Decisión nº 947–2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, Diez (10) de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001677

SOLICITANTES: J.A.L.G. y YUBERLYN M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.956.119 y V-17.873.397, respectivamente, y ambos de este domicilio.

HIJO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

En fecha 24 de marzo de 2014, los ciudadanos J.A.L.G. y YUBERLYN M.A., ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.

En fecha 27 de marzo de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó seguir el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria entre las partes

En fecha 10 de Abril 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia señalada, se dejó constancia de se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia

En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.

Seguidamente, se incorporan en esta audiencia las pruebas documentales consistentes en: Seguidamente, de manera oficiosa se incorporan al proceso las pruebas documentales consistentes en: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia simple de la partida de nacimiento del hijo (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que de tales documentales se puede evidenciar la existencia del vinculo conyugal entre los solicitantes, y la procreación de un niño, siendo evidente de autos, que la copia de la partida de nacimiento del hijo no fue impugnada por las pates; así mismo, en el escrito libelar, ambas partes, refieren que se separaron de hecho y manifiestan plenamente lo acordado en relación a: La P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar, así como su voluntad de separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos J.A.L.G. y YUBERLYN M.A.

En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos J.A.L.G. y YUBERLYN M.A. fuer procreado un hijo; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

Ambas partes, refieren en la solicitud escrita que están de acuerdo en separarse de cuerpos y suspender la vida en común, manifiestan plenamente lo acordado en relación a: Custodia, P.P., Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar, en los términos siguientes:

Ambas partes, refieren en la solicitud escrita que están de acuerdo en separarse de cuerpos y suspender la vida en común, manifiestan plenamente lo acordado en relación a: Custodia, P.P., Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar, en los términos siguientes:

PRIMERO

La p.P. del niño, la ejercerán ambos padres

SEGUNDO

En cuanto al ejercicio de la c.d.n., será ejercida por la madre

TERCERO

En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 1750,00) BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre, y la madre contribuirá con los gastos de manutención en la medida de sus posibilidades

CUARTO

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto; y de mutuo acuerdo, siempre tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de su hijo.

QUINTO

Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.

Visto que los anteriores acuerdos, no menoscaban los derechos de la hija habidos durante la unión conyugal, SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN a las medidas provisionales acordadas en cuanto a las instituciones familiares

DECISION

Por los motivos antes expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Decreta LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges J.A.L.G. y YUBERLYN M.A., por estar fundamentada en causa legal, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Homológuense las medidas provisionales acordadas en cuanto a las instituciones familiares

Publíquese y regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) Días del mes de Abril de 2014. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. ANA ELISA ANZOLA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 947–2014, y se publicó siendo las 02:53 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. ANA ELISA ANZOLA

OMO/Diana.

Separación de Cuerpos

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