Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001227

PARTES:

DEMANDANTE: A.L.C. y O.V.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.083.985 y V-3.956.854, domiciliados en la Avenida Centurión, Residencias Colinas del Río, Calle 4, Casa Nº 134, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada M.E.M.T..

DEMANDADOS: J.J.R.C. y A.H.L.G., (PADRES BIOLOGICOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.767.778 y V-14.911.341, domiciliados: el primero en el Barrio La Montañita, Callejón Las Flores Nº 36-A, Barcelona, Municipio B.d.E.A. y la segunda puede ser ubicada en su lugar de Trabajo, la cual labora como Auxiliar de Preescolar en la U.E., E.B., Ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Detrás de la Asamblea Legislativa, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 05 de Octubre de 2011 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada M.E.M.T., en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a solicitud de los ciudadanos A.L.C. y O.V.D.L.; quien alega que el niño es hija de los ciudadanos J.J.R.C. y A.H.L.G., y que ellos lo han tenido bajo sus cuidados desde que este tenia seis (06) meses de nacida, y que ellos están dispuestos a seguir ejerciendo la representación, cuidados y educación de la niña, comprometiéndose a ello.

Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2011 (folio 08) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, asimismo se ordenó la notificación de las partes ciudadanos J.J.R.C. y A.H.L.G..

Del folio 14 al 30 del expediente cursa en autos Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 06 de febrero de 2012 la ciudadana Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia de las notificaciones de los ciudadanos J.J.R.C. y A.H.L.G. y de la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012 se fijó la Audiencia de Sustanciación para la fecha 01 de marzo de 2012.

En fecha 01 de marzo de 2012 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación contándose con la presencia de la parte demandante ciudadanos A.L.C. y O.V.D.L., debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada M.E.M.T. y la parte demandada ciudadanos J.J.R.C. y A.H.L.G., no estuvieron presentes en el acto. De igual manera, se dejó constancia de las exposiciones de las partes presentes del proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: 1) Acta de nacimiento de la niña, (folio 02), 2) Informe Medico de la Niña (folio 4), el Informe Integral cuya elaboración fue requerida por el Tribunal (en el auto de admisión) (desde el folio 14 al 30). Y siendo que no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de marzo de 2012, el tribunal de Mediación y Sustanciación Acuerda Decretar de manera Provisional la Colocación Familiar de la niña M.V.R.L. en el hogar de sus abuelos maternos ciudadanos A.L.C. Y O.V.D.L.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2012 (folio 44) el Tribunal de Medicación y Sustanciación acordó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 03 de abril de 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto.

En fecha 25 de mayo de 2012 la Jueza Temporal DRA. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, se aboca al conocimiento del presente Juicio y en fecha 01 de Junio de 2012 fija para el día 07 de junio de 2012, a las 01:00 hora de la tarde, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 07 de junio de 2012 se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, compareciendo la parte demandante A.L.C. y O.V.D.L., debidamente asistidos por la debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada M.A. y la parte demandada ciudadanos J.J.R.C. y A.H.L.G. no comparecieron; se procedió a escuchar a la parte actora quien solicito se le concediera la Colocación de su nieta y junto con esta la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, toda vez que la niña se encuentra con ellos desde hace un año; asimismo se evacuo las pruebas promovidas y no se escucho a la niña de autos en virtud de su escasa edad.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Acta de nacimiento original de la niña de marras, inserta bajo el Nº 129 del año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico el Morro del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 14/01/2008 y que es hija de los ciudadanos J.J.R.C. y A.H.L.G., corre al folio dos (02), a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba.

  3. - Requeridas por el Tribunal de Protección.

  4. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), Y.R. (Psiquiatra) y J.T. (Trabajadora Social) integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos A.J.L. y OLGAJOSEFINA VASQUEZ (abuelos maternos), a los progenitores de la niña ciudadanos A.H.L.G. y J.J.R.C. (progenitores de la niña) y la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones se señala: “…que el ciudadano A.J.L.C. se presenta como una persona emocionalmente estable dentro de los parámetros de la normalidad para continuar ejerciendo su rol de progenitor que viene ejerciendo…igualmente se recomienda establecer un régimen de convivencia familiar amplio a la madre hasta que la misma se estabilice emocionalmente y cumpla con su tratamiento psicoterapéutico y farmacológico” (folios 14 al 30). Y esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis los padres de la niña de marras, ciudadanos J.J.R.C. y A.H.L.G., están de acuerdo en que le sea otorgada la Colocación Familiar de la niña de autos a sus abuelos maternos ciudadanos A.L.C. y O.V.D.L., quienes tienen a la niña desde que esta tenia seis meses de nacido. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de junio de 2012, se verifico que efectivamente la niña se encuentra con los solicitantes quienes pidieron, que le sea otorgada la Colocación Familiar de la niña a quien le pueden seguir ofreciendo bienestar tanto emocional como físico, tal y como se puede contactar del Informe Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis los padres de la niña han manifestado en la Audiencia de Sustanciación; que están de acuerdo en que la niña siga siendo cuidada por sus abuelos maternos, que con ellos estará mejor, por cuanto estos la han cuidado, y por cuanto estos no lo pueden tener.

    Por lo que en este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de la niña de autos y asimismo, en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que los ciudadanos A.L.C. y O.V.D.L., siempre han estado al cuidado y pendiente de la niña y la han cuidado desde los 06 meses de nacida de la niña, declaración alegada en la audiencia de juicio por los solicitantes; a la cual quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se desprende de los informes emanados del equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección que dichos ciudadanos le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos…, han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se lo han transmitido a la niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos A.L.C. y O.V.D.L., quien se encuentran Emocionalmente Aptos para sumir el rol de padres de la niña de autos.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la niña de autos mantiene buenas relaciones afectivas con su grupo familiar tanto materno como paterno; ya que actualmente se encuentra bajo la responsabilidad de sus abuelos maternos; pero siempre, sus padres biológicos lo han visitado en el hogar donde vive para compartir con ella, es por lo que se le debe otorgar la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Representación de la niña a estos y a los padres de la niña ciudadanos J.J.R.C. y A.H.L.G. se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar para que sigan teniendo contacto con su hija y esta con sus progenitores y todo su grupo familiar, sin embargo con relación a la madre esta no podrá sacar a la niña fuera del hogar de los abuelos maternos hasta tanto conste en autos que la misma esté recibiendo tratamiento psicoterapéutico y farmacológico, en virtud de las evaluaciones y recomendaciones realizadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, a ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos A.L.C. y O.V.D.L., son idóneos para garantizar a la niña de autos la Protección Integral. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuelo materno y su pareja ciudadanos A.L.C. y O.V.D.L.; a quienes por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos; no estando autorizados estos a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos tres informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos A.L.C. y O.V.D.L. y consignarlo en el presente expediente. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos A.L.C. y O.V.D.L., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de autos. CUARTO: Se establece a favor de los ciudadanos J.J.R.C. y A.H.L.G.; un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, a los fines de que estos puedan compartir y visitar a su hija en el hogar de los abuelos maternos, siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso de la niña; pudiendo el padre sacar de paseo y de compras a la niña. Asimismo podrán mantener el contacto con la niña a través de comunicaciones telefónicas, con relación a la madre esta no podrá sacar a la niña fuera del hogar de los abuelos maternos hasta tanto conste en autos que la misma esté recibiendo tratamiento psicoterapéutico y farmacológico, en virtud de las evaluaciones y recomendaciones realizadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando de esta manera ratificada la Medida Provisional dictada en fecha 05 de marzo de 2012. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

    LA SECRETARIA

    Abg. ROSANNA PEREZ

    En la misma fecha, a las 10:10 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA

    Abg. ROSANNA PEREZ

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