Decisión nº FEB-043-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.484.

DEMANDANTE: A.J.L.B., titular de la

Cédula de Identidad N° 5.895.613.

APODERADO: F.G., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 31.794.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO: S.B., M.A.

BORROME, D.B. y JERÓNIMO

LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad

Nros: 1.498.692, 552.835, 1.502.949, 574.064,

Respectivamente.

APODERADOS: N.A., J.J.

BELISARIO y N.M.S.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 40.342,

46.508 y 34.382 respectivamente; apoderados de

los ciudadanos S.B.,

M.A.B..

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: TERCERÍA. (APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA. (FUERA DE LAPSO)

Visto, Sin Informes de las partes.

Ha subido la presente causa a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el ciudadano A.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.613, domiciliado en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, actuando en su carácter de parte demandante en el presente juicio, asistido del Abogado en Ejercicio P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto del 2.001, por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, que declaró que no encuentra ni tiene materia sobre la cual decidir en la demanda de TERCERÍA, interpuesta en contra de los ciudadanos S.B., M.A.B., D.B. y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.498.692, 552.835, 1.502.949, 574.064, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

Que de conformidad con el artículo 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, interpone la demanda de Tercería en contra de las partes contendientes en el expediente signado bajo el N° 125 y en el cual las partes litigantes son los ciudadanos: S.B. y M.A.B., como demandantes, y D.B. y J.L., como demandados, que en el juicio por Acción Reivindicatoria, en el cual las partes demandantes alegan la legitima propiedad de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar N° 39 de la Parroquia Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, que para apoyar esa pretensión la parte demandante, en abierta complicidad con el Registrador Subalterno del Municipio Valdez de Estado Sucre; fraguó un documento de Propiedad de dichas bienhechurías que constituye el inmueble que es de su propiedad y es quien tiene derecho preferente ya que es el propietario de las bienhechurías que se discuten en el expediente principal y del terreno donde están enclavadas, tal y como demuestra por documento público el cual anexó marcado “A” donde se evidencia que la casa fue construida en el año 1.961, por el ciudadano J.L.Y.; hoy ya fallecido y quien era su progenitor tal como lo demuestra la partida de nacimiento el testimonio de bautismo de su persona y el acta de defunción del ciudadano J.L.Y., cuyos documentos anexó marcado “B” “C” y “D”.

Que en fecha 12 de Marzo de 1.965 el ciudadano J.L.Y.; hoy ya fallecido, hizo el deposito correspondiente, para la instalación del servicio de Energía Eléctrica suministrada por la Compañía Eléctrica, como demuestran los documentos que anexó marcado “E” “F” y “G”, donde observa el N° de cuenta 71240745920, desde el 12 de Marzo de 1.965, y que el suscriptor siempre ha sido J.L., a quien se le siguieron imprimiendo esos recibos de consumo de energía eléctrica correspondiente al inmueble signado con el N° 39, puesto que tanto la posesión y la propiedad de ese inmueble, siempre la tuvo su progenitor, antes identificado y ya fallecido.

Que al desaparecer físicamente su padre, la posesión del inmueble en referencia, continuo en su persona, y que el transcurso inevitable del tiempo y los elementos de la naturaleza fueron deteriorando este inmueble, hasta que en el año 1.980 se vió en la necesidad impostergable de hacerle trabajos de reconstrucción y refaccionamiento a la totalidad de la estructura física de la casa, para así obtener su titulo de propiedad de las bienhechurías, y luego adquirir el titulo de propiedad del terreno donde están enclavadas estas bienhechurías, como demuestran los documentos que anexó marcado “H”, “I” y “J”, que es el legítimo propietario del inmueble antes descrito y que por vía consecuencial se desprende que es su persona el verdadero y legítimo propietario del inmueble conformado por las bienhechurías y el terreno antes mencionado donde están enclavadas, que por esto es que posee un derecho preferencial a la parte demandante en el expediente principal, donde la demandante inició la demanda con un documento absolutamente falso y espurio, que no sabe como los albañiles que aparecen suscribiendo el documento que utilizó la parte demandante para iniciar el juicio, afirmen que construyeron la ya identificada casa, aproximadamente en el año 1.989, aun cuando existen recibos de la energía eléctrica que demuestran que ya en el año de 1.965 había servicio eléctrico en ese inmueble, ni se explica como en otro renglón del fraudulento documento, en la parte final de dichos recaudos el cual anexó a marcado “K”, los albañiles dicen que le hicieron entrega del inmueble a los ciudadanos MANUEL y S.B., si todos los documentos que consignó en la demanda de Tercería, como los recibos de CADAFE, demuestran que solo su progenitor y su persona han ocupado, poseído y hecho uso del ya especificado inmueble; que el fraude perpetrado por la Abogada N.A., en complicidad con el Ex-Registrador Subalterno, para fraguar el vicioso documento que anexó marcado “K” lo va a demostrar a través de un juicio de Tacha de Documento que propondrá por vía principal, en su oportunidad correspondiente, para invalidar el fraude cometido en el perjurio de su persona de la memoria de su ciudadano padre y su progenitora la cual fue demandad temerariamente sin fundamento jurídico alguno.

Que por todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 Ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, demanda en Tercería a los ciudadanos: S.B. Y M.A.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Bolívar, Edificio Don Antonio, Segundo Piso, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y se opone formalmente a la ejecución de la sentencia recaída en el expediente Principal signado con el N° 125, y solicita la citación y entrega de la compulsa de esta demanda de Tercería a la ciudadana N.A. en el domicilio antes mencionado, y que los ciudadanos G.L. Y D.B., comparezcan voluntariamente a darse por notificados, de la Tercería, y a recibir la compulsa correspondiente, como lo ordena la normativa pertinente ya citada, igualmente estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00) .

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 03 al 17 del expediente, ambos inclusive.

Por decisión de fecha 14 de Abril de 1.998, el Juzgado de Parroquia Guiria, Punta de Piedra, Bideau y C.C., del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se abstiene de admitir la demanda por disposición expresa en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 376.

En fecha 21 de Abril de 1.999, compareció el ciudadano A.J.L.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5895.613, asistido por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794 y Apeló a la decisión de fecha 14 de Abril de 1.998, dictada por el Juzgado de las Parroquias Guiria, Punta de Piedra, Bideau y C.C.d.M.V.d.E.S., la cual fue oída por ese Juzgado Libremente y remitido el expediente al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.

En fecha 30 de Abril de 1.999, el Juez del Tribunal del Municipio Valdez del del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó Acta de Inhibición; la cual fue declarada Con Lugar por decisión de fecha 27 de Mayo de 1.999, dictada por este Juzgado.

En fecha 19 de Julio de 1.999, el Juzgado Accidental del Municipio Valdez del Estado Sucre, ordenó remitir el expediente a este Juzgado, para conocer la Apelación interpuesta en la presente causa.

En fecha 12 de Abril de 2.000, este Juzgado, dictó Sentencia Interlocutoria, donde declaró Con Lugar la Apelación propuesta y ordenó al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitir la demanda.

Admitida la demanda por auto dictado por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Mayo de 2.000, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos S.B., M.A.B., D.B. Y J.L., las cuales fueron practicadas tal como fue solicitado y consta a los folios 73 y 74 del expediente, en lo que respecta a los ciudadanos D.B. Y G.L. respectivamente y al folio 90 del expediente consta la citación de los ciudadanos S.B. y M.A.B., en la persona de la abogada en ejercicio N.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.342, por cuanto así lo solicitó la parte demandante en su libelo de la demanda y ratificó dicho pedimento en fecha 05 de Junio del 2.000.

En fecha 11 de Mayo del 2.000, compareció el ciudadano A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.613, asistido por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, y consignó nuevamente copia simples de los recaudos que reprodujo con el libelo de la demanda y consignó otros documentos que corren inserto a los folios 64 al 70 del expediente.

En fecha 11 de Mayo del 2.000, compareció el ciudadano A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.613, asistido por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, otorgó poder al abogado en ejercicio antes mencionado. (folio 71 del expediente).

En fecha 12 de Julio de 2.000, compareció la Abogada en ejercicio N.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.342, por ante el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre y Consignó el Poder que le otorgaran los ciudadanos S.B. y M.A.B., asimismo opuso la Cuestión Previa dispuesta en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual fue declarada Sin Lugar por decisión dictada en ese Tribunal en fecha 22 de Septiembre del 2.000.

En fecha 09 de Agosto del 2.000, compareció el Abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, y Apeló a los autos de fecha 07 de Agosto del 2.000, dictados en la oportunidad de la admisión de las pruebas promovidas en la Articulación Probatoria por las partes intervinientes en el presente juicio, la cual en fecha 14 de fue oída en efecto devolutivo, y la parte demandad en ningún momento señaló las actas respectivas, a los fines de la remisión correspondiente.

En fecha 29 de Septiembre de 2.000, compareció la Abogada en ejercicio N.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.382 y Apeló a la decisión de fecha 22 de Septiembre del 2.000, donde se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta en el presente Juicio, la cual fue declarada Sin Lugar por este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2.001. (folios 178 al 223 del Expediente).

En fecha 20 de Julio de 2.000, compareció por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, la abogada en ejercicio N.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.342, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó documento Autenticado en fecha 19 de Julio del 2.000, bajo el N° 36, Tomo 10 de los libros respectivos por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde sustituyó el Poder que le otorgaran los ciudadanos S.B. y M.A.B., antes identificados, en los abogados J.J.B. y N.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 46.508 y 34.382 respectivamente.

En fecha 09 de Octubre del 2.000, siendo la oportunidad para que la parte demandante diera contestación a la demanda, compareció la abogada en ejercicio N.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.382, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los codemandados ciudadanos S.B. y M.A.B., plenamente identificados en auto y presentó escrito de contestación a la demanda constante de dos folios útiles donde expone: Que niega, rechaza y contradice, que por ante el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre, se encontraba en proceso un juicio de Acción Reivindicatoria, signado con el N° 125, en el cual las partes litigantes son los ciudadanos S.B. y M.A.B., como demandantes, y D.B. y J.L., como demandados, que para apoyar su pretensión sus representados en abierta complicidad con el Ex–Registrador Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, fraguaron un documento de Propiedad de las bienhechurías de un inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 39 de la Parroquia Güiria; que el ciudadano A.J.L.B., tenga derecho preferente sobre el citado inmueble o que ejerciera posesión sobre el citado inmueble; que el ciudadano J.L.Y., construyera el referido inmueble, que fuera su propietario y que tuviera su posesión y la instalación de la luz eléctrica para el referido inmueble; igualmente expuso que el ciudadano A.J.L.B., alegó en su libelo de demanda que al fallecer el ciudadano J.L.Y., la posesión del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Bolívar, identificado con el N° 39 de la Parroquia Guiria, paso a su persona, y que se vió en la necesidad de hacer trabajos de reconstrucción a la totalidad de la estructura para así poder adquirir el titulo de propiedad de las bienhechurías y luego adquirir el inmueble; que estos hechos de que una persona mejore un inmueble ya existente, no hacen propietario del inmueble al ciudadano A.J.L.B. por cuanto al fallecer una persona, sus bienes pasa de derecho a todos sus herederos en la condiciones que determina la Ley y no ha uno en particular.

Que sus representados los ciudadanos S.B. y M.A.B., son los legítimos propietarios de las referidas bienhechurías, como se desprende del documento debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, Bajo el N° 48 de la Serie a los folios y Vto. 125 al 126 Vto., Protocolo primero Tercer Trimestre Habilitado del año 1.994; que la única persona que actuó con fraude en los hechos que traen a colación en esta acción es el ciudadano A.J.L.B., para fraguar documentos y tratar de apoderase de una casa que no es suya, burlándose de la Ley; y fundamentándose en el artículo 429, impugnó los documentos anexos al libelo marcados: B, C, D, E, F y H, reservándose el derecho de ejercer acciones correspondientes para anular los documentos Público, con que pretende el ciudadano A.J.L.B., adueñarse de un inmueble que no le pertenece y solicitó que se declarara sin lugar la demanda de Tercería intentada por el ciudadano A.J.L.B..

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando sus respectivos escritos. (Folio 150 al 153 Vto. del expediente).

En la oportunidad legal para que las partes presentaran los Informes, no hicieron uso de ese derecho y se fijo la causa para Sentencia.

Por decisión de fecha 14 de Agosto del 2.001, el Tribunal de Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró que no encuentra ni tiene materia sobre la cual decidir en la presente demanda. (Folios 235 al 237 del expediente).

En fecha 16 de Octubre de 2.001, este Tribunal dió por recibido el presente expediente en Apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto del 2.001, por Tribunal de Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el presente juicio, y fijó la causa para Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de Informes en esta instancia sin que las partes hicieran uso de ese derecho este Tribunal fijó la causa para Sentencia y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documento de construcción, Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 06 de Abril de 1.999, bajo el N° 27, Tomo 03 de los Libros de Autenticación respectivos llevados por esa Oficina de Registro en el año 1.999, donde el ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.910.137, declaró que en fecha 21 de Octubre de 1.961, fue contratado por el ciudadano J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 514.167, para la construcción de una vivienda ubicada en la calle Bolívar N° 39, que tiene CIEN METROS CUADRAOS CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (100,58 Mts.²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente con la calle Bolívar; Sur: Su Fondo con la Sra. A.M.. Este: Con propiedad de la Sra. O.S.; y Por el Oeste. Con propiedad que es o fue de la sucesión L.B.. (folios 3 y 4 del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) C.d.N.O., expedida por Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Mayo de 1.980, donde hacen costar que el ciudadano A.J.L.B., que según Testimonio de Bautismo Extendida por el Cura Párroco de la Iglesia I.C.d. la ciudad de Guiria, nació en Guiria, Distrito Valdez del Estado Sucre el día 14 de Enero de 1.957, hijo legítimo de D.B. Y J.L., y que no aparece asentada la partida en los Libro correspondientes. (folio 05 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

3) Testimonio de Bautismo, Extendida por el Cura Párroco de la Iglesia I.C.d. la ciudad de Guiria, nació en Guiria, Distrito Valdez del Estado Sucre, el día 14 de Enero de 1.957, hijo legítimo de D.B. Y J.L.; la cual se encuentra asentada al folio 184 del Libro N° 26 de Bautismo respectivos. (folio 06 del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa.

4) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 133, emanada de la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, correspondiente al año 1.969, donde el ciudadano J.L.Y., declara que el 01 de Diciembre del presente año, falleció en Guiria el adulto J.L.Y.; que es hijo legitimo de de M.L. y M.Y.D.L. (Difuntos), que era casado con L.B., y que dejo Seis (06) hijos legítimos de nombres: J.M., J.R., Maritza, A.J.Y.J., y Soleima J.L., Alonzo, Douglas, Gustavo (Difunto), Simón, P.T.P. y Lilian, F.T.M., que no dejo bienes de fortuna, y que la causa de la muerte fue: Carcinoma Metastasico-Adeno Carcinoma-Primario de Pulmon, según certificación expedida por el Dr. P.S.B.. (folio 7 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

5) Originales de las facturas emitidas en las fecha 10 de Marzo de 1.975; 09 de Julio de 1.976 y 08 de Septiembre de 1.978, por la Empresa C.A.D.A.F.E., por el Servicio Eléctrico Prestado, en la calle Bolívar N° 39, al ciudadano L.J., como suscriptor de esa Empresa, correspondiente al N° de cuenta 71240745920. (folios 08 al 10 del expediente).

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

6) Documento Original Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Octubre de 1.999, bajo el N° 07, de la Serie, Folios 25 al 26 Vto., Protocolo Primero Adicional I, Cuarto Trimestre del referido año 1.999, donde los ciudadanos JULIO QUINTANA Y E.C., titular de de las Cedulas de Identidad N° 8.533.260 y 5.904.860, declararon: que en fecha 12 de Noviembre 1.980, fueron contratados por el ciudadano A.J.L.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.613, para la reconstrucción de una vivienda, ubicada en la ciudad de Güiria, Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, en la calle Bolívar N° 39, Construida en terreno Municipal, la cual mide Veintiocho Metros Con Ochenta Centímetros de (28,80 Mts.) de fondo, por Diez Metros Con Setenta Centímetros (10,70 mts) de frente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente, con la Calle Bolívar; Sur: Su fondo con la Sra. Adelfa G: Este: Con propiedad de la Sra, O.S.; y por el Oeste: Con propiedad que es o fue de F.R.; que la reconstrucción fue enteramente a expensa del mencionado ciudadanos A.J.L.B.. (folio 11 y Vto. del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Comunicado dirigido al Alcalde y demás Miembros del C.M.d.M.A.V.d.E.S.; por el Ciudadano A.J.L.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.613, donde informa que existe en la calle Bolívar N° 39 de la ciudad de Guiria, Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, una parcela de terreno perteneciente a la municipalidad, en el cual esta construida una casa que el reconstruyó, y que dicho terreno abarca Veintiocho Metros Con Ochenta Centímetros de (28,80 Mts.) de fondo, por Diez Metros Con Setenta Centímetros (10,70 mts) de frente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente, con la Calle Bolívar; Sur: Su fondo con la Sra. Adelfa G: Este: Con propiedad de la Sra, O.S.; y por el Oeste: Con propiedad que es o fue de F.R.; Y solicitó en calidad de compra la antes deslindad parcela de terreno, así mismo que se admitiera su petición se le diera el curso legal y se le devolviera con sus resultas. Dicha solicitud fue Admitida en Sesión de fecha 21 de Noviembre del 1994, tramitada por ante la Presidencia de la Comisión de Ejidos, sin encontrar impedimento para su curso y en sesión de fecha 23 de Enero del 1.995, se remitió al Sindico Procurador, quien ordenó pasar la solicitud al ciudadano Alarife Municipal para que acompañado de un miembro de la Comisión de Ejidos se trasladara al sitio, y este ultimo certificó que los datos son exactos, y se ordenó hacer efectivo el Impuesto Municipal a razón de Quince Bolívares (Bs. 15,00) por ante el Administrador de Rentas. (folio 12 y Vto. del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

8) Documento Original Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 12 de Febrero de 1.995, bajo el N° 21, de la Serie, Folios 29 al 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.995, donde los ciudadanos C.E.G.L. y Z.D.C., titulares de las Cedulas de Identidad N° 2.671.394 y 6.031.311, procediendo con el Carácter de Alcalde y Sindico Procurador Municipal Encargado del C.M.d.M.V.d.E.S. respectivamente, y autorizados por la Cámara Municipal en la Sesión de fecha 31 de Octubre de 1.994, declararon que dieron en venta pura y simple al ciudadano A.J.L.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.613, una porción de terreno de propiedad Municipal ubicado en la calle Bolívar N° 39,, entre las calles Trincheras y Juncal de la ciudad de Guiria, Capital del Municipio Autónomo Valdez del estado Sucre, constante de Trescientos Ocho Metros Cuadrados (308, 16 Mts²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente con la calle Bolívar; Sur: Su Fondo con Propiedad de la Señora A.M. y B.d.M.; Este: Con propiedad de la Señora. O.S.; y Oeste; Con propiedad de la Sucesión Borrome López. (folios 13 y14 del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil.

9) Documento original Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 12 de Agosto de 1.994, bajo el N° 48, donde los ciudadanos LEÓN I.C.R. y J.V.B., titulares de las Cedulas de Identidad N° 3.012.215 y 1.501.943, respectivamente, declararon que construyeron mediante contrato privado hace mas de 15 años un inmueble para los ciudadanos S.B. Y M.A.B., titulares de las Cedulas de Identidad N° 1.498.692 y 552.835, en una parcela de terreno Municipal, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Güiria, constante de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS DE ANCHO (10,80 Mts.), por TREINTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS DE LARGO (30,20 Mts.) de largo, con un área total de TRESCIENTOS VEINTISÉIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (326,10 Mts²) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente en 10,80 Mts. calle Bolívar; Sur: Su Fondo en 30,20 con casa de A.M. y B.d.M.; Este: Con casa de O.S.; y Oeste; Con casa de la Sucesión Borrome López, habiendo hecho entrega de dicho inmueble en condiciones de ser habitada. (folios 15 al 17 del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Accidental Del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Febrero de 1.999, donde se declaró Con Lugar la demanda que por REIVINDICATORIA intentaran los ciudadanos S.B. y M.A.B., contra los ciudadanos M.J.L. Y D.B. y que confirmo la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo del 1.998, por el Juzgado de las Parroquias Guiria, Punta de Piedra, Bideau, y C.C., del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. (folios 64 al 66 del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Civil.

11) Copia simple de la certificación emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde la Secretaria de ese Juzgado Cerifica las anotaciones del Libro Diario, relacionadas con el expediente N° 9.533, son las siguientes: que en fecha 27 de Abril de 1.995, de presentó demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA por los ciudadanos S.B. y M.A.B., contra los ciudadanos M.J.L. Y D.B.; que en fecha 11 de Mayo de 1.995, se libraron las compulsas de citación con sus notas de comparecencia al pié y se comisiono al Juzgado del Distrito Valdez del Estado Sucre con oficio N° 493; que en fecha 19 de Junio de 1.995 se recibió comisión del Juzgado del Distrito Valdez; que en fecha 30 de Junio de 1.995 se agregó la comisión de citación recibida del juzgado de Valdez; que en fecha 19 de Septiembre de 1.995 compareció la Abogada N.A. y solicito la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 25 de Septiembre 1.995 se libro el cartel de citación; que en fecha 20 de Noviembre de 1.995 se agrega a los autos el cartel consignado; que en fecha 29 de Noviembre de 1.995 compareció la Abogada N.A. y Solicitó de nombrara Defensor Judicial; que en fecha 06 de Febrero de 1.996 se recibió escrito presentado por la Abogada F.G. apoderada de los demandaos y opuso las Cuestioné es Previas previstas en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 14 de Febrero de 1.996, compareció el Abogado N.M. apoderado judicial de los demandados y presentó escrito de Contestación a las Cuestiones Previas interpuestas por los demandados y se agregó a los autos; que en fecha 18 de Marzo de 1.996 se declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 6, 8 y 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 26 de Marzo de 1.996, el Abogado F.G. apeló a la decisión dictada.

Que en fecha 26 de Marzo de 1.996 siendo la oportunidad para la contestación a la demanda se dejó constancia por secretaria que no compareció ninguna de las partes, fechas 27 de Marzo de 1.996 se negó la apelación interpuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 28 de Marzo de 1.996 se recibió oficio N° 27 emanado de la Oficina de Recaudación del Colegio de Abogados con sede en la ciudad de Guiria donde participan que el documento en referencia no fue presentado para su respectiva liquidación; que en fecha 02 de Abril de 1.996 el abogado F.G.S. copia certificada de los folios 37 al 47; que en fecha 10 de Abril de 1.996 el Abogado F.G. en su carácter de Apoderado de la demanda Presentó Escrito de Pruebas; que en fecha 06 de Mayo de 1.996, se recibió el Recurso de Hecho del Juzgado Superior Civil emitido por el Abogado F.G.A. de la Parte demanda; que en fecha 22 de abril de 1.996 se remitió el expediente 9533 con oficio N° 420 al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre. (folios 67 al 68 del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

12) Copia simple del documento donde el ciudadano J.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 1.501.943, en fecha 15 de de Abril de 1.999, declaró en la ciudad de Guiria, que no conoce de vista trato ni comunicación a ninguna persona de nombre o que diga llamarse LEÓN I.C.R., que nunca, en ningún momento y bajo ningún acuerdo o a través de ningún contrato privado ni público ha intervenido en la construcción de bienhechurías ubicadas en el inmueble identificado con le N° 39, de la calle Bolívar de Güiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; así mismo que el documento que aparece Registrado en la Oficina Publica de Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre el cual esta asentado bajo el N° 48 del Tercer Trimestre de fecha 12 de Agosto de 1.994 es absolutamente falso, porque en ningún momento trabajo y ni siquiera conoce el inmueble a que se refiere el especificado documento y que tampoco a trabajado nunca con ningún albañil de nombre LEÓN I.C.R., ni jamás a recibido cantidad de dinero por parte de los ciudadanos S.B. y M.A.B., que nunca los ha conocido, tratado y que el documento que la ciudadana N.A. le hizo firmar en el Registro Subalterno en la fecha ya indicada y del cual se retracta en toda y cada una de sus partes no le fue presentado para su lectura, si no que fue firmado por su persona bajo engaño y sin ninguna explicación. (folio 69 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación por la presente causa.

13) Escrito donde el Abogado F.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, solicitó a la Registradora Subalterna del Municipio Valdez del Estado Sucre copia certificada del Documento protocolizado en esa oficina que aparece Registrado bajo el N° 07 del la Serie, a los folios Vto. del 25 al 26 Vto. Protocolo Primero; Adicional I, Cuarto Trimestre, del Año de 1.994. (folio 70 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación por la presente causa.

14) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. J.R.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.422.596, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conoce a la ciudadana D.B., que ella vivió siempre en la calle Bolívar N° 39 de la Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, que desde que tiene uso de razón en dicha casa no ha vivido ninguna persona con el apellido BORROME que a quien conoce es a los ciudadanos D.B. y J.L., que es cierto que los ciudadanos LEON I.C.R. y J.V.B., jamás trabajaron en ese inmueble antes señalado, que la ciudadana D.B., que es la única que ha ocupado ese inmueble en referencia.

  2. E.R.P.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.705, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que sí conoce a la ciudadana D.B., que le consta que la ciudadana D.B. vivió siempre en la calle Bolívar, N° 39 de la Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, que no conoce a los ciudadanos LEÓN I.C.R. y J.V.B., y que nunca trabajaron en el inmueble antes señalado, que cree que la ciudadana D.B. es la única persona que ha vivido allí en el inmueble, y que han sido vecinos desde hace años.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Inspección Judicial practicada en fecha 15 de Diciembre del 2.000, por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, constituido en la sala de Archivo de ese Juzgado en compañía de la Abogada en Ejercicio, N.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.382, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde el tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: que en el Libro de Ingresos de causas que se lleva en el archivo, se encuentra anotada una demanda, se encuentra anotada una demanda de Reivindicatoria y que la parte demandante es BORROME SANDALIA y BORROME M.A., y demandados L.M.G. Y D.B., y que esta signado con el N° 477-99, igualmente dejó constancia que el numero de Expediente fue indicado en el particular anterior y es 477-99, asimismo se deja constancia que en folio 105, corre inserto un auto del Tribunal de fecha 26 de Julio del 2.000, mediante el cual se ordeno el archivo de dicho expediente, por la parte no haber no haber ejercido ningún recurso contra el auto dictado en fecha 12 de Julio 2000 por ese Tribunal. (folio 177 del expediente).

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Tercería es la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con el en la solución de su crédito, acción esta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia comprenda a las dos.

Respecto de la Tercería la antigua Corte Suprema de Justicia señaló que es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser parte, bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito cuyo existencia se ventila en un juicio.

En esta definición se precisan las clases de terceros, y el derecho alegado por el tercero podrá ser preferente, concurrente o excluyente, siendo la intentada en le presente caso, y se producirá cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibiciones de enajenar y gravar, y su finalidad es mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.

Este tipo de tercería, se define como aquella mediante la cual el tercero alega ser el propietario o titular del bien o derecho discutido, su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida, en este caso se señala que la tercería se hace admisible si el tercero se presenta como legitimado activo con Instrumento Público fehaciente, capaz de paralizar el juicio que lesionaría sus derechos en el caso de continuar o producirse la sentencia.

Así las cosas, observa quien suscribe que en el presente caso el actor ciudadano A.J.L.B., plenamente identificado en autos, presentó como documento fundamental el cursante a los folios 3 y 4 respectivamente, documento este de construcción Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 06 de Abril de 1.999, bajo el N° 27, Tomo 03 de los Libros de Autenticación respectivos llevados por esa Oficina de Registro en el año 1.999, donde el ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.910.137, declaró que en fecha 21 de Octubre de 1.961, fue contratado por el ciudadano J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 514.167, para la construcción de una vivienda ubicada en la calle Bolívar N° 39, que tiene CIEN METROS CUADRAOS CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (100,58 Mts.²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente con la calle Bolívar; Sur: Su Fondo con la Sra. A.M.. Este: Con propiedad de la Sra. O.S.; y Por el Oeste. Con propiedad que es o fue de la sucesión L.B., que no reúne los extremos exigidos que el artículo 1.920 del Código Civil como documento traslativo de propiedad de inmuebles. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación propuesta por el demandante, y SIN LUGAR la demanda que por TERCERÍA, intentara el ciudadano A.J.L.B. contra los ciudadanos S.B., M.A.B., D.B. y J.L., ambas partes plenamente Identificadas en autos. En consecuencia, queda así modificada la Sentencia Apelada.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 13.484.-

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