Decisión nº 11135 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 7678.

SOLICITANTES: A.V.L. y M.M.d.V., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.432.374 y V-6.489.691, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I

Previa Distribución de fecha 26/02/2008, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos, A.V.L. y M.M.d.V., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.432.374 y V-6.489.691, debidamente asistidos de la abogada A.M.Q., Inpreabogado Nº 23.328, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes lo siguiente:

  1. Que en fecha 08 de febrero de 1993 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

  2. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres M.A. y A.V.M., mayores de edad;

  3. Que fijaron su domicilio conyugal en Avenida Miramar, Centro Comercial Miramar, Piso 1, Nº 21, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas;

  4. Que en el mes de octubre de 2000, surgieron entre ellos una serie de problemas y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, produciéndose entre ellos una separación amistosa, viviendo en domicilios diferentes.

  5. Que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

  6. Que los hechos descritos conformen los supuestos de hechos a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la relación conyugal que alcanza desde el mes de octubre de 2000 hasta la fecha, es decir mas de cinco (05) años.

  7. Que por todo lo expuesto solicitan ante esta autoridad se declare el Divorcio.

Consignaron: Copias certificadas del acta de Matrimonio civil expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía y de las actas de nacimientos de los hijos habidos en la unión matrimonio.

En fecha 26 de Junio de 2008, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio 28 diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público conforme a la Ley.

En fecha 28 de julio de 2008, comparece la Dra. R.S.D., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.

I I

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente

.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO

De los autos se constata que los ciudadanos A.V.L. y M.M.d.V., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.432.374 y V-6.489.691, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de febrero de 1983 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el mes de octubre de 2000.

TERCERO

De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

CUARTO

Que la solicitud de los ciudadanos A.V.L. y M.M.d.V., identificados en autos está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-

I I I

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos A.V.L. y M.M.d.V., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.432.374 y V-6.489.691, respectivamente, contraído el 08 de Febrero de 1983 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.

Por cuanto los cónyuges manifestaron haber adquirido bienes de fortuna procédase a la liquidación del mismo en su debida oportunidad, conforme lo establece el artículo 186 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.S..

LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

Sentencia definitiva

Civil Personas

MS/YP/vicente.

Exp. Nº 7678.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR