Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 06-1583

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: L.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.891.890, debidamente asistido por la abogada A.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.079

MOTIVO: Querella funcionarial mediante la cual solicita el de pago de prestaciones sociales y otros conceptos a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M..

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone que desde el 02-01-93 hasta el 30-11-04, desempeño el cargo de Asistente de Personal, en la Alcaldía del Municipio S.B., que en fecha 30-11-04 recibió carta de despido, de la que se desprende que laboró por un período de once años, diez meses y veintinueve días, que desde que fue despedido no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

Señala que el día 28 de marzo de 2005, cursó formal solicitud de que se le cancelaran sus prestaciones sociales a la Dirección de Personal y Sindicatura, Dependencias del Municipio S.B.d.E.M..

Manifiesta que en enero de 2006 dirige a la Directora de Personal de la Alcaldía S.B., el cálculo de lo que se le adeuda, así como también en fecha 15 de marzo dirige solicitud nuevamente para que se efectuara la cancelación de sus prestaciones sociales.

Indica que en fecha 07 de marzo de 2006 cursó nuevamente solicitud a la Comisión de Personal de la Cámara Municipal del Municipio S.B., así como, también al Sindico Procurador del mencionado Municipio.

Alega que en fecha 02 de mayo de 2006 dirige solicitud del informe N° 03-06 (Extraordinario) a la Cámara Municipal del Municipio S.B.d.E.M., siendo esta la única solicitud de la que obtuvo respuesta.

Señala que el 26 de abril de 2006, en la reunión de la Cámara Municipal del Municipio S.B.d.E.M., de N° 03-06 (Extraordinaria), se acordó en su punto 6.1, exhortar a la Alcaldía a través de la Oficina de Personal y Administración Financiera para que se cancelen las prestaciones de los referidos funcionarios, entre los cuales según la orden del día en su punto N° 6 se encuentra L.M..

Argumenta que fue despedido el 30 de noviembre de 2004 y siendo que ha transcurrido aproximadamente año y medio sin haber percibido monto alguno o cancelación ni parcial ni total de lo que de conformidad con los derechos sociales consagrados en nuestra Carta Magna le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros rubros que se le adeudan y siendo que por el lapso de tiempo transcurrido sin haber percibido tal cancelación se le ha causado un daño patrimonial grave.

Arguye que la administración ha violado flagrantemente lo contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo con ello en lo preceptuado en el artículo 6 ejudem, frente al silencio administrativo prejuicioso, es por lo que ejerce formalmente el reclamo de la cancelación de lo que se le adeuda, incoando el deber que tiene el Estado de garantizar los derechos sociales – laborales de todo ciudadano.

Por último solicita que sea admitida y sustanciada la querella conforme a derecho, que sea producido oficio a la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, en solicitud del cálculo del monto que se le adeuda por concepto de todos los rubros de prestaciones sociales, fideicomiso, bonos vacacionales, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket, bono de decreto presidencial del año 2000, a perito experto y así mismo se le nombre correo especial a objeto de consignar dicho oficio y devolver sus resultantes, que se haga efectiva la debida protección del Estado frente a los derechos laborales estatuidos en nuestra Carta Magna, y así sea ordenado el pago inmediato de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y además sea calculada la debida indexación a que hubiere lugar hasta la fecha de la definitiva resolución de la presente causa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Se deja constancia que la presente querella funcionarial no fue contestada entendiéndose contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El recurrente alega que fue despedido el 30 de noviembre de 2004 y siendo que ha transcurrido aproximadamente año y medio sin haber percibido monto alguno o cancelación ni parcial ni total de lo que de conformidad con los derechos sociales consagrados en nuestra Carta Magna le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros rubros que se le adeudan y siendo que por el lapso de tiempo transcurrido sin haber percibido tal cancelación se le ha causado un daño patrimonial grave.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas es necesario acotar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A. señaló:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que realiza el actor a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M..

Al respecto observa este Juzgado, que el actor expone que fue despedido el 30 de noviembre de 2004, siendo el caso que ha transcurrido aproximadamente año y medio sin haber percibido monto alguno o cancelación ni parcial ni total de lo que de conformidad con los derechos sociales consagrados en nuestra Carta Magna le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros rubros que se le adeudan y siendo que por el lapso de tiempo transcurrido sin haber percibido tal cancelación se le ha causado un daño patrimonial grave.

Revisadas las actas procesales se evidencia que cursa al folio 6 del expediente la notificación emanada del Despacho del Alcalde del Municipio S.B. suscrita por el recurrente la cual en su contenido expresa: queda “cesante en el cargo de Asistente de la Oficina de Personal…a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nº DA-019-2004, y por la facultad que le confiere el artículo 74, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Régimen de Personal”.

De modo que, si bien es cierto que el hoy recurrente, en fecha 28 de marzo de 2005, dirige comunicaciones al Sindico Procurador del Municipio S.B. y a la Directora de Personal de la Alcaldía del mencionado Municipio, las cuales constan a los folios 7, 8 y 9, del expediente resulta que el propio accionante no fue diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha ya había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”

En el caso de autos se evidencia que desde el día 30 de noviembre de 2004, fecha en la que fue notificado el recurrente del cese de sus funciones en el cargo de Asistente de la Oficina de Personal, hasta el 06 de junio de 2006, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.-

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por el ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.891.890, asistido por la abogada A.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.079 mediante la cual solicita el de pago de prestaciones sociales y otros conceptos a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

EXP. 06-1583

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