Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 17 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006511

ASUNTO: RP11-P-2015-006511

CAUCIÓN JURATORIA

Celebrada como ha sido la audiencia de caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano A.L.L.A., venezolano, natural Güiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 22/03/1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.894.919, de oficio albañil, hijo de Y.A.R. y J.R.L., y residenciado en: 19 de Abril, calle principal, casa s/n, delante de la playa, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio en perjuicio de M.D.C.P..

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. J.A., quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado a este juzgado en fecha: 14/12/2015, por lo que solicito a favor de mi representado el ciudadano A.L.L.A., una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como A.L.L.A., venezolano, natural Güiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 22/03/1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.894.919, de oficio albañil, hijo de Y.A.R. y J.R.L., y residenciado en: 19 de Abril, calle principal, casa s/n, delante de la playa, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.A.A., a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. J.A., mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado A.L.L.A., en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Güria Municipio Valdez. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio en perjuicio de M.D.C.P.. Y así se decide.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado F.A.S.I., quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado A.L.L.A., venezolano, natural Güiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 22/03/1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.894.919, de oficio albañil, hijo de Y.A.R. y J.R.L., y residenciado en: 19 de Abril, calle principal, casa s/n, delante de la playa, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio en perjuicio de M.D.C.P.; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Güria Municipio Valdez. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio en perjuicio de M.D.C.P.. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Güiria del Municipio Valdez. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado.

Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima.

Remítase las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.D.S.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CRISMAR ACOSTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR