índices del B.C.V.------------.

Para decidir, observa. La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes podrá aclarar, salvar rectificar o ampliar su propia decisión. En este sentido el mentado articulo prevé….. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarse ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, sin embargo, el tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la mima sentencia, con tal de que dichas aclaratoria y ampliación la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Ahora bien, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece en su último aparte “El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (cursivas mías); no es menos cierto que, debe fijarse el aumento de la obligación alimentaría en forma automática y proporcional con el fin de evitarse la revisión de la obligación alimentaría cada vez que se incremente el sueldo del obligado; sin embargo la norma trae el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que señale el Banco Central de Venezuela el cual es calculado en base al índice inflacionario aplicando para ello la fórmula para calcular el IPC, al respecto sostiene la Doctora G.M. en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Página 88, 2002, en el que expresa textualmente: “Será prudente esperar la experiencia en esta materia, pero creemos que una práctica sistemática de este ajuste inflacionario pudiere prestarse a injusticias, ya que los incrementos de salario del obligado no necesariamente van a ser ajustados automáticamente con el índice de inflación. Tal vez hubiese sido más conveniente el haberse establecido el monto alimentario a través de un porcentaje, el cual se incrementaría automáticamente de acuerdo al aumento de sueldo que tuviese el obligado, y que en la práctica ha sido el criterio de algunos tribunales con resultados satisfactorios, puesto que evita las revisiones de pensiones alimentarías en caso de incrementos de sueldo del obligado”.------------------------------------------------------------------------

. En este sentido, compartimos el criterio de la autora por cuanto no debe incrementarse la obligación alimentaría fijada atendiendo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, por cuanto la realidad venezolana demuestra que la inflación sube aceleradamente, manteniéndose estables los salarios, lo cual iría en perjuicio del obligado alimentario por cuanto su salario no se incrementa atendiendo al índice inflacionario. En tal sentido, la previsión legislativa garantiza el incremento de la obligación en forma anual y se estableció en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin establecerse en un porcentaje dicho aumento como es criterio unificado de este tribunal en atención al criterio que manejan la mayoría de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del país cuando fijan el aumento automático y proporcional a que se refiere el artículo 369 eiusdem en base a un porcentaje y no en base al índice inflacionario, motivo por el cual en la presente decisión se estableció el aumento en porcentaje de la obligación alimentaría y los bonos especiales; de conformidad con el contenido de la tercera parte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en la cual la norma in comento se vale de tres elementos: a.- que al momento de fijarse la obligación alimentaría “debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional”. b.- que el ajuste que se prevé debe hacerse “sobre la base de los elementos antes mencionados” (necesidad e interés del niño o adolescente y capacidad económica del obligado) y c.- teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los indices de Banco Central de Venezuela. En consecuencia, lo que se trata de decir en esta parte de la dispocisión es que para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir nuevamente a lo tribunales a solicitar que se revise anualmente el monto de la obligación alimentaría es por lo que en el texto de la sentencia se establece a partir de que momento futuro se ajustara dicho monto y el porcentaje ajustar; ya que es necesario admitir que la referencia que se hace en el tercer aparte del articulo 369 a la tasa inflacionaria que determina los índices del Banco Central de Venezuela. a los fines de proveer cualquier ajuste de la obligación alimentaría, resulta cada vez mas imposible su cumplimiento, dado el comportamiento económico del país, por lo que es difícil tomarla como referencia, por lo que en la practica se establece un porcentaje del incremento del salario mínimo o en el caso concreto cuando se esta amparado por contrataciones colectivas en la oportunidad en que se realice dicho aumento En cuanto a la inconformidad con el criterio sostenido por la juzgadora en relación a la prima que otorga el organismo empleador no invoca la parte peticionante que exista una interpretación establecida en relación a los beneficios que otorga la Universidad a sus empleados o trabajadores que permita definir en concreto que en la sentencia recurrida hubo una interpretación contraria o algún criterio previamente establecido

En consecuencia, por las razones anteriores esta juzgadora establece que el aumento de la obligación alimentaría y bonos especiales será del quince por ciento (15%) del incremento del sueldo del padre obligado. Asi se decide.

.

DECISION .

Con base en los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley establece que la obligación alimentaría y los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional de un quince por ciento (15%) del incremento del sueldo del padre ciudadano J.A.J.S.. En consecuencia queda así la aclaratoria solicitada.

PUBLIQUESE REGISTRESE .

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida diez y ocho días del mes de abril de año dos mil seis (18/04/06). 195 de la Independencia y 147 de la federación.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº

ABG. G.J.D.O..

ABOGADA A.L.P.R.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publico la aclaratoria.

Exp Nº 13948 F de O.A.

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