Decisión nº 221 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 02639

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL).-

Demandante: C.A.L.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.833.610 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: O.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.849 y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1956, anotada bajo el N° 32, Tomo 12-A Pro., siendo reformados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 25 de Marzo de 2002, bajo el N° 59, Tomo 46-A Pro. y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Apoderados judiciales de la parte demandada: G.A.P.B., M.R. RINCÓN DE PARRA, DARRY J.V. y B.J.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.886, 26.653, 89.890 y 88.467, en el orden indicado y de este domicilio

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02639, que en fecha 20 de Septiembre de 2007, este Tribunal le dió el curso de Ley a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento oral incoara el ciudadano C.A.L.R. contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos en la persona de la ciudadana K.A., en su carácter de Gerente de la Sucursal Maracaibo, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.-

En fecha 25 de Septiembre de 2007, se libraron los recaudos de citación.

Luego, el día 27 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado a la referida representante legal, pero ésta se negó a firmar, recibiendo la compulsa, agregándose a las actas la referida boleta sin firmar y el Tribunal ordenó librar la boleta de notificación, conforme al Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, siendo librada la misma, en fecha 03 de Octubre de 2007, después el día 04 de Octubre del aludido año, la Secretaria de este Despacho expuso que en fecha 03 del referido mes y año, se trasladó a la sede de la empresa e hizo entrega de la respectiva boleta de notificación a la ciudadana A.Y., quien manifestó ocupar el cargo de recepcionista en la aludida sociedad mercantil.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.

Seguidamente, en fecha 26 de Noviembre de 2007, el Tribunal dictó fallo interlocutorio reponiendo la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, por cuanto la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, y había que darle el término de distancia correspondiente, por lo tanto, se declararon nulas todas las actuaciones desde el aludido auto de admisión de fecha 20 de Septiembre de 2007 al 08 de Noviembre de 2007, ordenándose notificar a la parte actora.

El día 05 de Diciembre de 2007, el apoderado actor se dio por notificado, mediante diligencia.

Posteriormente, en fecha 06 de Diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda nuevamente, estableciendo como término de distancia el lapso de ocho (08) días.

El día 12 de Diciembre de 2007 se libraron los recaudos de citación, siendo que en fecha 14 de Diciembre de 2007 el Alguacil del Tribunal, expuso haber citado a la representante legal de la empresa ciudadana K.A., pero la misma se negó a firmar la boleta, pero recibió la compulsa, siendo agregada a las actas la referida boleta sin firmar y se ordenó librar la boleta de notificación, conforme al Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.

Siendo librada la misma, en fecha 17 de Diciembre de 2007, y el 31 de Enero del año 2008, la Secretaria de este Despacho expuso que con esa misma fecha (31-01-2008) se trasladó a la sede de la empresa e hizo entrega la respectiva boleta de notificación a la ciudadana A.Y., quien manifestó ocupar el cargo de Analista Administrativo de la referida empresa.

En fecha 06 de Marzo de 2008 el Abogado en ejercicio G.A.P.B., con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, se presentó en estados y consignó su escrito de contestación a la demandada y promovió como pruebas las que constan en actas, escrito este, que fue agregado en esa misma fecha.

En fecha 12 de Marzo de 2008, el Tribunal fijó el SEGUNDO día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

De esta manera, el día 14 de Marzo de 2008, se llevó a efecto “La Audiencia Preliminar”, previamente fijada por el Tribunal, donde asistieron los apoderados judiciales de ambas partes y el apoderado actor consignó escrito el cual fue agregado en ese mismo acto.

Luego, mediante auto de fecha 25 de Marzo del año 2008 el Tribunal, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, conforme a la Ley, y el día 31 de Marzo de 2008 el profesional del derecho O.F.P., presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a las actas en fecha 02 de Abril de 2008 y admitido el día 09 del referido mes y año.

En fecha 10 de Abril de 2008 el Tribunal fijó la oportunidad para la Audiencia Oral.

Seguidamente, el día 22 de Abril de 2008, siendo las 9:30 am día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° 4, los Profesionales del Derecho O.F., ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y G.P.B., suficientemente identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada, y siendo que el apoderado actor hizo su intervención formulando sus alegatos e invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y reafirmó que su representado cumplió con el requisito de avisar a la empresa de seguros en tiempo hábil, y solicitó que en caso que ello no se desprenda de las actas procesales, el atraso solo sería de un día para participar lo ocurrido, y que sería injusto que por un solo día se le negara lo solicitado, entre tanto, el Apoderado de la parte demandada solicitó que se tome en cuenta que ese contrato de seguro no es un contrato de seguro privado, sino que el mismo se encuentra regulado por la Ley, de tal manera que sus normas son de aplicación imperativa y obligatoria, por ello que al hacer el demandante de autos la participación o notificación extemporáneamente, conforme a lo establecido en el aludido contrato, su representada, la empresa de seguros, no queda obligada a cumplir con lo solicitado. De manera que alegó una excepción legal, que no sólo está establecida en el contrato sino en la Ley de Seguros que es de obligatorio cumplimiento entre las partes. El Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó en síntesis la sentencia, declarando con lugar la demanda.

Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento oral incoara el ciudadano C.A.L.R. contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los limites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el apoderado actor en el libelo de la demanda, que según consta de CUADRO PÓLIZA RECIBO DE AUTOMÓVIL INDIVIDUAL N° 0000010407, de fecha de Suscripción 29 de Diciembre de 2006 con fecha de vencimiento 29 de Diciembre de 2007 y sus respectivos anexos (Condiciones Generales y Particulares de la Póliza), que acompañó a la demanda marcado con la letra “B”, su mandante contrató con la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., una póliza de casco sobre un vehículo de su propiedad cuyas características son: Motor: L4, 2.0i, 16 V; Color: Blanco; Placa: VAW36K; Marca: Nissan, Tipo: Automóvil; Año: 1998, con las siguientes coberturas: “Cobertura Amplia Motín o Disturbios, cuya suma asegurada lo fue de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.400.000,00), hoy equivalentes a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.400,00)”.

Que dicha póliza obliga a la referida empresa a indemnizar a su representado, en la forma y condiciones expresadas, por la pérdida total o parcial de su vehículo, derivada del robo o hurto del mismo dentro de los límites territoriales.

Que en fecha 07 de Marzo de 2007 su representado fue objeto de un atraco a mano armada, siendo despojado de su vehículo; que por ello se dirigió a las oficinas administrativas de la empresa aseguradora y manifestó el siniestro; que después recibió a través de una carta o misiva dirigida a su persona (el cual fue anexado marcado con la letra “D”) las instrucciones a seguir para el reembolso del reclamo efectuado.

Así mismo afirmó, que según la referida carta emanada de la compañía, su representado cumplió a cabalidad con su obligación de informar a la aseguradora verbalmente del siniestro en el lapso prescrito en la póliza; que el hecho de no haberlo manifestado por escrito no es causa para imputarle la falta de notificación oportuna, debido a que el contrato no lo exige, y que además la empresa prorrogó el lapso hasta el día 22 de Marzo de 2007, afirmando que fue notificada en forma pertinente.

También alegó, que la empresa a través de una misiva de fecha 15 de Marzo de 2007, a tan sólo seis (6) días del siniestro, le manifestó su decisión de declinar su responsabilidad por incumplimiento del plazo establecido en las condiciones generales, específicamente en la cláusula séptima.

Que la referida cláusula sólo se refiere a dar aviso a la compañía, lo cual hizo el asegurado el mismo día del siniestro en forma verbal al dirigirse a las oficinas administrativas de la empresa y también por intermedio de su corredor de seguros y que efectivamente la aludida cláusula en el literal “C” establece un lapso de diez (10) días para que el asegurado suministre a la compañía un informe escrito sobre el siniestro; que dicho informe no es lo mismo que dar aviso a la compañía y que dicho informe fue suministrado en forma oportuna el día 15 de Marzo de 2007.

Fundamentó su demanda en los Artículos 548 y 563 del Código de Comercio, 1.160 del Código Civil.

Por último, también alegó que en atención a los artículos antes referidos y las estipulaciones contenidas en la póliza aunadas al hecho de que su poderdante ha pagado el importe de la prima convenida, que forzoso es concluir, que la sociedad mercantil debe pagarle la indemnización a la que se obligó por la ocurrencia del siniestro; que es por ello que demanda en nombre de su mandante a la empresa SEGUROS NUEVOS MUNDO, C.A., para que ejecute la obligación que le impone el contrato; y para que convenga en pagarle a su representado o sea condenada a ello por el Tribunal, el monto convenido en la póliza, esto es la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.400.000,00), hoy equivalentes a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.400,00)”, estimando la demanda en esa cantidad, y solicitó además la indexación monetaria.

Produjo como medios probatorios, los siguientes: Cuadro Póliza Recibo de Automóvil N° 0000010407, de fecha 29-12-2006, signada con la letra “B”, y sus anexos; original del Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura N° JN1BCAP11Z-0915760-2-1, de fecha 28 de Octubre de 2005, identificado con la letra “C”; Copia Certificada Mecanografiada del documento de propiedad del vehículo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 12 de Agosto de 2005, bajo el N° 4 Tomo 135 de los libros respectivos; distinguido con la letra “D” consignó comunicación de fecha 15 de Marzo de 2007, suscrita por Seguros Nuevo Mundo; Tríptico marcado con la letra “E”; Denuncia formulada por ante los órganos competentes; Comunicación de fecha 15 de Marzo de 2007 emitida por la empresa marcada con la letra “F” y Comunicación igualmente suscrita por la empresa aseguradora de fecha 20 de Abril de 2007.

 ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La demandada de autos, por intermedio de su apoderado judicial, formuló los siguientes alegatos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, por ser falsos los hechos narrados y carentes por completo de fundamento legal.

Igualmente negó que su representada haya recibido en forma oportuna participación por parte actor del robo a mano armada del cual fue objeto; que éste debía participarlo a la empresa en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha del siniestro.

Alegó que el asegurado comunicó a la empresa según correspondencia fechada 08 de Marzo de 2007, pero entregada y recibida por su representada el día 16 de Marzo de 2007; que efectivamente los contratos deben cumplirse de buena fe y obligan a las partes no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos; que existe una legislación especial que rige los contratos, de la cual surge las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguros.

Que no se trata de disposiciones caprichosas ni malintencionadas, sino que las mismas son expresas y claras, cuyo incumplimiento genera las consecuencias jurídicas previstas tanto en la Ley del Contrato como en la aludida póliza.

También negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagar una indemnización al demandante por la cantidad de Bs. 24.400.000,00, hoy Bs.F. 24.400,00, por cuanto éste no cumplió con lo establecido en la póliza; al no notificar a la compañía de seguros dentro de los cinco (5) días siguientes al siniestro; que dicha notificación debía efectuarla a más tardar el día 12 de Marzo de 2007 y que el actor lo hizo el día 15 de Marzo de 2007, es decir, ocho (08) días después de haberse producido el siniestro; que esta violación por parte del asegurado exime a su representada de su obligación de indemnizar el siniestro, liberándola de responsabilidad y que dicha estipulación fue debidamente aprobada por la superintendencia de seguros.

Opuso expresamente, al demandante, el Literal b) de la cláusula sexta y la cláusula séptima de las condiciones particulares para pérdida total de la póliza de seguro de automóvil; que el actor pretende invocar una planilla fecha 15 de Marzo de 2007, como aceptación tácita del reconocimiento o aceptación de su obligación de indemnización del siniestro.

Que el hecho de establecer un plazo perentorio para consignar los recaudos, no significa una manifestación de voluntad válida capaz de aceptar por sí sola o negar la indemnización; que tampoco se puede tratar de desprender consecuencias jurídicas no contenidas expresamente en el cuerpo del documento; que el señalamiento de un plazo contractualmente establecido en las condiciones de la póliza debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros, no pude ser derogado unilateralmente en un documento que no está suscrito por las partes, pues en el instrumento al cual se hace referencia en el libelo, no se niega ni se acepta en modo alguno el pago del riesgo asegurado; que por ello no puede atribuírsele los efectos jurídicos que pretende el actor.

Alegó también que la cobertura del siniestro reclamada fue debidamente negada, según correspondencia de fecha 15 de Marzo de 2007, fundamentada en la falta de notificación o notificación extemporánea del siniestro por parte del asegurado.

Promovió como medios probatorios: 1) Cuadro de Póliza N° 004-AUTI-10407, marcada con la letra “B” y las condiciones generales y particulares de la misma; 2) Documento privado de fecha 15 de Marzo de 2007, mediante la cual se solicitan los recaudos al demandante para tramitar la reclamación y 3) Documento privado fechado del día 08 de Marzo de 2007 suscrito por el actor, marcada con la letra “D”.

Pruebas de las Partes:

La parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, con el libelo de la demanda, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:

• Cuadro Póliza Recibo de Automóvil N° 0000010407, de fecha 29-12-2006 y sus anexos, referidos a las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza, que también fue consignado por la parte demandada.

• Original del Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura N° JN1BCAP11Z-0915760-2-1, de fecha 28 de Octubre de 2005, identificado con la letra “C”.

• Copia Certificada Mecanografiada del documento de propiedad del vehículo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 12 de Agosto de 2005, bajo el N° 4 Tomo 135 de los libros respectivos.

• Consignó marcado con la letra “D” comunicación de fecha 15 de Marzo de 2007, suscrita por Seguros Nuevo Mundo y Tríptico marcado con la letra “E”, comunicación ésta, que también fue traída a las actas por la empresa aseguradora con su escrito de contestación a la demanda.

• Denuncia formulada por ante los órganos competentes de fecha 07 de Marzo de 2007.

• Comunicación de fecha 15 de Marzo de 2007 emitida por la empresa marcada con la letra “F”.

• Comunicación igualmente suscrita por la empresa aseguradora de fecha 20 de Abril de 2007.

Por su parte, la accionada de autos, además de las probanzas ya señaladas, antes referida, también consignó comunicación que dirigiera el actor ciudadano C.A.L.R., a la empresa de seguros, fechada 08 de Marzo de 2007, pero recibida por la empresa el día 16 de Marzo del 2007.

Ahora bien, conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención, a que las partes en modo alguno desconocieron, impugnaron o tacharon de falso las documentales consignadas, por el contrario, las reconocieron como tales, razón por la cual, este Operador de Justicia, le atribuye pleno valor probatorio a los documentos antes señalados, en sus modalidades de privados, públicos y de carácter administrativo, todo ello en concordada relación con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.364 de la Ley Sustantiva Civil. Así se decide.-

Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el hecho controvertido por las partes referido a la tempestiva o no comunicación o participación que el ciudadano C.A.L.R., antes identificado, hiciere a la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. sobre el siniestro (Robo de Vehículo a mano armada), hecho acaecido el día siete (7) de Marzo de 2007, fecha en la cual, el aludido titular de la póliza, afirma haber participado la denuncia del hecho delictivo del que fue objeto por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, según constancia N° H-510342, rielante al folio veintisiete (27) de las actas. Alegando igualmente el accionante, que el día ocho (08) de Marzo de 2007 se apersonó a las oficinas de la empresa aseguradora y de manera verbal le participó la ocurrencia del siniestro; a tal efecto, en fecha quince (15) de Marzo de 2007, la empresa aseguradora, le remite comunicación al ciudadano C.L., donde le informa lo siguiente: “… Para proceder al análisis del reclamo en referencia agradecemos nos suministre los recaudos que a continuación señalamos …Omissis… Nos permitimos fijar un plazo máximo hasta el 22/03/2007” para la entrega de lo solicitado” (rielante al folio veinticuatro (24). De igual forma, corre agregada a las actas al folio veintiocho (28), comunicación de esa misma fecha (15-03-2007), donde se le señala al tomador de la póliza lo siguiente: “… luego de estudiar el reclamo presentado …omissis… SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. ha decidido declinar su responsabilidad frente al siniestro…”, participación esta que fue ratificada por la empresa según comunicación de fecha veinte (20) de Abril de 2007.

Por su parte, la empresa demandada a través de su Apoderado Judicial alegó que la participación o el aviso que hizo el asegurado a la referida aseguradora fue hecha pasados los cinco (5) días hábiles que establecen las cláusulas sexta y séptima del contrato póliza, ordinal “B”, que señala: “Al ocurrir el siniestro, el asegurado deberá: …b) Dar aviso a la compañía dentro de los cinco días hábiles siguientes”; según comunicación dirigida por el asegurado a la empresa de seguros fechada ocho (08) de Marzo de 2007, la cual tiene acuse de recibo por la empresa de fecha dieciséis (16) de Marzo del mismo año.

Ahora bien, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Y a su vez estas disposiciones las concordamos con el Artículo 1.371 del Código Civil, que a la letra establece:

Artículo 1.371°: Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Y con los Principios de interpretación a los cuales se contraen los numerales 1°, 2° y 4° del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, donde se establece:

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

  1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

  2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

    … Omissis…

  3. CUANDO UNA CLÁUSULA SEA AMBIGUA U OSCURA SE INTERPRETARÁ A FAVOR DEL TOMADOR, DEL ASEGURADO O DEL BENEFICIARIO… (Negrillas del Tribunal)

    Asimismo, atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005), que señala lo siguiente:

    En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …

    Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

    La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

    Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite

    .

    No le cabe la menor duda a este Operador de Justicia, en libre convicción y conforme a la sana crítica, que efectivamente el tomador de la póliza participó o dio aviso a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro, el día 08 de Marzo de 2007, y ello se deduce, de las comunicaciones (15-03-07) antes referidas, que como indicio aprecia este Sentenciador, entendiéndose por indicio: Todas aquellas huellas, señales, rastros o hechos claramente demostrados, como hecho cualificado, de los cuales el Juzgador infiere otro hecho desconocido, palmariamente demostrados en las aludidas cartas misivas.

    Amen de que el literal B) de las aludidas cláusulas no establece que dicho aviso o participación debía hacerse por escrito, de allí, que se diga, con sobrada razón, que: En el rastreo de la heurística procesal y su semiótica, conformante de su estructura como piedra angular del proceso, tanto para su perfeccionamiento, validez formal y modo de realizarse, se observan ciertos aspectos jurídicos que nos conducen a una misma realidad procesal y, esa realidad procesal se encuentra inmersa en los dispositivos legales antes señalados y, en especial en los principios de Interpretación a la cual se alude en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y de las cartas misivas que la demandada le dirigiera al tomador de la póliza, en señalamiento de que había estudiado el reclamo presentado por el ciudadano C.A.L.R., de allí que, le esté vedado al Juzgador interpretar las normas jurídicas en forma aislada, tal como lo pretende hacer ver la representación de la parte demandada con su exposición en el debate oral, por el contrario, las normas del derecho positivo venezolano deben ser analizadas por el Juez en forma sistemática y coherente asumiendo el conjunto de la normativa existente y atribuyéndoles el sentido que parece evidente del signado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador, tal como lo prevé el Artículo 4 de la Ley Sustantiva Civil.

    A este punto y, como aval de la decisión que se tomará, debe traer a colación los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:

    El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la solución satisfactoria? Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos (RECANSENS SICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662)”

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    • PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COBRO DE BOLÍVARES) interpusiera el ciudadano C.A.L.R., en contra de la demandada de autos Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO M.C.A.-

    • SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos pagar a la parte actora, la cantidad de VEINCUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), suma ésta reclamada en el libelo de la demanda, y así mismo, se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA de la aludida cantidad, desde la fecha de admisión de la demanda, que realmente lo fue el 26 de Noviembre de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará en la debida oportunidad oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice tal cálculo.

    • TERCERO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la demandada de autos, Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO M.C. A ya identificada, por resultar vencida totalmente en la presente causa.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. I.P.P..- La Secretaria,

    Abog. A.A.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:48 am.

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R.

    Charyl*

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