Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de DIVORCIO 2da CAUSAL, recibida por Distribución efectuada en Fecha 14/08/2013, interpuesta por el ciudadano A.L.R.P., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.504, y con domicilio en San Juan, sector Macarapana, calle principal casa N° 15, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano, Y.J.S., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756, de este domicilio.

Alega la parte actora debidamente asistida de abogado en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:

LOS HECHOS

Que en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio San J.d.D.S.d.E.S. con la ciudadana M.J.J., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.982.689, y con domicilio en San Juan a 100 mts de la policía, calle principal detrás de la bodega “LA MORA”, Municipio Sucre del Estado Sucre. De esta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la Población de San Juan, sector Macarapana, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en donde nuestra relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien.

Ahora bien ciudadana Juez, es el caso, a mediado del mes de Junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), se presentaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de mi prenombrada cónyuge ciudadana M.J.J., anteriormente identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, que cada vez que llegaba a mi hogar, luego de la jornada de trabajo, ella tenia una actitud agresiva hacia mi persona, presentándose un sin número de discusiones que llegaron al punto de dañarnos mutuamente de forma verbal, hasta que el día quince (15) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979) en forma libre y espontánea sin motivo alguno dejo de cumplir sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que establece el Código Civil Venezolano, abandonarme voluntariamente y desde esa fecha ha existido un verdadero abandono voluntario de parte de mi cónyuge, luego de allí mi cónyuge a tenido varias parejas las cuales han sido los padres de sus hijos, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Siendo mi comportamiento y el de mi familia y amigos de solicitarle por los años 1979 a mi cónyuge el cumplimiento de sus deberes y lealtad. Y en virtud de que hemos tenido una separación de treinta y cuatro años aproximadamente, le solicite a mi esposa que firmara el divorcio 185 A, la cual se niega sin dar ninguna explicación. En cuanto a bienes adquiridos durante el matrimonio no existen bienes algunos.

Por lo antes expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana M.J.J., ya identificada, por DIVORCIO, en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario

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En fecha 26 de Septiembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley y ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito Judicial y que una vez que conste en autos dicha notificación, se procederá a librar la respectiva Boleta de citación a la ciudadana M.J.J., parte demandada en el presente juicio, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. Se libro la boleta de notificación correspondiente. (Ver folios 04, 05 Y 06).

En fecha 17 de Octubre de 2013, comparece el ciudadano J.A.F., en su carácter de Alguacil Temporal, y deja constancia que consignó boleta de notificación debidamente firmada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA. (Ver Folio 07 y 08).

Corre inserto al folio 09 del expediente, auto fechado 18 de Octubre 2013, mediante el cual se ordena librar boleta de citación a la demandada ciudadana M.J.J.. En la misma fecha se libró la boleta de citación ordenada.

En fecha 23 de Octubre de 2013, comparece por ante este tribunal el Alguacil Temporal J.A.F. y consigna diligencia dejando constancia que en fecha 22/10/2013, a las 11:24am se traslado a San Juan, a 100 metros de la policía, calle principal, detrás de la bodega “LA MORA”, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de realizar la citación a la ciudadana M.J.J., al dirigirse a la dirección antes mencionada fue atendido por la ciudadana L.B.J., quien es la hermana de la ciudadana M.J., y le informo que se había mudado para la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, razón por la cual procedo a consignar la boleta de citación y compulsa. Folios (11 al 17).

En fecha (29) de octubre de 2013, se recibió y consignó diligencia suscrita por el ciudadano A.L.R.P., parte actora quien confirió poder APUD ACTA al Abogado ciudadano Y.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.756. La Secretaria Temporal de este Tribunal Abogada BOMNY MUÑOZ certifico dicho poder.

En fecha (29) de octubre de 2013, se recibió y consignó diligencia suscrita por el Abogado ciudadano Y.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.756, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sirva acordar la citación por carteles a la ciudadana M.J.J.. (Ver folio 20).

Riela al folio 21 auto dictado en fecha (01) de Noviembre de 2013, mediante el cual este Tribunal ordena librar CARTEL DE CITACIÓN a la prenombrada ciudadana, los cuales deberán ser publicados en los diarios “REGION” y “ULTIMAS NOTICIAS”.

En fecha (07) de Noviembre de 2013, se recibió y consignó diligencia suscrita por el Abogado ciudadano Y.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.756, Apoderado Judicial de la parte actora quien deja constancia que ha recibido de manos de la secretaria los carteles de citación. Folio (23).

Corre inserta al folio 24, diligencia fechada 14 de Enero de 2014, suscrita por el Abogado Y.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.756, Apoderado Judicial de la parte actora y solicita que se ordene la publicación en otro diario de circulación regional ya que su representado no cuenta con los recursos para la publicación en el diario “Ultimas Noticias”, preferiblemente el diario “EL TIEMPO”. Folio (27).

En fecha 20 de Enero de 2014, se dicto auto ordenado librar nuevo CARTEL DE CITACIÓN, en los diarios “REGION” y “El TIEMPO”. Folios (25 y 26).

Se recibió y consignó diligencia de fecha 29 de Enero de 2014, suscrita por el Abogado Y.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.756, Apoderado Judicial de la parte actora quien deja constancia que ha recibido de manos de la secretaria los carteles de citación. Folio (27).

En fecha 24 de Febrero de 2014, se recibió y consignó diligencia suscrita por el Abogado Y.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.756, Apoderado Judicial de la parte actora, quien consigna las publicaciones del cartel de citaciones realizadas en los diarios “EL TIEMPO” y “REGION”. (Ver folios 28, 29 y 30).

En fecha 14 de Marzo de 2014, comparece la ciudadana Abogada R.P., en su carácter de Secretaria del Juzgado y deja constancia que en esta misma fecha a las 10:15 a.m se traslado a San J.d.M., calle principal, casa n° 15, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, a los fines de fijar Cartel de Citación de conformidad con al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana M.J.J.. Folio (31).

En fecha 23 de Abril de 2014, se recibe y consigna diligencia suscrita por el Abogado ciudadano Y.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.756, Apoderado Judicial de la parte actora, quien expone que en virtud de que han trascurridos los 15 días de despacho fijados en los carteles y la demandada no se ha dado por citada, solicito se sirva nombrar un defensor ad-litem a la ciudadana M.J.J.. Folio (32)

El Tribunal dictó auto en fecha 30 de Abril de 2014, mediante el cual se designa como Defensor ad-litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio ciudadana MORALBA CEDEÑO MALAVE, inscrita en el inpreabagado bajo el N° 97.884, a quien se ordena librar boleta de notificación. Se libro boleta. (Ver folios 39 y 40).

En fecha 23 de Octubre de 2013, comparece por ante este tribunal el Alguacil Temporal J.M.R. y consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Abogada MORALBA CEDEÑO MALAVE, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana M.J.J.. Folio (35 y 36).

Cursa al folio 37, acta de fecha 12 de Mayo de 2014, mediante la cual, la Defensora Ad-litem designada, Abogada MORALBA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.576.222, inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 97.884, manifiesta que acepta el cargo para el cual fue designada y prestar el juramento de la ley, lo cual consta al folio (37).

En fecha 15 de Mayo de 2014, se recibió y consignó diligencia suscrita por el Abogado ciudadano Y.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.756, Apoderado Judicial de la parte actora, quien expone dada la aceptación del cargo como defensora ad-litem de la ciudadana Abogada MORALBA CEDEÑO, solicito se sirva acordar la citación personal de la misma. Folio (38).

Riela al folio 39, auto de fecha 19 de Mayo de 2014, mediante el se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Abogada MORALBA CEDEÑO, I.P.S.A 97.884. En la misma fecha se libró la boleta respectiva.

En fecha 11 de Junio de 2014, comparece por ante este tribunal el Alguacil Temporal J.M.R. y consigna boleta de citación firmada por la ciudadana Abogada MORALBA CEDEÑO MALAVE, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana M.J.J.. Folio (41 y 42).

En fecha 28 de Julio de 2014, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente el ciudadano A.L.R.P., Asistido por el Abogado Y.S., presente el FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abogado G.A., Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Y se emplazo el Segundo Acto Conciliatorio. Folio (43).

En fecha 14 DE Octubre de 2014, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente el ciudadano A.L.R.P., Asistido por el Abogado Y.S., se deja constancia de la no comparecencia del FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abogado G.A., Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se emplazó a las partes para el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA. Folio (44).

En fecha 21 de Octubre de 2014, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el ciudadano A.L.R.P., asistido por el Abogado Y.S., y expuso: “Insisto en la demanda que por Divorcio intenté contra la ciudadana M.J.J. y solicito al Tribunal siga el juicio hasta dictar sentencia definitiva”. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal considera contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, el presente juicio quedó abierto a pruebas. Folio (45).

Siendo la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado Y.S., inscrito en el IPSA 91.756, procedió a consignar las que cursan a los autos y fueron agregadas según nota de Secretaría cursante al folio 47, fechada 09/12/2014.

En fecha 17 de Diciembre de 2014, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ADMITE las pruebas, por cuanto los mismas no son ilegales ni impertinentes, y se fija el 3er día de despacho siguiente a la fecha para la evacuación de los testigos J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.638.888, BELTRANA RAPOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.270.775 y F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.440.382. Folio (48).

En fecha 09 de Enero de 2015, oportunidad fijada para llevarse a cabo la declaración de los testigos J.C., BELTRANA RAPOZO, y F.M.S.. El Tribunal declara DESIERTO el acto por cuanto los ciudadanos antes identificados no se encontraron presente. Folios (49, 50 y 51).

En fecha 12 de Enero de 2015, compare el Apoderado de la parte Actora Y.S. y solicita a este Tribunal se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos J.C., BELTRANA RAPOZO, y F.M.S.. Folio (52).

En fecha12 de Enero de 2015, se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija el tercer 3er día de despacho siguiente a la fecha para que los testigos J.C., BELTRANA RAPOZO, y F.M.S. rindan sus declaraciones. Folio (53).

En fecha 15 de Enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo las declaraciones de los testigos, Presente en este acto el Abogado de la parte actora Y.S.. Se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.C., BELTRANA RAPOZO, y F.M.S., y rindieron sus declaraciones luego de ser debidamente juramentados por la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal. Folio (54 al 59).

En fecha 25 de Febrero de 2015, se dicto auto donde se fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presente sus INFORMES. Folio (60).

En fecha 07 de Abril de 2015, se dicto auto mediante el cual este Tribunal dice vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus informes, VISTOS SIN INFORMES de las partes, y se reserva el lapso para dictar sentencia. Folio (61).

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Prefectura del Municipio San J.d.D.S.d.E.S. (hoy Parroquia San J.M.S.d.E.S.) con la ciudadana M.J.J., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.982.689, y con domicilio en San Juan a 100 mts de la policía, calle principal detrás de la bodega “LA MORA”, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Expresó que De esta unión no procrearon hijos, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de San Juan, Sector Macarapana, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, donde su relaciones se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien. Pero es el caso, que a mediados del mes de Junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), se presentaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su prenombrada cónyuge ciudadana M.J.J., anteriormente identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, que cada vez que llegaba a su hogar, luego de la jornada de trabajo, ella tenia actitud agresiva hacia su persona, presentándose un sin número de discusiones que llegaron al punto de dañarlos mutuamente de forma verbal, hasta que el día quince (15) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979) en forma libre y espontánea sin motivo alguno dejo de cumplir sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que establece el Código Civil Venezolano, abandonarlo voluntariamente y desde esa fecha ha existido un verdadero abandono voluntario de parte de su cónyuge, luego de allí su cónyuge a tenido varias parejas las cuales han sido los padres de sus hijos, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Siendo su comportamiento y el de su familia y amigos de solicitarle por los años 1979 a su cónyuge el cumplimiento de sus deberes y lealtad. En virtud de que han tenido una separación de treinta y cuatro años aproximadamente, le solicito a su esposa que firmara el divorcio 185 - A, la cual se negó sin dar ninguna explicación. En cuanto a bienes adquiridos durante el matrimonio, no existen bienes algunos.

Alega igualmente que de conformidad con los hechos narrados y con el derecho invocado, pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo ello de conformidad con el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, la cual trata del Abandono Voluntario. En virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, la cual se probará en su oportunidad legal es que demanda en Divorcio a la ciudadana M.J.J., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.982.689, y con domicilio en San Juan a 100 mts de la policía, calle principal detrás de la bodega “LA MORA”, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, sólo se hizo presente la parte actora debidamente asistida de Abogado e insistió en la demanda que por Divorcio intentó en contra de la ciudadana M.J.J., ampliamente identificada en autos; el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni si, ni por medio de apoderado alguno y en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código Adjetivo Civil estimo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Vista las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide, la seguridad de que tales hechos en realidad configuran en la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del “abandono voluntario” es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por la causal determinada por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada ésta jurisdicente se permite establecer:

Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:

Conjuntamente con el libelo:

Promovió el acta de matrimonio, a los fines de probar su pretensión, a dicho instrumento este juzgado le otorga pleno valor probatorio, asi se establece.-

En la oportunidad legal:

Procedió a promover testimoniales, de las cuales solo rindieron declaración los que de seguidas se señalan:

J.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.638.888.

L.B.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.270.775.

F.M.S.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.440.382.

En consecuencia, éste Juzgado pasa a valorar las deposiciones de los testigos que en la oportunidad fijada por este despacho, comparecieron a rendir sus declaraciones, quienes fueron contestes en afirmar que: “conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.L.R.P. y M.J.J.; que los conocen del Municipio San Juan; que saben y les consta que la ciudadana M.J.J. abandonó al ciudadano A.L.R.P. desde hace muchos años; que saben y les consta que la ciudadana M.J.J., se fue y abandono el hogar desde hace mas de 30 a 35 años. Razón por la cual, ésta Jurisdicente concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos, ciudadanos: J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.638.888; L.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.270.775; F.M.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.440.382, por desprenderse de las mismas que la demandada de autos fue quien abandono el hogar común que mantenían los conyugues. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien sea por el amor, cuidado mutuo y común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en la Causal (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoado por el ciudadano A.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.504, con domicilio en San Juan, sector Macarapana calle principal, casa N° 15, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente representado por el Abogado en ejercicio ciudadano, Y.J.S., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756, de este domicilio; contra la ciudadana M.J.J., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.982.689, y con domicilio en San Juan a 100 mts de la policía, calle principal detrás de la bodega “LA MORA”, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente representada por la defensora ad-litem MORALBA CEDEÑO, I.P.S.A. 97.884.-

Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Prefectura del Municipio San J.d.D.S.d.E.S. (hoy Parroquia San J.M.S.d.E.S.). Y así se decide.

Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de DIVORCIO 2DA CAUSAL al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense oficios.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. R.P.R.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP. Nº 7271-13

MDLAA/bmda.-

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