Decisión nº PJ0572009000052 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2009-000088

PARTE ACTORA: J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.243.396.

APODERADOS JUDICIALES: R.B.S., M.A.C., E.S. Y J.E.M.A. inscritos en el I.P.S.A. Nº 39.967, 48.748, 50.351 y 55.004 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA RIO C.A.

APODERADOS JUDICIALES: G.B.C., M.E.C.G., Y.C.S., L.E.B.P., M.A. KÛPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE Y D.W.V., inscritos en el I.P.S.A. Nº 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACCIONADA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nº GP02-R-2009-000088

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA Y DEMANDADA, en la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano J.A.L., titular de las cédula de identidad No. 16.243.396, representado judicialmente por la abogada R.B.S., inscrita en el I.P.S.A. Nº 73.998, contra la sociedad de comercio AGENCIA RIO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el Nº 32, tomo 6-A, reformados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 06 de enero de 1995, cuya acta se encuentra registrada por ante la misma oficina, bajo el Nº 39, tomo 111-A, de fecha 14 de diciembre de 1995, siendo su última modificación estatutaria la realizada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 15 de enero de 1999, registrada en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 23, tomo 33-A representada judicialmente por los abogados G.B.C., M.E.C.G., Y.C.S., L.E.B.P., M.A. KÛPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE Y D.W.V., inscritos en el I.P.S.A. Nº 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 372 al 380, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2009, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.L. contra AGENCIA RIO, C.A., fundamentándolo bajo las siguientes consideraciones:

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en precisar la índole laboral o no de la relación que existió entre las partes.

En efecto, al alegar la demandada que el actor fue un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor se desarrolló como consecuencia del trabajo independiente de este último y ejecutado en forma eventual, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que parten de la premisa de la relación de trabajo que ha alegado.

A los fines de decir, se observa:

El contenido de los instrumentos que cursan a los folios “29” al “53” y “62” al “78”, dan cuenta de los pagos realizados por la accionada en beneficio del actor en remuneración de los servicios personales prestados por este último, vale decir, los siguientes:

Fechas de cheques y de comprobantes de pago de cheques: Importe de los pagos: (Bs.) Detalle:

Martes,

10 de Mayo de 2005 45.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Sáb,

07 / May

Martes,

28 de Junio de 2005 50.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Sáb,

25 / Jun

Martes,

16 de Agosto de 2005 50.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Sáb,

13 / Ago

Martes,

23 de Agosto de 2005 95.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Jue,

18 / Ago Sáb,

20 / Ago

Martes,

20 de Septiembre de 2005 50.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Mar,

20 / Sep

Martes,

22 de Noviembre de 2005 175.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Jue,

17 / Nov Vie,

18 / Nov Sáb,

19 / Nov Dom,

01 / Ene

Martes,

29 de Noviembre de 2005 120.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Vie,

25 / Nov Sáb,

26 / Nov

Martes,

14 de Febrero de 2006 130.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Vie,

10 / Feb Sáb,

11 / Feb

Martes,

16 de Mayo de 2006 120.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Sáb,

13 / M.S.,

13 / May

Martes,

23 de Mayo de 2006 75.000,00

Lunes,

29 de Mayo de 2006 120.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Vie,

26 / M.S.,

27 / May

Martes,

06 de Junio de 2006 190.000,00

Martes,

13 de Junio de 2006 190.000,00

Martes,

20 de Junio de 2006 65.000,00

Martes,

27 de Junio de 2006 130.000,00

Martes,

11 de Julio de 2006 65.000,00

Martes,

18 de Julio de 2006 250.000,00

Martes,

25 de Julio de 2006 195.000,00

Martes,

01 de Agosto de 2006 255.000,00

Martes,

08 de Agosto de 2006 70.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Sáb,

05 / Ago

Martes,

15 de Agosto de 2006 180.000,00

Miércoles,

23 de Agosto de 2006 70.000,00

Martes,

19 de Septiembre de 2006 70.000,00

Martes,

26 de Septiembre de 2006 70.000,00

Martes,

03 de Octubre de 2006 75.000,00

Martes,

10 de Octubre de 2006 175.000,00

Miércoles,

18 de Octubre de 2006 140.000,00

Martes,

24 de Octubre de 2006 220.000,00

Martes,

31 de Octubre de 2006 150.000,00

Martes,

07 de Noviembre de 2006 280.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Jue,

02 / Nov Sáb,

04 / Nov Dom,

05 / Nov

Martes,

14 de Noviembre de 2006 185.000,00

Martes,

21 de Noviembre de 2006 220.000,00

Martes,

28 de Noviembre de 2006 220.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Jue,

23 / Nov Vie,

24 / Nov Sáb,

25 / Nov

Martes,

05 de Diciembre de 2006 180.000,00

Martes,

12 de Diciembre de 2006 360.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Jue,

07 / Dic Vie,

08 / Dic Vie,

08 / Dic Sáb,

09 / Dic

Martes,

19 de Diciembre de 2006 615.000,00

Martes,

26 de Diciembre de 2006 90.000,00

Miércoles,

10 de Enero de 2007 225.000,00

Martes,

30 de Enero de 2007 90.000,00

Martes,

06 de Febrero de 2007 180.000,00

Miércoles,

14 de Febrero de 2007 180.000,00

Miércoles,

21 de Febrero de 2007 180.000,00

Martes,

27 de Febrero de 2007 180.000,00

Martes,

06 de Marzo de 2007 90.000,00

Martes,

13 de Marzo de 2007 270.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Jue,

08 / M.V.,

09 / M.S.,

10 / Mar

Martes,

20 de Marzo de 2007 270.000,00

Martes,

27 de Marzo de 2007 180.000,00

Lunes,

02 de Abril de 2007 180.000,00

Martes,

17 de Abril de 2007 180.000,00

Martes,

24 de Abril de 2007 240.000,00

Miércoles,

02 de Mayo de 2007 180.000,00

Martes,

08 de Mayo de 2007 320.000,00

Martes,

15 de Mayo de 2007 270.000,00

Martes,

22 de Mayo de 2007 100.000,00

Martes,

29 de Mayo de 2007 200.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Sáb,

26 / M.S.,

26 / May

Martes,

05 de Junio de 2007 190.000,00

Martes,

12 de Junio de 2007 190.000,00

Martes,

03 de Julio de 2007 285.000,00

Martes,

10 de Julio de 2007 90.000,00

Martes,

17 de Julio de 2007 90.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Vie,

13 / Jul

Lunes,

23 de Julio de 2007 190.000,00

Martes,

31 de Julio de 2007 290.000,00

Martes,

07 de Agosto de 2007 900.000,00

Tal como se aprecia, a partir del mes de mayo de 2006 (mes en el que la parte demandante refiere iniciada la relación de trabajo), la accionada realizó pagos periódicos al actor como contraprestación de los servicios personales prestados por éste último como mesonero, lo que da cuenta que aquel se integraba regularmente en la actividad que explota la demandada en forma ordinaria y regular (esto es, “la atención de eventos y festejos de todo tipo”, tal como fue establecido en la contestación a la demanda), situación que desdibuja la eventualidad que pretende endilgarse a la prestación de los servicios del actor, más aún cuando no se demostró que los mismos hayan sido empleados para la atención de alguna exigencia coyuntural, especial o excepcional del giro productivo de la accionada. Así se establece.

Por otra parte, tampoco se acreditó a los autos prueba alguna que desvirtúe la dependencia bajo la cual se presume enmarcada la prestación de los servicios personales del actor al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, las alegaciones de las partes dan cuenta que la prestación de servicios del demandante se producía con motivo de los eventos para los cuales era contratada la demandada, lo que conduce a concluir que la labor del demandante se realizaba por cuanta y bajo la dependencia de la demandada. Así se establece.

Por consiguiente, al no haber demostrado la demandada que el actor era un trabajador no dependiente o eventual, queda establecido que el demandante prestaba sus servicios de manera permanente para la accionada y que la relación de trabajo establecida entre las partes (con todas sus notas características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario) comenzó el 1º de mayo de 2006 y concluyó el 07 de agosto de 2007, tal como fue alegado en el escrito libelar y no aparece desvirtuado por prueba alguna. Así se establece.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Tal como se ha referido, como defensa subsidiaria, la demandada promovió la prescripción de la acción por haber transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben a un año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

A los fines de decidir, se observa:

Ha quedado establecido que la relación de trabajo entre las partes concluyó el 07 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual debe computarse el computo del lapso anual de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que, por simple relación cronológica, se estima consumado el 07 de agosto de 2008, fecha esta que constituye el punto de partida de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo vencimiento se verificó –entonces- el 07 de octubre de 2008.

Ahora bien, de lo actuado en la presente causa se evidencia que la presente reclamación fue interpuesta en fecha 06 de agosto de 2008, vale decir, dentro del año antes de haberse vencido el referido lapso de prescripción. No obstante, también se advierte que la notificación de la accionada se produjo en fecha 15 de octubre de 2008 (tal como se desprende de lo actuado a los folios “15” y “16”), vale decir, luego de vencido el lapso previsto en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto la actas procesales no dan cuenta del cumplimiento de alguna modalidad de interrupción del lapso de prescripción de la acción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, situación que conduce a la declaratoria sin lugar de la demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

Del contenido de las actas remitidas a esta instancia se observa, que la presente causa se inicia con motivo de interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 06 de agosto de 2008, recayendo su conocimiento en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó Despacho Saneador.

Una vez subsanada la demanda, dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Juez y admitida mediante auto de fecha 01 de octubre de 2008, se ordena la notificación de la demandada la cual se hace efectiva en fecha 15 de octubre de 2008, tal como consta en la declaración del alguacil que riela al folio 17, la cual fue debidamente certificada por la secretaria del Tribunal.

Iniciada la audiencia preliminar, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, acordando la prolongación de la misma para el 21 de noviembre de 2008 a las 9:00 a.m., tal como consta en acta levantada y suscrita por las partes la cual riela al folio 20.

Siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, vale decir, 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia mediante acta la cual riela al folio 26 lo siguiente:

…En el día de hoy, Veintiuno (21) de Noviembre del año 2008, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia que el alguacil realizó el anuncio correspondiente a la audiencia, encontrándose solo presente el apoderado Judicial de la parte actora y no la parte demandada, y en virtud de tratarse de una prolongación de la audiencia se hizo un último llamado, por lo cual se procede a dejar constancia que se encuentra presente el abogado J.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.004, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.L.. Seguidamente el Juez de este Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la empresa demandada, AGENCIA RIO, C.A. ni por medio de representante estatutario, o judicial alguno. En virtud que la incomparecencia de la demandada, se produce en la presente causa en una prolongación de la audiencia preliminar, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y vencido el lapso para la contestación de la demanda, ordena la remisión mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante, en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. Líbrese oficio.….

(Fin de la cita).-

En fecha 01 de diciembre de 2008, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda. En fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió auto en el cual da por concluida la audiencia preliminar y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Por distribución aleatoria y automatizada, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró SIN LUGAR la demanda, contra tal resolutoria ambas partes ejercieron el recurso ordinario de apelación.

III

MOTIVO DE LA APELACIÓN

LA DEMANDANTE:

La parte actora en la audiencia de apelación esgrimió como fundamento del recurso de apelación lo siguiente:

- Que el ejercicio del recurso de apelación es contra la declaratoria de prescripción de la acción.

- Que el Juez A Quo, no consideró en el cómputo del lapso para la notificación las vacaciones judiciales, el cual debió sustraerse del tiempo para la notificación de la demandada.

- Que las referidas vacaciones produjeron la suspensión de la causa, por lo cual debió aplicarse analógicamente, tal como ocurre con los salarios caídos “la exclusión de los lapsos de suspensión de la causa”.

LA DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad de interponer el Recurso de Apelación contra la sentencia sujeta a revisión, señala que la sentencia recurrida, presenta una incongruencia, al indicar en primer lugar, que:

…. las alegaciones de las partes, dan cuenta que la prestación de servicios del demandante se producía con motivo de los eventos para los cuales era contratada demandada (sic)…….

y en segundo lugar al afirmar que la demandada no demostró que era un trabajador no dependiente o eventual, llevándolo a la conclusión de que el actor prestaba sus servicios de manera permanente.-

Al respecto, de la sentencia recurrida se extrae el contenido del cual la demandada hace referencia:

…..Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en precisar la índole laboral o no de la relación que existió entre las partes.

En efecto, al alegar la demandada que el actor fue un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor se desarrolló como consecuencia del trabajo independiente de este último y ejecutado en forma eventual, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que parten de la premisa de la relación de trabajo que ha alegado…..

.

IV

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBERAL: (Folio 1 al 04)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que prestó sus servicios personales, bajo relación de dependencia, desempeñando el cargo de promotor, desde el 1º de mayo de 2006 hasta el 07 de agosto de 2007, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente.

 Que tenía establecido un horario laboral ordinario de martes a sábado con entrada 2:00 p.m. y salida: 10:00 p.m., que sin embargo, realmente laboraba de martes a sábado desde la 1:00 p.m. a las 5:30 a.m., lo que implicaba que laboraba un excedente diario de 1 hora extra diurna entre las 1:00 p.m. y las 2:00 p.m.; y 7 horas extras nocturnas, entre las 10:30 p.m. y las 5:30 a.m.

RECLAMA:

 Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según el tiempo efectivo que estuvo activa la relación laboral, es decir, por un año, 3 meses y 6 días, le corresponde por antigüedad 60 días los cuales alega están abonados en la contabilidad de la empresa y que fueron calculados a razón del salario más la alícuota de bono vacaciones y la utilidad, por lo que demanda por este concepto la cantidad de Bs. 174,02

 Vacaciones y Bono Vacacional: alega que su expatrono no le pagó vacaciones, ni el bono vacacional, así como tampoco le concedió el disfrute de las mismas, y por lo tanto le adeuda por estos conceptos lo correspondiente al período comprendido entre el 01 de mayo de 2006 al 01 de mayo de 2007 discriminados de la siguiente manera: Vacaciones: Salario diario 31,50, por 21 días para un monto de Bs. 661,50; Bono Vacacional el salario diario: 31,50 por 7 días para un monto de Bs. 220,50.

 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: por cuanto laboró en el último período 3 meses, se le adeuda lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado discriminados de la siguiente manera: Vacaciones fraccionadas: Salario diario 31,50, por 3,75 días para un monto de Bs. 118,13; Bono Vacacional fraccionado: el salario diario: 31,50 por 1,75 días para un monto de Bs. 55,13.

 Utilidades Fraccionadas: que en el ejercicio económico correspondiente al período mayo/diciembre 2006, laboró 08 meses y en el ejercicio enero/agosto 2007, laboró 07 meses, el expatrono está obligado a pagar 60 días anuales de utilidades, por lo que le adeuda por concepto de: Utilidades 2006: Salario diario: 23,89 x 40 días para un monto de Bs. 955,43; y por Utilidades 2007: salario diario 23,89 x 35 días para un montote Bs. 836,00.

 Que el total de antigüedad adeudado es de Bs. 2.234,95 los cuales están abonados en la contabilidad de la empresa.

 Intereses sobre prestaciones: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Horas Extras: que laboró 08 horas extras diarias de martes a sábado, distribuidas de la manera siguiente: 01 hora extra diurna entre las 1:00 p.m. y las 5:30 p.m., por lo que procede a discriminar los montos que se le adeudan por este concepto que da un total de Bs. 1.252,14 por concepto de horas extras diurnas; y Bs. 12.002,39.

DE LA SUBSANACIÓN:

A los fines de dar cumplimiento con el despacho saneador dictado por el Tribunal, el ciudadano J.A.L. debidamente asistido presentó escrito de subsanación donde expone los siguientes alegatos:

 En cuanto a las circunstancia de modo, lugar y tiempo, señala que el servicio se prestó entre el 1º de mayo de 2006 hasta el 07 de agosto de 2007, en los lugares y sitios donde se celebran los eventos para los cuales era contratada la demanda de auto, ya que si bien es cierto la demandada denomina el cargo que desempeñaba “Promotor”, las actividades que realizaba y sus funciones eran de mesonero.

 En cuanto a las horas extras ratificó en todo su contenido lo señalado en el libelo de la demanda.

 Señaló que la operación matemática realizada para determinar el salario integral, indicando el número de días que se tomaron por concepto de bono vacacional, utilidades fue la siguiente: número de días anuales (bono vacacional o utilidades) x 100 / 360 días que tiene el año comercial (30*12), el resultado es el factor que se aplica para determinar la alícuota mensual que se causa por el concepto (bono vacacional anual: 700/360= 1.94%), el factor se multiplica contra el salario o sueldo devengado mensualmente; y el resultado es la alícuota o porción correspondiente al concepto; éste resultado se suma al salario; y de esta manera obtuvo el salario promedio y el salario integral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 173-185)

 Como Punto Previo alegó la falta de cualidad e interés del demandante en intentar la demanda, puesto que se trata de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual (mesonero), y que dicha actividad se encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

NIEGA:

 Que el ciudadano J.A.L., hubiese prestado servicios para su representada bajo relación de dependencia, con el cargo de promotor o mesonero desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 07 de agosto de 2007, ni que este se hubiera retirado voluntariamente, ya que en el presente caso se trata de un trabajador que podía ofertar sus servicios a otras empresas o particulares y que para la demandada trabajó de forma eventual.

 Niega, rechaza y contradice que la supuesta relación de trabajo haya culminado el 07 de agosto de 2007, por cuanto el actor prestaba servicios en forma eventual y como trabajador no dependiente, por lo que su pago era por eventos, y en la fecha que se alega como momento de la terminación de la supuesta relación laboral lo que hubo fue un pago al actor por los servicios prestados en eventos celebrados con anterioridad a esa fecha.

 Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado por el actor de martes a sábado de 2:00 de la tarde hasta las 10:00 p.m. ya que era un trabajador no dependiente, por lo que no cumplía horario alguno y al momento de prestar servicios, lo realizaba de forma eventual, dependiendo de la duración y lugar del evento para el cual era contratada la demandada.

 Niega, rechaza y contradice que el supuesto horario real de trabajo era martes a sábado de 1:00 p.m. hasta las 5:30 de la mañana y que en base a ello, laboraba una hora extra diurna y siete horas extras nocturnas,

 Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese tenido una relación laboral en forma ininterrumpida y subordinada para la demandada durante 01 año. 3 meses y seis días, ni que se le deba cantidad alguna por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

 Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad ni interés sobre ésta por haber mantenido una supuesta relación de trabajo de 01 año 3 meses y seis días, ni que se le deban 60 días y mucho menos calculados a un salario integral promedio, por cuanto el demandante nunca devengo un salario mensual., que lo cierto es que los pagos por los servicios prestados lo realizaba la demandada por el evento determinado para la cual era contratada la empresa según lo acordado entre la empresa demandada y el hoy actor.

 Niegan, rechazan y contradicen que se le deba pagar al demandante cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional supuestamente causado y no pagado, por las cantidades de Bs. 661,50 y Bs. 220,50 respectivamente, así como tampoco debe pagar vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado por las cantidades de Bs. 118,13 y Bs. 55,13 respectivamente. Igualmente señala que no le debe al actor cantidad alguna por concepto de utilidades vencidas ni fraccionadas, ni mucho menos 60 días anuales, por lo que niegan, rechazan y contradicen que le deba pagar la cantidad de Bs. 955,43 por utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2006 y Bs. 836,00 por utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año del ejercicio 2007.-

 Niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por el actor referidos a que su representada deba pagarle monto alguno por concepto de horas extras y nocturnas, ya que no es cierto ni existe prueba de que el actor hubiera laborado para su representada 1 hora extra diurna diaria y 7 horas extras nocturnas diarias, alega la demandada que tampoco existe evidencia que el actor haya cumplido un horario de trabajo, ya que el mismo era un trabajador no dependiente y no cumplía horario alguno y prestaba sus servicios de forma eventual, dependiendo de la duración y lugar del evento.

 Señala la demandada que la Jurisprudencia ha establecido que la carga de la prueba sobre horas extras recae en el actor, por lo que no basta sólo mencionar unos supuestos días en los cuales éstas supuestamente se causaron, por lo que no reposa en el expediente prueba a alguna de las mismas, mal puede éste reclamarlas.

 Alega la demandada que habiendo sido un trabajador no dependiente, que prestaba sus servicios sin relación de dependencia y de forma eventual, no le corresponden los derechos que reclama, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 115 de la Ley Orgánica de Trabajo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

 Que el ciudadano J.A.L., se desempeñaba como MESONERO, lo cual por la naturaleza y la forma del servicio, prestado, lo ubica dentro de la calificación de trabajador no dependiente de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no existe subordinación, ni mucho menos exclusividad, ni tampoco obligatoriedad en cuanto al cumplimiento de una jornada habitual de trabajo, ni dependencia económica.

 Que además de ser un trabajador no dependiente, éste prestaba servicios de forma eventual, estando dentro de los supuestos establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al demostrarse mediante pruebas promovidas, que el actor laboraba por evento, incluso señalado por él en la subsanación del libelo de la demanda presentado por éste, y a consecuencia de ello mal puede el actor reclamar derechos que le corresponden a trabajadores que laboran en forma permanente y que gozan estabilidad.

 Señala la demandada que la eventualidad en el servicio prestado por el actor se evidencia en los comprobantes de pago, ya que se realizaban por los eventos atendidos, y no como salario.

 Que el actor ofrecía sus servicios tanto a su representada como a otras agencias de festejos, sin que esto significase estar en situación de dependencia.

 Alega a favor de la demandada, las afirmaciones del actor en el escrito de subsanación de la demanda cuando señala que prestaba servicios en los lugares y sitios donde se celebraban los eventos para los cuales era contratada la demandada, que de esta afirmación se desprende y de ello pretenden hacerse valer: que el actor nunca prestó servicios en las instalaciones de su representada, que el actor prestaba servicios en algunos eventos, que entre los eventos no existía igual duración, ni magnitud, ni horario, así como la periocidad de los mismos.

 Alega la demandada que el ciudadano J.A.L. nunca fue trabajador de su representada y que éste voluntariamente decidió no ofertar sus servicios como Mesonero, y no como señala en el libelo que decide retirarse voluntariamente.

 Expone la demandada AGENCIA RIO C.A. que se dedica a la atención de eventos y festejos de todo tipo, que requiere apoyo de personal extra para atender determinados eventos, por lo que se consulta a personas que laboran de manera no dependiente o éstos concurren si aceptan trabajan para la ocasión y la empresa le paga dentro de los cinco días hábiles siguientes el monto convenido por su servicio.

 Que en cuanto a las horas extras reclamadas, la carga de la prueba corresponde al demandante por tratarse de pagos de naturaleza especial.

 Solicitan que el Juez determine en base a la sana crítica y las máximas de experiencias y en consecuencia deseche las pretensiones del demandante por ser infundadas, improcedentes y fuera de todo razonamiento lógico, por cuanto es imposible que una persona labore sin disfrutar de los beneficios establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo con 08 horas extras diarias sin existir reclamo alguno.

 Alega a su favor, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social y Tribunales Laborales referido al inventario de indicios y criterios que permiten determinar las situaciones en que pudiera resultar desvirtuada la presunción de laboralidad, que en el presente caso están frente a un trabajador no dependiente, por lo que solicita se aplique el test de laboralidad aplicadado en la sentencia emanada del juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 12 de Enero de 2006 en la causa GP02-R-2005-000742 en el caso de W.S. contra METALCON Y C.A. DANAVEN.

 Igualmente la demandada cita y alega a su favor criterios que han sido asentados por los Juzgado Superiores de este Circuito Laboral, entre los cuales señala: Sentencia Nº PJ0142008000130 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 06 de octubre de 2008, en la causa GP02-R-2008-000113; Sentencia PJ132008000073 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 25 de abril de 2008 en la causa GP02-R-2008-000102.

LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.

La accionada, alegó forma subsidiaria la prescripción de la acción, ya que en el supuesto negado que se tome como fecha de terminación de la relación del trabajo el día 07 de agosto de 2007, estaría la acción prescrita, ya que desde el 07 de agosto de 2007 al 15 de octubre de 2008 /fecha en la que quedó notificada la demandada/, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

V

INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se observa de lo actuado a los folios 26 y 27, que en fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en acta de la incomparecencia de la empresa demandada, procediendo a ordenar agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y vencido el lapso para la contestación de la demanda ordena la remisión al Juzgado de Juicio que corresponda, a los fines de la verificación de la procedencia en derecho de la petición del demandante.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2004, profirió sentencia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso (RICARDO A.P.G., contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en la cual se indicó:

……….En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción jures tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…….

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Tal como se apuntó anteriormente, la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, presunción ésta que reviste carácter relativo y no absoluto, de suerte que debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar si el accionado logra demostrar o no hechos que le favorezcan. De comprobarse la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de la demandada y que la acción no sea contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

Ahora bien, cabe señalar sentencia N° 810, de fecha 18 de abril del año 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que incoaren los abogados V.S.L. y R.O.A., y al efecto la sentencia in comento estableció lo siguiente, cito:

…….De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia……

(Fin de la cita).

De conformidad con lo anterior, ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juez de juicio debe verificar, si la petición del demandante es o no contraria a derecho, continuando el proceso su curso normal, incluyendo el acto de contestación a la demanda

PRUEBAS DEL PROCESO.

Demandante Demandada

Documentales Documentales

Inspección Judicial Prueba de Informes

Prueba de informe Inspección Judicial

Testimoniales

ANALISIS PROBATORIO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

 Marcados del 01 al 24. (Folios 29 al 53) copias fotostáticas de cincuenta y cuatro (54) cheques, librado por AGENCIA RIO, C.A., a favor del ciudadano J.A.L., contra las entidades bancarias: BANCO MERCANTIL, BANCO PLAZA, BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, los cuales se detallan de la siguiente forma:

Entidad Bancaria Identificación del Cheque Fecha de Emisión del Cheque Monto Pagado

Mercantil 59618171 29/05/2006 120.000,00

Banco Mercantil 02618062 23/05/2006 75.000,00

Banco Plaza, C.A. 16755123 06/06/2006 190.000,00

Banco Venezuela 12684958 13/06/2006 190.000,00

Banco Venezuela 11685085 20/06/2006 65.000,00

Banco Venezuela 32685186 27/06/2006 130.000,00

Banco Venezuela 616853889 11/07/2006 65.000,00

Banco Plaza, C.A. 16755212 16/07/2006 250.000,00

Banco Plaza, C.A. 16755310 25/07/2006 195.000,00

Banco Provincial 02717625 01/08/2006 255.000,00

Banco Provincial 02718707 08/08/2006 70.000,00

Banco Venezuela 17685593 15/08/2006 180.000,00

Banco Provincial 02720722 23/08/2006 70.000,00

Banco de Venezuela 63685706 19/09/2006 70.000,00

Banco Provincial 02721351 26/09/2006 70.000,00

Banco de Venezuela 03685795 03/10/2006 75.000,00

Banco de Venezuela 74685888 10/10/2006 175.000,00

Banco Plaza 16755521 18/10/2006 140.000,00

Banco de Venezuela 16686049 24/10/2006 220.000,00

Banco Plaza 16755685 31/10/2006 150.000,00

Banco de Venezuela 31686187 07/11/2006 280.000,00

Banco Plaza 16755810 14/11/2006 185.000,00

Banco Plaza 16755903 21/11/2006 220.000,00

Banco Mercantil 38685929 28/11/2006 220.000,00

Banco de Venezuela 03686403 05/12/2006 180.000,00

Banco Mercantil 90689090 12/12/2006 360.000,00

Banco Plaza 16756061 19/12/2006 615.000,00

Entidad Bancaria Identificación del Cheque Fecha de Emisión del Cheque Monto Pagado

Banco Mercantil 91689281 26/12/2006 90.000,00

Banco de Venezuela 13686727 16/01/2007 225.000,00

Banco Occidental de Descuento 00000031 30/01/2007 90.000,00

Banco de Venezuela 66686835 06/02/2007 180.000,00

Banco Plaza 16756558 14/02/2007 180.000,00

Mercantil 29858048 21/02/2007 180.000

Banco de Venezuela 03686975 27/02/2007 180.000

Banco Plaza 16756259 06/03/2007 90.000,00

Banco Plaza 16756353 13/03/2007 270.000,00

Banco Occidental de Descuento 05605824 20/03/2007 270.000,00

Banco Mercantil 10698115 27/03/2007 180.000,00

Banco Mercantil 67698185 02/04/2007 180.000

Banco de Venezuela 11687094 17/04/2007 180.000

Banco de Venezuela 67687238 24/04/2007 240.000,00

Banco Plaza 16756666 02/05/2007 180.000,00

Banco Plaza 16756789 08/05/2007 320.000,00

Banco Plaza 16757396 15/05/2007 270.000,00

Banco Plaza 16757016 22/05/2007 100.000,00

Banco Plaza 16757146 29/05/2007 200.000,00

Banco Mercantil 70698356 12/06/2007 190.000,00

Banco Plaza 16757258 05/06/2007 190.000,00

Banco Plaza 16757623 03/07/2007 285.000,00

Banco Plaza 16757762 10/07/2007 90.000,00

Banco de Venezuela 37687497 17/07/2007 90.000,00

Banco de Venezuela 274687589 23/07/2007 190.000,00

Banco Plaza 16757956 31/07/2007 290.000,00

Banco Provincial 02722460 07/08/2007 90.000,00

La parte accionada no impugnó las copias fotostáticas de los cheques promovidos por la parte actora, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.

Señala el artículo en referencia:

Artículo 78. “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.

INSPECCIÓN JUDIAL:

La parte actora en el escrito de promoción de pruebas solicitó se efectuase inspección judicial a la contabilidad de la demandada de autos, del período comprendido entre el 1º de mayo de 2006 hasta el 07 de agosto de 2007, a fin de probar el pago de los salarios alegados mediante la emisión de los cheques presentados en copia simple en el capitulo de los documentales.

El Juez A quo, en el auto mediante el cual providencia las pruebas promovidas por la parte actora, estableció:

“….En cuanto a la inspección judicial promovida en el aparte denominado “INSPECCION JUDICIAL” del referido escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la acordará el día de celebración de la audiencia de juicio de considerarla necesaria a los fines de esclarecer los hechos debatidos en dicha audiencia….”.

En fecha 11 de marzo de 2009 --(folio 369), el Juez A Quo estableció que visto los términos del controvertido y el objeto de las inspecciones judiciales promovidas, no consideraba necesario su evacuación, por lo cual no existe mérito de valoración.

INFORME: La parte actora promovió informes a las siguientes entidades:

  1. Banco Mercantil. 317 al 368

  2. Banco Plaza. 144 al 206

  3. Banco de Venezuela. 207 al 303

  4. Banco Provincial. (no constan las resultas)

  5. Banco Occidental de Descuento. 124-143

     Riela del folio 124 al 143, oficio emanado del Banco Occidental de Descuento de fecha 04 de Febrero de 2009 suscrito por la Abg. K.V. en su carácter de Gerente de Consultoría Jurídica Región Central, en el que remiten anexo Estado de Cuenta de Agencia Río, C.A. en el que se describen los movimientos bancarios relacionados con los débitos y créditos de la demandada ante esa Entidad Bancaria, correspondiente de mayo del año 2006 al mes de agosto del año 2007.

     Riela del folio 144 al 206 oficio identificado BPLC2255/09 de fecha 30 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano R.C. en su carácter de Oficial de Cumplimiento del BANCO PLAZA, C.A. en el que anexa movimientos bancarios del período comprendido entre el 01 de mayo de 2006 hasta el 07 de agosto de 2007.

     Riela del folio 207 al 303 resultas de la prueba de informe emitida por el BANCO DE VENEZUELA de fecha 06 de febrero de 2009, identificada con el Nº GRC-2009-31392, suscrito por C.V. del Departamento de Suministro de Información al Cliente, en el que anexan movimientos correspondiente al mes de mayo de 2006 hasta agosto de 2007 pertenecientes a la cuenta a nombre de AGENCIA RIO, C.A.

     Riela del folio 317 al 368 resultas de la prueba de informe emitida al BANCO MERCANTIL, C.A. el cual fue agregada por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009 signado con el Nº 50341 y suscrito por P.R.O. con el carácter de Gerente Legal de Asesoría, mediante el cual anexan estados de cuenta desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de agosto 2007, correspondiente a la cuenta corriente de AGENCIA RIO, C.A.

    Tal información nada nuevo aportan a la controversia, toda vez que la accionada admitió en audiencia de juicio haber emitido los cheques consignados por el actor en copias fotostáticas.

    DE LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

     Marcados del 01 al 17. (Folios 62 al 78) comprobantes de pago con membrete de la empresa AGENCIA RIO, C.A. recibidos por el demandante J.A.L., el cual se detallan de la siguiente manera:

    Entidad Bancaria Identificación del Cheque Fecha de Emisión del Cheque Monto Pagado

    Plaza 751931 10/05/2005 45.000,00

    Banco Occidental 605530 28/06/2005 50.000,00

    Plaza 753520 16/08/2005 50.000,00

    Banco de Venezuela 683748 23/08/2005 95.000,00

    Banco de Venezuela 683917 20/09/2005 50.000,00

    Plaza 754623 22/11/2005 175.000,00

    Banco de Venezuela 684543 29/11/2005 120.000,00

    Mercantil 153701 14/02/2006 130.000,00

    Mercantil 578973 16/05/2006 120.000,00

    Mercantil 618171 29/05/2006 120.0000,00

    Provincial 271870 08/08/2006 70.000,00

    Banco de Venezuela 686187 07/11/2006 280.000,00

    Mercantil 685929 28/11/2006 220.000,00

    Mercantil 689090 12/12/2006 360.000,00

    Plaza 756353 13/03/2007 270.000,00

    Plaza 757146 29/05/2007 200.000,00

    Banco de Venezuela 687497 17/07/2007 90.000,00

    Tales documentales no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que en consecuencia merecen plano valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, la parte accionada pretende demostrar con los comprobantes de pago, la irregularidad y no permanencia de la prestación del servicio, sin embargo, si bien es cierto, que se observan de los períodos consignados, una data correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, que podría sugerir interrupción temporal del servicio, no es menos cierto, que tales comprobantes no pueden ser determinantes, toda vez que, la accionada con el objeto de desvirtuar o desnaturalizar la relación de laboralidad, puede perfectamente consignar u oponer los comprobantes de pago de la forma mas conveniente a sus intereses.

    INFORMES: La accionada solicitó la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

     Riela del folio 311 al 314 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL DEL CENTRO, V.E.C., oficio de fecha 12 de febrero de 2009, signado con el Nº 000051 suscrito por G.L.U. y la Licenciada BELKYS PEREZ con el carácter de abogado y Jefe de Caja Regional del Centro de esa institución, donde manifiestan que de acuerdo a la cuenta individual de la pagina Web el ciudadano J.L., no aparece registrado como asegurado de los cual anexaron copia y remite copia del listado de trabajadores activos de la empresa AGENCIA RIO, C.A.

    De tal informe sólo se constata que el actor no aparece registrado como asegurado, ni se encuentra en el listado de trabajadores activos de la demandada.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas solicitó se efectuase inspección judicial en la sede de la demandada a los fines de que se dejara constancia: 1. De las áreas que comportan las instalaciones de la empresa, 2. Del contenido de la nómina de los años 2004-2007, 3. Del cronograma de actividades.

    El Juez A Quo, respecto a la prueba solicitada estableció:

    “…..En cuanto a la inspección judicial promovida en el aparte III denominado “INSPECCION JUDICIAL” del referido escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la acordará el día de celebración de la audiencia de juicio de considerarla necesaria a los fines de esclarecer los hechos debatidos en dicha audiencia…….”

    En fecha 11 de marzo de 2009 --(folio 369), oportunidad en la cual fue celebrada la audiencia de juicio el Juez A quo determinó que visto los términos del controvertido y el objeto de las inspecciones judiciales promovidas, no consideraba necesario su evacuación, por lo cual no existe mérito de valoración.

    TESTIMONIALES:

     La accionada solicitó la testimonial de los ciudadanos SANTIAGO OTERO Y J.S. quienes no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desierto el acto.

    DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES

    Aduce la parte actora que prestó servicios para la accionada, bajo relación de dependencia, desempeñando el cargo de promotor, en un horario comprendido de martes a sábado desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., desde el 1º de mayo de 2006 hasta el 07 de agosto de 2007, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente.

    La parte accionada alega que el actor se desempeñaba como mesonero, calificándolo como trabajador no dependiente de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando la existencia de subordinación, exclusividad, obligatoriedad en cuanto al cumplimiento de una jornada habitual de trabajo, ni dependencia económica. De igual manera indica que además de ser un trabajador no dependiente, éste prestaba servicios de forma eventual, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no gozan estabilidad.

    De tal manera y en forma indubitable, se infiere el reconocimiento de la parte accionada, respecto a la prestación de servicio del actor, sin embargo, la divergencia surge en cuanto a la regularidad, permanencia y subordinación de la relación que subyace entre las partes.

    Lo anterior indica, que al ser reconocida la prestación del servicio en forma personal para la accionada, se activa en beneficio del actor, la denominada presunción de laboralidad, la cual debe ser desvirtuada por la accionada.

    Se observa de los medios probatorios, constituidos esencialmente por copias fotostáticas de cheques emitidos por la accionada a favor del actor, la regularidad en los pagos efectuados a éste:

    CANT.

    REC. DOCUMENTALES DE LA PARTE ACORA Y DEMANDADA CRONOLIGICAMENTE ORDENADOS MONTO PAGADO

    PRESENTADO POR FECHAS DE EVENTOS EN EL QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO

    1 10 DE MAYO DE 2005 45.000,00 DEMANDADA 07 DE MAYO DE 2005

    2 28 DE JUNIO DE 2005 50.000,00 DEMANDADA 25 DE JUNIO DE 2005

    3 16 DE AGOSTO DE 2005 50.000,00 DEMANDADA 13 DE AGOSTO DE 2005

    4 23 DE AGOSTO DE 2005 95.000,00 DEMANDADA 18 Y 20 DE AGOSTO DE 2005

    5 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005 50.000,00 DEMANDADA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005

    6 22 DE NOMBRE DE 2005 175.000,00 DEMANDADA 17, 19 Y 28 DE NOVIEMBRE DE 2005 Y 01 DE ENERO

    7 29 DE NOMBRE DE 2005 120.000,00 DEMANDADA 25 Y 26DE NOVIEMBRE DE 2005

    8 14 DE FEBRERO DE 2006 130.000,00 DEMANDADA 10 Y 11 DE FEBRERO DE 2006

    9 16 DE MAYO DE 2006 120.000,00 DEMANDADA 02 EVENTOS DEL 13 DE MAYO DE 2006

    10 23 DE MAYO DE 2006 75.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    11 Y 12 29 DE MAYO DE 2006 120.000,00 DEMANDADA Y DEMANDANTE 26 Y 27 DE MAYO DEL 2006

    13 06 DE JUNIO DE 2006 190.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    14 13 DE JUNIO DE 2006 190.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    15 20 DE JUNIO DE 2006 65.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    16 27 DE JUNIO DE 2006 130.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    17 11 DE JULIO DE 2006 65.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    18 18 DE JULIO DE 2006 250.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    19 25 DE JULIO DE 2006 195.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    20 01 DE AGOSTO DE 2006 255.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    21 Y 22 08 DE AGOSTO DE 2006 70.000,00 DEMANDANTE Y DEMANDADA 05 DE AGOSTO DE 2006

    23 15 DE AGOSTO DE 2006 180.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    24 23 DE AGOSTO DE 2006 70.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    25 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006 70.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    26 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006 70.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    27 03 DE OCTUBRE DE 2006 75.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    28 10 DE OCTUBRE DE 2006 175.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    29 18 DE OCTUBRE DE 2006 140.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    30 24 DE OCTUBRE DE 2006 220.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    31 31 DE OCTUBRE DE 2006 150.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    32 Y 33 07 DE NOMBRE DE 2006 280.000,00 DEMANDANTE Y DEMANDADA 02, 04, 05 DE NOVIEMBRE DE 2006

    34 14 DE NOMBRE DE 2006 185.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    35 21 DE NOMBRE DE 2006 220.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    36 Y 37 28 DE NOMBRE DE 2006 220.000,00 DEMANDANTE Y DEMANDADA 23, 24, 25 DE NOVIEMBRE DE 2006

    38 05 DE DICIEMBRE DE 2006 180.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    39 Y 40 12 DE DICIEMBRE DE 2006 360.000,00 DEMANDANTE Y DEMANDADA 07, DOS EVENTOS DEL 08 Y 09 DE DICIEMBRE DE 2006

    41 19 DE DICIEMBRE DE 2006 615.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    42 26 DE DICIEMBRE DE 2006 90.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    43 10 DE ENERO DE 2007 225.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    44 30 DE ENERO DE 2007 90.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    45 06 DE FEBRERO DE 2007 180.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    46 14 DE FEBRERO DE 2007 180.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    47 21 DE FEBRERO DE 2007 180.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    48 27 DE FEBRERO DE 2007 180.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    49 06 DE MARZO DE 2007 90.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    50 Y 51 13 DE MARZO DE 2007 270.000,00 DEMANDANTE Y DEMANDADA 08, 09, 10 DE MARZO DE 2007

    52 20 DE MARZO DE 2007 270.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    53 27 DE MARZO DE 2007 180.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    54 02 DE ABRIL DE 2007 180.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    55 17 DE ABRIL DE 2007 180.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    56 24 DE ABRIL DE 2007 240.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    57 02 DE MAYO DE 2007 180.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    58 08 DE MAYO DE 2007 320.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    59 15 DE MAYO DE 2007 270.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    60 22 DE MAYO DE 2007 100.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    61 Y 62 29 DE MAYO DE 2007 200.000,00 DEMANDANTE Y DEMANDADA DOS DEL 26 DE MAYO DE 2007

    63 05 DE JUNIO DE 2007 190.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    64 12 DE JUNIO DE 2007 190.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    65 03 DE JULIO DE 2007 285.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    66 10 DE JULIO DE 2007 90.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    67 Y 68 17 DE JULIO DE 2007 90.000,00 DEMANDANTE Y DEMANDADA 13 DE JULIO DE 2007

    69 23 DE JULIO DE 2007 190.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    70 31 DE JULIO DE 2007 290.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    71 07 DE AGOSTO DE 2007 90.000,00 DEMANDANTE NO CONSTA POR SER COPIA DEL CHEQUE

    Los trabajadores eventuales, son aquellos que realizan labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria, cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, tal como lo establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Según se aprecia de la lista de pagos presentados por la parte demandante y por la parte demandada cronológicamente por la fecha en que éstos se realizaron, el actor si tenía regularidad y continuidad en la prestación del servicio y además formaba parte de un stock, para ser contratado por eventos.

    DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL

    En anterior oportunidad, este Tribunal conoció en Alzada de una pretensión incoada contra de AGENCIA RIO, C.A.-hoy accionada.-

    En el caso de autos, del análisis de las pruebas se evidencia que la demandada no pudo demostrar el carácter del actor como trabajador no dependiente, ni que prestaba sus servicios de forma eventual, al contrario se observa de las documentales presentadas por ambas partes la existencia de los pago hechos por la demandada a favor del actor, los días discriminados de los eventos realizados, los días a pagar, montos, fechas y lugar de trabajo realizado, entidad bancaria encargada de hacer efectivo el pago, y el monto de cada uno de ellos, que apreciados en su conjunto se desprende la forma regular, continua y ordinaria en la que el actor prestaba sus servicios a favor de la demandada.

    En la causa conocida por este Tribunal signada con la nomenclatura Numero: GP02-R-2006-000526, en decisión publicada en fecha 13 de Febrero del año 2007, en el juicio seguido por W.G.C.C. contra la hoy accionada (Agencia Rio C.A.), se resolvió, cito:

    ….La parte actora manifiesta la existencia de una relación laboral con la sociedad de comercio AGENCIA RIO, C.A., la cual –en su decir- se prolongó en el tiempo durante 12 años, 2 meses y 27 días, ejerciendo labores de mesonero –ab initio- y posteriormente ascendido a Capitán de mesonero.

    La parte accionada se excepciona, negando la cualidad de trabajador del actor, aduciendo que éste era un trabajador no dependiente de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que la labor ejecutada por el actor no implicaba una situación de dependencia, prestando servicios en forma eventual y ocasional.

    De tal manera y en forma indubitable, se infiere el reconocimiento de la parte accionada, respecto a la prestación de servicio del actor, sin embargo, la divergencia surge en cuanto a la regularidad, permanencia y subordinación de la relación que subyace entre las partes.

    Lo anterior indica, que al ser reconocida la prestación del servicio en forma personal para la accionada, se activa en beneficio del actor, la denominada presunción de laboralidad, la cual debe ser desvirtuada por la accionada.

    Del acervo probatorio se observa de manera contundente lo siguiente:

    La parte accionada pretende demostrar con los comprobantes de pago, la irregularidad y no permanencia de la prestación del servicio, sin embargo, si bien es cierto, que se observan de los períodos consignados, una data correspondiente a los años 1993, 1998. 1999, 2002, 2003, 2004 y 2005, que podría sugerir interrupción temporal del servicio, no es menos cierto, que tales comprobantes no pueden ser determinantes, toda vez que, la accionada con el objeto de desvirtuar o desnaturalizar la relación de laboralidad, puede perfectamente consignar u oponer los comprobantes de pago de la forma mas conveniente a sus intereses, aunado al hecho cierto, de la existencia de tres constancias de trabajo emitidas o expedidas por la accionada en beneficio del actor, lo que trae consigo un indicio de dependencia, pues resulta inexplicable el otorgamiento de un documento del cual se sustrae dependencia o subordinación a quien se dice no es su trabajador, tales constancias aún cuando menciona la palabra “eventual”, esto no resulta definitivo para catalogar al actor con tal carácter, pues es de recordar que de acuerdo al principio de la primacía o realidad de los hechos, poco importa la denominación que las partes le otorguen a su relación, sino la naturaleza del servicio que se presta, adminiculado a todo lo expuesto, de la declaración del ciudadano L.A.U. quien sin incurrir en contradicciones, confirma los hechos que sirven de fundamento a la pretensión del actor en lo que respecta a la labor continua de miércoles a domingo, en su carácter de Capitán de mesonero, bajo las instrucciones del ciudadano M.R..

    Si se aplica al presente caso los indicios o criterios para determinar la relación de trabajo, se obtiene:

    1. En cuanto a la naturaleza del patrono, se observa que la misma se encarga de la contratación y planificación de eventos sociales, culturales, docentes –vid. Folio 77-.

    2. El material empleado en la prestación del servicio era suministrado por la accionada, tal como se observan de las órdenes de trabajo, aportando lo referente a mesas, cristalería, platería y el servicio de mesoneros.

    3. Como consecuencia de lo anterior se infiere que el actor no es e propietario de los bienes e insumos requeridos para la prestación del servicio.

    Como corolario de lo anterior, la parte accionada no demostró que el actor era un trabajador no dependiente, con lo cual no divirtió la presunción de laboralidad, resultando improcedente la falta de cualidad de la demandada.…… (Fin de la cita).

    Fundamenta la notoriedad judicial, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio del año 2005, N° 848, en la cual se estableció:

    ….NOTORIEDAD JUDICIAL

    En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso J.G.D.M. y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.

    Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

    ….Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas…..

    El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión….

    .

    La parte accionada en audiencia de apelación al ser interrogado por quien suscribe el presente fallo, respecto a los medios probatorios con los cuales podía demostrar que el actor era un trabajador no dependiente, contestó: “…la no dependencia no está demostrada en autos….”, de tal forma que aunado a lo anteriormente expuesto y evaluados como fueron los medios probatorios producidos por las partes, se concluye que la accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que en consecuencia debe declararse la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada, lo cual hace improcedente la delación de la demandada.

    Este Tribunal pasa a realizar el análisis de la defensa subsidiaria alegada por la demandada de autos:

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    La parte accionada opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, motivo por el cual se a.l.o.o.n. de la misma.

    El actor en su libelo de demanda indica como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01 de mayo de 2006 y de extinción de la misma el día 07 de agosto de 2007.

    Así las cosas esta Alzada se permite señalar las disposiciones que establecen la figura de la prescripción, a saber:

    Ley Orgánica del Trabajo:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”(Subrayado y negritas del Tribuna).-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  6. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  7. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  8. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  9. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    En este orden de ideas señala el Código Civil, en su artículo 1969:

    La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso.

    Dada la especialidad de la materia laboral, al actor se le otorga un lapso adicional o de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero para ello es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.

    Cónsono con lo expuesto, esta Alzada se permite transcribir parte del fallo proferido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Febrero de 2003, en caso: Jun J.L.F. contra Editorial La Prensa, C. A., donde estableció lo siguiente, cito:

    ….De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

    El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…………………………..” (Fin de la Cita). Lo exaltado y subrayado del Tribunal.

    También se interrumpe la prescripción civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 64, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de lo expuesto se constata que no fue desvirtuada como fecha de extinción de la relación de trabajo el dia 07 de agosto de 2007, por lo que la acción prescribiría –en principio- el dia 07 de Agosto del 2008.

    Asimismo se observa al folio 14, que la presente demanda fue introducida en fecha 06 de agosto del año 2007, por lo que en aplicación del literal “A” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción prescribiría en fecha 07 de Octubre del 2008, salvo la ocurrencia de un acto interruptivo valido.

    Se aprecia que, en fecha 08 de agosto de 2008 el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena un Despacho Saneador y por ende la notificación del actor.

    Ahora bien, es en fecha 29 de septiembre de 2008 cuando el actor confiere Poder Apud Acta y procede a subsanar la demanda.

    En fecha 01 de octubre de 2008 el Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de la accionada para su comparecencia a la audiencia preliminar, acto éste que se cumple en fecha 15 de octubre de 2008, según consta de declaración del Alguacil –folio 17-, vale decir luego del transcurso del lapso anual precrpitivo y de los dos (2) meses adicionales.

    La parte actora en audiencia de apelación expuso que el Juez A Quo, no consideró el lapso de receso judicial, por lo cual en su decir, paralizaba la causa, sin poder realizar ninguna actuación judicial, por lo que debió sustraer el tiempo del receso judicial al cómputo del lapso para la notificación de la demandada.

    Es un hecho notorio judicial que entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, se dio cumplimiento al receso judicial, acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2008-0024, de fecha 23 de Julio de 2008, en la cual se resuelve:

    ……………..RESUELVE

    PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.

    En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren medidas precautelativas, se requerirá, para su ejecución, la notificación previa de la otra parte.

    En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

    Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial. Dichos Jueces permanecerán de guardia.

    Los Jueces Rectores y/o Presidentes de Circuitos informarán a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes del 15 de agosto, cuales jueces estarán de guardia en el receso judicial, para que éstos disfruten del mismo en otra oportunidad……

    .

    La delación de la parte actora se centra en alegar que como consecuencia del receso judicial se produjo la suspensión de la prescripción, lo cual en forma sucedánea origina la improcedencia de la prescripción declarada en la Primera Instancia.

    Ahora bien, se pregunta quien decide:

    ¿ Será posible la suspensión del lapso de prescripción con motivo del receso judicial?

    En la presente causa fue alegada la prescripción extintiva como defensa de fondo, con la finalidad de liberarse del cumplimiento de una obligación, como consecuencia de la inactividad del acreedor para hacer efectivo su crédito o deuda.

    Siendo la prescripción el medio de adquirir un derecho –prescripción adquisitiva- o de liberarse de una obligación –prescripción extintiva- por el transcurso del tiempo, debe diferenciarse lo que debe entenderse por interrupción y suspensión de la prescripción, pues cuando se interrumpe se pierde totalmente el tiempo transcurrido, en tanto que en la suspensión, el tiempo anterior a la causa de suspensión no se pierde, sino que se sumará al tiempo que transcurra posteriormente una vez cese la causa de suspensión.

    La sola interposición de la demanda ante un órgano judicial, no causa la interrupción de la prescripción, pues para ello es menester, que la misma se interponga antes del vencimiento del lapso prescriptivo -en la presente causa es de un año- y se produzca la notificación de la demandada dentro de los dos meses siguientes a la expiración del referido lapso, con lo cual se interrumpe definitivamente la prescripción de la acción.

    De tal manera que lo planteado por el actor está referido a la suspensión de la prescripción, para lo cual de ser procedente se computa el tiempo transcurrido antes y después de la causal alegada como suspensiva del lapso prescriptivo.

    Hay ciertas circunstancias o condiciones que pueden dar lugar a la suspensión del lapso de prescripción, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil:

    “Artículo 1.964º.-

    No corre la prescripción:

    1. - Entre cónyuges.

    2. - Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

    3. - Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

    4. - Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.

    5. - Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

    6. - Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.

      Artículo 1.965º.-

      No corre tampoco la prescripción:

    7. - Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

    8. - Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.

    9. - Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

    10. - Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.

    11. - Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.

      De tal forma que en los supuestos anteriormente mencionados no corre el lapso prescriptivo, bien sea por una causa existente desde el momento en el cual tal lapso comienza a computarse o bien por una causa sobrevenida.

      Doctrinariamente, se ha discutido si fuera de las causales establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil, puede admitirse la suspensión del lapso de prescripción, tales posiciones se resumen así:

  10. La corriente que sólo admiten como causales de suspensión aquellas que puedan encuadrarse en las disposiciones contenidas en los artículos 1.964 y 1.965.

  11. Los que admiten la suspensión siempre que haya imposibilidad absoluta de obrar, cualquiera sea la naturaleza del impedimento.

  12. Los que admiten la suspensión sólo por impedimentos de orden jurídico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha resuelto los hechos que pueden llegar a constituir causas de suspensión de la prescripción, a tal efecto, cabe destacar, sentencia Nº 1.367, de fecha 29 de octubre del año 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ( R.A.M. contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.) cito:

    …….Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción…….

    ….. Obviamente la figura de la suspensión de la prescripción ha evolucionado en el tiempo, obteniendo tanto legisladores, autores y la jurisprudencia, diversos resultados sobre este punto, dejando de lado en ciertos casos, la regla general contenida en la formula contra non valentem agere non currit praescriptio, ya citada. Es así, que casi todas las legislaciones, contemplan en su ordenamiento civil, causas particulares de suspensión de la prescripción. Así pues, la legislación venezolana, contempla taxativamente las causas de suspensión de la prescripción en el Título XXIV, Capítulo II de nuestro Código Civil en sus artículos 1.964 y 1.965. Tales causas fueron introducidas por el legislador patrio teniendo como esquema las causas de suspensión de la prescripción contenidas tanto en el Código Civil francés como en el Código italiano, los cuales se fundamentaban en que dicha figura constituía “un favor concedido por la ley a determinadas personas, independientemente de toda consideración sobre la posibilidad o imposibilidad en que se encontraban respecto al ejercicio de los derechos que le correspondan”. (Francisco Ricci. Derecho Civil Teórico Practico)…..

    …. En sintonía con las anteriores consideraciones, y con fundamento en el derecho comparado, observamos como en la legislación Alemana y especialmente en la Argentina por ejemplo se ha establecido que la prescripción “no corre contra aquel que se encuentre en la imposibilidad de obrar a consecuencia de cualquier impedimento” (artículo 3980 del Código Civil de la República Argentina), correspondiendo a los jueces apreciar soberanamente esta imposibilidad de accionar…..

    …. En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Así se establece…..

    (Destacado y subrayado del Tribunal).

    De la sentencia in comento se extrae que es admisible como causa de suspensión de la prescripción “el hecho derivado de la fuerza mayor”, para lo cual deben concurrir las siguientes condiciones:

    1. Que la imposibilidad para el ejercicio de la acción sea como consecuencia de una fuerza mayor.

    2. Que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento.

    3. Que se haga valer el derecho inmediatamente después de desaparecido el impedimento.

    4. Que la imposibilidad sea comprobada.

      Aplicando el anterior criterio al caso sub-judice, se puede observar lo siguiente:

    5. Causa de Fuerza Mayor: El cumplimiento del lapso de dos (2) meses para la notificación de la demandada comenzó a transcurrir a partir del 07 de agosto de 2008, hasta el 08 de octubre de 2008, durante éste período se produce el receso judicial -15 de agosto de 2008 hasta 15 de septiembre de 2008-, el cual se entiende como una causa de fuerza mayor, de tal manera, que se da cumplimiento con el primer requisito.

    6. Cumplimiento de la prescripción durante el impedimento: El lapso prescriptivo se consumó en fecha 08 de octubre de 2008, esto es, no se verificó durante el impedimento acaecido entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2008, con lo cual no se da cumplimiento al segundo requisito.

    7. Ejercicio del derecho inmediatamente después de desaparecido el impedimento: Se debe observar las siguientes actuaciones cronológicas por par te del actor:

  13. Interposición de la demanda se produce en fecha 06 de agosto de 2008.

  14. Se ordena despacho saneador en fecha 08 de agosto de 2008, por lo cual entre ésta fecha y el 15 de agosto de 2008, el actor bien pudo comparecer a subsanar conforme lo ordenado.

  15. El actor comparece a subsanar la demanda en fecha 29 de septiembre de 2008, esto es, 15 días después de concluido el impedimento, por lo cual el actor no hizo valer el derecho inmediatamente después de desaparecido el impedimento.

    En consecuencia, no se da cumplimiento con el tercer requisito.

    1. Prueba de la imposibilidad: En la presente causa no es necesario la prueba del impedimento, por cuanto el receso judicial constituye un hecho notorio judicial.

    Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la no ocurrencia de la suspensión de la prescripción, por cuanto los requisitos exigidos deben cumplirse en forma concurrente, y al no encontrarse presente alguno de ellos, no puede prosperar en derecho la suspensión de la prescripción alegada por la parte actora, Y sí se decide.

    Habiéndose señalado que la relación de trabajo concluyó en fecha 07 de agosto del año 2007, por aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 07 de agosto del año 2008 y el tiempo de gracia se extendería hasta el 07 de octubre del año 2008.

    De las actas que conforman el expediente se evidencia que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 06 de agosto de 2008, vale decir, cuando aún no había fenecido el lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral se produjo en fecha el 07 de agosto de 2008, y por cuanto la notificación de la demandada se produjo en fecha 15 de octubre de 2008, esto es una vez vencido el tiempo de gracia que otorga el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha de tenerse prescrita la presente acción, dado que la demandada no fue notificada dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso prescriptivo. Y así se decide.

    Se declara en consecuencia, sin lugar la apelación de la parte actora y CON LUGAR la prescripción de la acción.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción, y en consecuencia:

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.L., titular de las cédula de identidad No. 16.243.396, contra la sociedad de comercio AGENCIA RIO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el Nº 32, tomo 6-A, reformados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 06 de enero de 1995, cuya acta se encuentra registrada por ante la misma oficina, bajo el Nº 39, tomo 111-A, de fecha 14 de diciembre de 1995, siendo su última modificación estatutaria la realizada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 15 de enero de 1999, registrada en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 23, tomo 33-A.

     Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juez A quo.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:31 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000088.

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