Decisión nº N°380-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2009-000035

ASUNTO : VJ01-X-2009-000029

DECISIÓN N° 380-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el escrito de recusación interpuesto por el abogado A.E.J.S., en su carácter de defensor del ciudadano EUROMIDES A.G.R., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del Bingo Euro Zulia y el Estado Venezolano, en contra de la ciudadana M.C.B., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada recusación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa:

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del escrito de recusación, observa la Sala que de actas se desprende, que el mismo fue interpuesto en la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera oportuno en el caso de marras traer a colación el contenido del escrito de recusación presentado por la defensa de autos, en el cual se establece:

En el día de hoy, 12 de noviembre de 2009, presente en este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano A.E.J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el números 87.863, con domicilio procesal en la avenida 3G con calle 76, número 3G-12, planta alta, oficina 5, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0261-793.63.44, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano EUROMIDES A.G.R., ocurro respetuosamente para exponer: En virtud de la facultad conferida en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el presente ESCRITO DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN a los fines de procurar que la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se separe del conocimiento de la causa seguida a mi defendido signada con el número 1C-16538-09, lo cual se encuentra debidamente justificado y fundamentado en los siguientes términos: La ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. M.C.B., resolvió el 13 de agosto de 2009, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a rni defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y ef artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, respectivamente expresándose en su decisión los elementos de convicción por los cuales se presume que mi defendido es autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público en los siguientes términos: (omis$is)"...Entrevista, de fecha 26-08-09, del ciudadano Á.R.L. (sic) GONZÁLEZ (sic), trabajador de la empresa Bingo Euro-Zulia, quien en su testimonio aporta datos y nombre fundamentales que participaron en el delito investigado, entre los que señala: José, apodado "El Gocho"; Jhoandrys apodado "EL Cause"; O.V., apodado "EL Patrón", J.M., Felipe, David y Daniel, y un funcionario de la Policía Regional; de cuyo contenido de la declaración, expresa que los indicados sujetos días antes de la perpetración del delito investigado, se reunieron con el mismo en un local comercial destinado al expendio de licores, ubicado por el Sector Cumbres de Maracaibo,..."(...). Acta de investigación contentiva de Acta de investigación Penal de fecha 28-08-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), donde se deja expresa constancia que el ciudadano ÁNGEL (sic) RAFAEL' RUIZ (sic) GONZÁLEZ (sic), dirigió y señalo (sic) el local comercial destinado a Licorería, donde el mismo se reunió bajo amenazas de muerte con los ciudadanos que él señala como José, Apodado "El Gocho; Jhoandrys apodado "EL Cause"; O.V., apodado "EL Patrón, Jhonny, J.M., Felipe, David y Daniel, y un Funcionario de la Policía Regional que nombraban OME, en donde planificaban el robo objeto de la investigación...".(...). ACTA DE ENTREVISTA COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 07 de octubre de 2009, realizada por ante este Tribunal de control, del ciudadano ÁNGEL (sic) R.R. (sic) GONZÁLEZ (sic), elemento este (sic) de convicción valorado por el Ministerio Publico, y que obra en contra del imputado, por cuanto de la misma se desprende que ratifica nuevamente que una de las personas que dirigía la reunión que se llevó a cabo, para planificar el Robo al Bingo Euro Zulia, era un sujeto que apodaban el PATRÓN, quien es el imputado O.D.J. (sic) VELÁSQUEZ GARCÍAS (sic), así mismo que los sujetos que allí también se encontraban mencionaban la participación de un funcionario de la Policía Regional....". (Subrayado propio). De la fundamentación realizada por la Juzgadora en la decisión citada se evidencia que los antes mencionados elementos son piezas de convencimiento para la juzgadora de la presunta participación de mi defendido en una reunión para planificar el robo del bingo EURO ZULIA, de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano Á.R.R.G. siendo éstos elementos de convicción demostrativos de la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, dicho elemento surgió de la imputación fiscal y fue analizado por la Jueza de la Instancia en la propia investigación fiscal al momento de decidir acerca de la detención preventiva de mi defendido, sin embargo cuando esta defensa logró revisar las actuaciones investigativas del Ministerio Público ya que había cesado la reserva de las actuaciones logró percatarse que en las declaraciones del mencionado ciudadano Á.R.R.G. éste en ningún momento expone que mi defendido EUROMIDES A.G.R. haya participado en la reunión para planificar el robo al bingo "EURO ZULIA", de hecho esta versión fue corroborada por el Ministerio Público cuando ésta defensa erróneamente y siguiendo lo referido por la Jueza de Control en cuanto a que existían elementos de convicción que indicaban que mi defendido estuvo presente en la reunión planificadora, solicitó la práctica de la prueba de reconocimiento de imputado actuando como testigo reconocedor el ciudadano Á.R.R.G. y el Ministerio Público resolvió en fecha 29 de octubre de 2009 que tal solicitud resultaba "inoficiosa tomando en consideración que el ciudadano ÁNGEL (sic) RUÍZ (sic) ha señalado en todas sus declaraciones, que el (sic), en la reunión en la cual se planificó el robo contra el BINGO EURO ZULIA, escuchó que en el hecho participaría un funcionario de la Policía Regional, pero señala también que dicho policía no se encontraba en la reunión..", siendo así no se explica esta defensa como la Jueza de Control esgrimió en su decisión luego de haber estudiado las actas de investigación entre las cuales se encontraban las declaraciones prestadas por el ciudadano Á.R.R.G., que esas declaraciones constituían elementos de convicción reales, en las cuales según la juzgadora el antes mencionado ciudadano manifestó que mi defendido EUROMIDES A.G.R., funcionario de la policía regional del estado Zulia que llaman "OME" si estaba en esa reunión, por lo que resulta evidente que la ciudadana Jueza M.C.B., ha incurrido en la causal de recusación prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del código orgánico procesal penal, al haber demostrado su parcialidad hacia el Ministerio Público haciendo pasar como cierto un hecho incierto para fundamentar la detención preventiva, hecho incierto que fue mencionado por el Ministerio Público en su exposición y que la Jueza que acordó la detención preventiva sabiendo que no era así lo reprodujo y lo plasmó en su decisión. A los fines de reforzar la tesis planteada por esta Defensa, resulta conveniente ubicar la situación fáctico-jurídica planteada concerniente a la recusación de la Jueza Primera de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Z.M.C.B. en su correspondiente marco normativo. En ese sentido, el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal regula el instituto procesal de la recusación. De este modo, conviene transcribir parcialmente la regulación aplicable contenida en el referido Código: "Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar: 1-. El Ministerio Público; 2- El imputado o su defensor; 3°. La víctima, (omissis). Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar (resaltado propio). Artículo 91. Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo, (resaltado propio). Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios, Articulo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal, (resaltado propio).Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate (resaltado propio), (omissis). Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente (resaltado propio). Artículo 94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado (resaltado propio). De la lectura de los anteriores dispositivos legales pueden obtenerse una serie de lineamientos que resultan relevantes en el caso concreto, sobre la base del elemento literal. En primer término, establece la cualidad de esta defensa técnica para intentar la recusación del Juez que se encontrare incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurre en el presente caso y lo anterior se justifica en razón de que "...el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas tiene por objetivo principal el garantizar a las partes enjuicio, el derecho a ser juzgado por un órgano impartía!..." (cfr. Rengel-Romberg, Artstides: "Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987', Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407). Lo que se encuentra reforzado como manifestación del derecho al debido proceso, en nuestra Carta Fundamental específicamente en el numeral tercero del artículo 49. La presente incidencia de recusación para la formal separación del conocimiento de la causa por parte de la Jueza M.C.B., se invoca por la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del código orgánico procesal penal, devenida del contenido de la decisión en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 14 de octubre de 2009, en ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa signada con el número 1C-16.538-09 y la respuesta del Ministerio Público a la solicitud de práctica de diligencias de investigación de fecha 29 de octubre de 2009, que se consigna como prueba, fundamenta en resumen en los siguientes motivos: En la decisión antes mencionada, la Jueza mencionó elementos de convicción que no eran reales para justificar su decisión de privar judicialmente de libertad a mi defendido, elementos que le había aportado el Ministerio Público y que fueron analizados por la Juzgadora en el expediente, esta situación representa un pronóstico desfavorable para mi defendido ya que en el fututo es posible que se repita ésta práctica lo cual pueda traer gravámenes irreparables a mi defendido. La deducción del pronóstico desfavorable para la decisiones de las solicitudes presentadas por el imputado y su defensor, no resulta exagerada y en la propia causa se encuentran evidenciadas, por ejemplo la Jueza de Control intentó sin justificación legal retirar la/ defensa privada a mi defendido y ha mostrado un pernicioso interés en practicar una prueba anticipada ilegal, lo anterior que no constituyen las causas alegadas para la recusación constituyen muestras de la parcialidad de la recusada. Esta defensa lamenta profundamente verse en la obligación profesional de solicitar a la jueza de la causa que se aparte del conocimiento de la misma, esto en virtud de considerar que este procedimiento debe ser de ultima ratio pero resulta inaceptable esta situación de torcer el resultado de las investigaciones para desfavorecer al imputado, lo que debe incluso conllevar sanciones disciplinarias. Así en el libro "Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal", el autor Dr. A.B., escribe que: "...Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales v hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...". (Subrayado propio). Por ello no cabe duda que es menester que la Jueza Primera de Control se aparte del conocimiento de la presente causa, al haber esgrimido una opinión que conduce a reflexionar acerca de su imparcialidad. En este sentido resulta pertinente citar al autor J.M.D.R. en su obra "La Recusación y la Inhibición", quien en la página 22 expone lo que sigue: "...Es fácil entender que las partes requieran confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...". En este estado de cosas está claro, que falsear elementos de convicción para justificar una decisión judicial en los términos expresados por la jueza hacen dudar de su imparcialidad y de las posibilidades de éxito de las solicitudes que el imputado o su defensor puedan realizar. Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que RECUSO a la ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.M.C.B., en virtud de las consideraciones jurídicas esbozadas y las razones de hecho y de derecho que fueron mencionados en los capítulos precedentes y en consecuencia le solicito respetuosamente SE APARTE del conocimiento de la presente causa por haber justificado una decisión que privó de libertad a mi defendido con elementos de convicción inciertos aun cuando tales elementos de convicción fueron revisados y analizados al momento de decidir, siendo lo anterior una causa fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza de Control, incurriendo por ello en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

En el caso in commento, se constata del escrito de recusación presentado por la defensa de autos, que los hechos denunciados como motivo de recusación a la Jueza de Instancia, no pueden ser encuadrados en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el mismo se plantean cuestiones que son propias de un recurso de apelación, en virtud a que tales cuestionamientos de la defensa parten de la disconformidad con la decisión dictada, la cual obviamente no le favorece, y no versan entonces sobre la actuación parcial o imparcial del Juez en el desarrollo del proceso.

En tal sentido, en el caso sub examine es pertinente citar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se establece:

“…omissis...Al respecto, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena los únicos supuestos para la declaratoria de inadmisibilidad de las recusaciones, estos son:

Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

Si bien el artículo transcrito se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de toda recusación que se intente, sin expresar los motivos que la fundamentan, y de aquella que se formula fuera del momento en que se debe proponer, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia entiende, que la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 “eiusdem” estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial.

Así las cosas, no debió la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano juez ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, si ésta no cumplía con uno de los dos únicos requisitos de admisibilidad que exige el Legislador para que proceda esta incidencia (expresar los motivos y plantearse en la oportunidad legal). Debió entonces, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones y en aplicación estricta y correcta del Derecho, declarar su INADMISIBILIDAD para que no operara un pronunciamiento equivocado sobre el fondo como en este caso…omissis…”..

Razones por las cuales el escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho A.E.J.S., en su carácter de defensor del ciudadano EUROMIDES A.G.R., y cuya pretensión es el de apartar del conocimiento del asunto penal en mención, a la juez a quo, M.C.B., del accionante arriba identificado, es inadmisible, ya que se funda en razones de hechos que no se subsumen en ninguno de los supuestos autorizantes que contiene el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dicha solicitud se encuentra infundada, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el escrito de recusación interpuesto por el abogado A.E.J.S., en su carácter de defensor del ciudadano EUROMIDES A.G.R..Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMITASE.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.A.P.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

M.F.U.A.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA (A)

ABOG. M.E.P.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 380-09.-

LA SECRETARIA (A)

ABOG. M.E.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR