Decisión nº 243 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 02639

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL).-

Demandante: C.A.L.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.833.610 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: O.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.849 y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1956, anotada bajo el N° 32, Tomo 12-A Pro., siendo reformados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 25 de Marzo de 2002, bajo el N° 59, Tomo 46-A Pro. y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Apoderados judiciales de la parte demandada: G.A.P.B., M.R. RINCÓN DE PARRA, DARRY J.V. y B.J.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.886, 26.653, 89.890 y 88.467, en el orden indicado y de este domicilio

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02639, que en fecha 06 de Diciembre de 2007, este Tribunal por reposición de la causa, le dió el curso de Ley a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento oral incoara el ciudadano C.A.L.R. contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos en la persona de la ciudadana K.A., en su carácter de Gerente de la Sucursal Maracaibo, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.-

Precluidos los demás actos procesales, este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, dictó SENTENCIA DEFINITIVA declarando CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión sometido a su consideración, condenando a la parte demandada a lo siguiente:

• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COBRO DE BOLÍVARES) interpusiera el ciudadano C.A.L.R., en contra de la demandada de autos Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO M.C.A.-

• SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos pagar a la parte actora, la cantidad de VEINCUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), suma ésta reclamada en el libelo de la demanda, y así mismo, se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA de la aludida cantidad, desde la fecha de admisión de la demanda, que realmente lo fue el 26 de Noviembre de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará en la debida oportunidad oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice tal cálculo.

• TERCERO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la demandada de autos, Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO M.C. A ya identificada, por resultar vencida totalmente en la presente causa.-

Posteriormente, en fecha 30 de Abril de 2008, el Apoderado Judicial del accionante, diligenció en los siguientes términos:

“Pido al Tribunal rectifique los siguientes puntos de la sentencia: “a) La cantidad real demandada fue la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.400) y no la indicada en la sentencia de VEINTICUATRO MIL bolívares fuertes (Bs. F. 24.000). b) La fecha de entrada del expediente presenta dudas por lo cual le solicito también aclare la fecha exacta.”

Con respecto a dicha solicitud de corrección del referido fallo, el Tribunal observa el contenido del Artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil dispone, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva ..., no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En la norma transcrita anteriormente, se contempla el Derecho de las partes de solicitar aclaratoria de las sentencias dictadas, cuando existan puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o de solicitar ampliación del fallo.

Ahora bien, de la literatura de la sentencia, de la cual hoy se solicita su ampliación, del libelo de la demanda y del auto de admisión, dictado luego de la reposición de la causa, observa el Tribunal, que al momento de dictar la sentencia de mérito incurrió en un error material de carácter involuntario al condenar a pagar la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), cuando verdaderamente la suma reclamada en el libelo de la demanda, lo es de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.400,00), y así mismo, en cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA sobre la cantidad condenada a pagar, la misma deberá efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda, que realmente lo fue el día seis (06) de Diciembre de 2007 y no el día 26 de Noviembre de 2007, como se estableció en la sentencia. Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en líneas pretéritas, conforme a Ley y a la sana critica y libre convicción que ha asumido este operador de justicia, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

1).- PROCEDENTE la solicitud formulada por el Profesional del Derecho O.F., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del actor ciudadano C.A.L.R., en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento oral incoara el referido ciudadano contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. En consecuencia, quedan corregidos los errores materiales en los que se incurrió en la sentencia de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008 y rectificado el Dispositivo del fallo, quedando configurado de la siguiente manera:

• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COBRO DE BOLÍVARES) interpusiera el ciudadano C.A.L.R., en contra de la demandada de autos Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO M.C.A.-

• SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.400,00), suma ésta reclamada en el libelo de la demanda, y así mismo, se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA de la aludida cantidad, desde la fecha de admisión de la demanda, que realmente lo fue el seis (06) de Diciembre de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará en la debida oportunidad oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice tal cálculo.

• TERCERO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la demandada de autos, Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO M.C. A ya identificada, por resultar vencida totalmente en la presente causa.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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