Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2009-000061

En fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano M.A.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.398.197, interpuso ante esta Sala Electoral, acción de amparo constitucional contra el C.N.E., por no dar respuesta a su solicitud de fecha 30 de abril de 2009, referida a la entrega del formato para la recolección de firmas destinadas a activar una Asamblea Nacional Constituyente.

Por auto de fecha 28 de julio de 2009, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante que en fecha 30 de abril de 2009 dirigió una carta a la Junta Directiva del C.N.E., que fue recibida en la oficina de correspondencia de dicho órgano el 06 de mayo de 2009, mediante la cual solicitó “…[le] sea suministrado en tiempo oportuno rápido y expedito el formato de recolección de firmas para activar la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente…”.

Asimismo, indica que la referida carta “…paso al departamento legal, quien la remitió a secretaria el 15/05/09 con el numero CT/0595/2009 y secretaria lo remitió a presidencia con el numero de control 835 estando según la información que se [le] suministró para la firma de la presidenta (…) con el numero 4084061 y hasta la presente fecha no se [le] ha dado respuesta alguna cumpliéndose de sobra el lapso estipulado para el silencio administrativo por parte de la presidenta del CNE…” (sic) (corchetes de la Sala).

En tal sentido, señala que además de vulnerarle los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “…se [le impidió] el ejercicio de [sus] derechos constitucionales consagrados en los artículos 347, 348…”, y también se “…le viola el derecho a todas las personas que conjuntamente (…) [quieren] convocar una Asamblea Nacional Constituyente al no entregar la planilla para la recolección de las firmas para [convocarla]…” (corchetes de la Sala).

Agrega el accionante que “…el silencio administrativo no es un acto administrativo, por lo cual, en los casos que éste se produzca, la Administración está en mora con el administrado y con el propio Estado y que nada está por encima de la constitución y Las leyes…” (sic).

Asimismo, indica que “…[q]uedan claros [su] derecho a dirigir[se] a la presidenta del CNE y sus demás miembros, para realizar peticiones en nombre propio y en el de terceras personas y obtener oportuna respuesta y sin dilación, el derecho que [le] asiste como soberano que conjuntamente con el 15 % de otros ciudadanos debidamente inscritos ante el CNE [pueden] recolectar firmas y activar la convocatoria a una Asamblea Nacional constituyente, el deber del CNE que está obligado a supervisar, controlar, fiscalizar, y asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrollen como órgano rector Electoral y el cual debe suministrar[le] las planillas de recolección de firmas las cuales solici[ta], pi[de] y exi[je] sea obligado a ponerse a derecho y suministrár[selas] cumpliendo con su deber…” (sic) (corchetes de la Sala).

Finalmente, el accionante solicita se admita y declare con lugar la acción de amparo interpuesta, y se ordene a la Presidenta del C.N.E. hacerle entrega de las planillas para la recolección de firmas para la activación de una Asamblea Nacional Constituyente.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a este Sala determinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido observa:

De un análisis de la pretensión de amparo constitucional de autos, se evidencia que la misma tiene por objeto que se ordene a la Presidenta del C.N.E. que “…[le] sea suministrado [al accionante] en tiempo oportuno rápido y expedito el formato de recolección de firma para llevar a cabo la recolección (…) para activar la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente…” (corchetes de la Sala); con lo cual es claro que la omisión que se denuncia como presuntamente lesiva se imputa a un órgano de naturaleza electoral, esto es, el C.N.E..

Por otra parte, advierte la Sala que se reputan como lesionados el derecho a la tutela judicial efectiva, y el de petición y oportuna respuesta, dispuestos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de una solicitud de entrega del “…formato de recolección de firmas para activar la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente…”.

De allí que, esta Sala considera que tal conjunto de circunstancias afines conducen a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, debiendo corresponder, prima facie, el conocimiento a la Sala Electoral, en los términos que ha venido señalando jurisprudencialmente desde su creación. Sin embargo, al tratarse de una acción de amparo autónomo intentada sobre la base de actuaciones u omisiones provenientes de uno de los órganos enunciados taxativamente en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal competencia escapa del ámbito competencial de esta Sala Electoral (ver, entre otra, sentencias Nros. 2 y 77 de fechas 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, casos: C.U. de Gómez y J.N., respectivamente).

En efecto, en el último de los fallos identificados, se dispuso de manera expresa que “... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...” (destacado de la Sala).

En conclusión, al haber denunciado la parte accionante como órgano presuntamente agraviante al C.N.E., el cual se encuentra entre las excepciones del mencionado artículo 8 (bajo su antigua denominación de C.S.E.), esta Sala Electoral declara su INCOMPETENCIA y DECLINA el conocimiento del asunto en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual se ordena remitir el expediente a los fines legales pertinentes. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.A.E.L., ya identificado, contra el C.N.E., por no dar respuesta a su solicitud referida a la entrega del formato para la recolección de firmas destinadas a activar una Asamblea Nacional Constituyente. En virtud de ello, DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

Exp. Nº AA70-E-2009-000061

En once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 119.

La Secretaria,

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