Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de marzo de 2009

198° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-001844

Asunto N° AP21-R-2008-001832

Parte actora: L.A.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 2.963.316.

Apoderados judiciales de la parte actora: E.S.B., T.S. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.908, 15.213 y 67.117, respectivamente.

Parte demandada: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Apoderados judiciales de la demandada: M.H.L., E.G.R.R., M.R.C., Axa Zaiden López, H.Q.M., Liussana Mejías Gámez, M.A.S., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., H.J.B.G., E.D.P.B., Geralys Del Valle Gámez Reyes, G.E.T.R. y M.A.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 111.362, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699, 127.922 y 100.117, en ese orden, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República..

Asunto: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2008, que declaró sin lugar la demandada, todo en el juicio incoado por solicitud de jubilación especial.

Síntesis Narrativa

En fecha 23.01.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 30.01.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 19.02.2009, cuando se celebró dicho acto, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, señaló que el demandante: 1) Ingresó a la Administración Pública, a través de la Gobernación del Distrito Federal, desde el 16.06.1967 hasta el 17.11.1976, es decir, por 09 años, 09 meses y 01 día. 2) Luego, fue transferido al Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), como Topógrafo desde el 18.11.1976 hasta el 16.04.1984, con un tiempo de servicio de 07 años, 04 meses, y 28 días. 3) Posteriormente, reingresó desde el 16.09.1986 hasta el 30.06.1990, por un tiempo de 03 años, 09 meses y 14 días, para un total de antigüedad en la Administración Pública de 19 años, 11 meses y 13 días. 4) Por lo anterior, considera que de conformidad con el artículo 4, numeral 2, del Decreto N° 4.107, de fecha 28.11.2005, así como los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a la Vice-Presidencia de la República le conceda la Jubilación Especial, como lo manifestó en el escrito presentado ante dicho ente en fecha 03.03.2008, sobre la base del salario mínimo nacional es de Seiscientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 614.000,00), actualmente Bolívares Fuertes son Seiscientos Catorce Bolívares (Bs. 614,00).

Alegatos de la demandada

En el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Aduce que el demandante no es trabajador activo, es decir, no presta servicios en ningún área de la Vicepresidencia de la República nombrado organismo, ni de la administración pública.

Por otro lado, señala que el reclamo se fundamenta en el Decreto 4.107, de fecha 28.11.2005, que regula las jubilaciones, y se plantea la posibilidad de formular la solicitud de jubilación especial ante la Vice Presidencia, por considerar que la jubilación es un derecho que tiene todo trabajador, pero que no le es aplicable al actor, pues no es un trabajador activo.

El demandante acudió a la Vicepresidencia, indicando que en la actualidad no percibe ayuda alguna para su sustento, y que además se encuentra en una situación socioeconómica de pobreza crítica, pero la jubilación especial solicitada es improcedente, motivado a que no prestó servicios a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública ante este Juzgado, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) Ratifica la defensa realizada por el abogado E.S. en la audiencia de juicio. 2) El beneficio de jubilación, es favorable tanto para el trabajador como para sus familiares. 3) Rechaza la aplicación del artículo 1.980 del Código Civil para estos casos, pues se trata es de derecho laboral y no civil. 4) La jubilación es un derecho humano y social, constitucionalmente previsto, del cual considera que es acreedor el demandado, en virtud del tiempo de prestación del servicio por parte del actor a favor de la Administración Pública. 5) Considera aplicable la Ley dictada por la Vicepresidencia de las República, referida a la jubilación especial con quince (15) años de servicio. 6) El demandante es una persona mayor, que prestó servicios por muchos años y humanamente es beneficiario de esta jubilación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expresó: 1) El origen del decreto referido por la parte actora, era delegar en el Vicepresidente de la República la firma para la aprobación del beneficio de jubilación especial, que ya existía. 2) El requisito exigido para el otorgamiento de este beneficio es que el trabajador está activo, lo cual no es el caso del demandante por cuanto en la audiencia de juicio declaró que no era un personal activo y tampoco prestó servicios para la Vicepresidencia de la República, que es otro requisito de procedencia de este beneficio. 3) Considera que la sentencia recurrida está ajustada a derecho. 4) En cuanto a la seguridad social, señala que el actor manifestó que está pensionado por el Seguro Social y no está desamparado como señala la colega, y goza de este beneficio como todas las personas que cumplen los requisitos para la obtención del mismo. 5) Se apegan a la sentencia de primera instancia y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, en el presente caso el accionante no se encuentra activo desde el año 1981, y no prestó servicios para el ente demandado, según lo expresó en la audiencia oral y pública, igualmente manifestó que se encuentra jubilado por el seguro social; sin embargo se considera acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con el Decreto 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, el cual consagra en sus artículos 4, 5, 6 los requisitos referente a las jubilaciones especiales y en sus artículos 3, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 los órganos y formas de tramitación de las mismas, por lo tanto este juzgador observa a los autos el Decreto señalado ut supra, dos planillas de antecedentes de servicios y copia de la cédula de identidad, comunicación de la Vicepresidencia de la República, Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana I.P.M. (coordinadora –E- de la Oficina de Análisis y Asesoría Jurídica), en la cual se informa que el ciudadano L.A.M.H., titular de la cédula de identidad número V-2.963.316, no se encuentra registrado en los sistemas de nómina y los archivos contentivos de la información de todo el personal de la Vicepresidencia; es decir no existen pruebas de tramitación del beneficio de jubilación, tampoco es personal activo del ente demandado…

(folio 61)

Tema a Decidir:

De las exposiciones realizadas por las partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar el fallo recurrido en cuanto a verificar si es procedente en derecho o no el beneficio de Jubilación Especial de conformidad a lo solicitado por el recurrente. 2) De resultar procedente el otorgamiento de beneficio de jubilación establecer los límites objetivos para su determinación.

Carga de la Prueba y Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: Adjunto al escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, consignó los siguientes documentos:

1.1) Desde el folio 09 al 12, cursan copias simples de la “Ley de Jubilados y Pensionados”, que por tratarse de fuente de Derecho y no de hecho, no es una prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

1.2) A los folios 13 y 14, rielan copias simples de antecedentes de servicio emanados del Ministerio del Poder Popular para el Ministerio del Ambiente (IMAU), de fecha 21.12.2007. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia el cargo, sueldo, y antigüedad del demandante en dicho ente. Así se establece.

1.3) Cursa al folio 15, copia simple de la cédula de identidad del demandante, de a cual se evidencian sus datos de identificación. Así se establece.

1.4) Desde el folio 16 al 19, cursan copias simples de escrito presentado por el apoderado del actor a la demandada, mediante el cual solicita el beneficio de jubilación especial, que tiene acuse de recibo de fecha 03.03.2008, y evidencia el cumplimiento del trámite administrativo previo para demandar a la República. Así se establece.

Pruebas aportadas por la demandada:

Documental: Al folio 42, riela copia simple de memorando de fecha 21.07.2008, y de cuyo contenido se evidencia que la Oficina de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República, informó que el ciudadano L.A.M.H., titular de la cédula de identidad número V-2.963.316, no se encuentra registrado en los sistemas de nómina y los archivos contentivos de la información de todo el personal de la Vicepresidencia. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, el reclamante señaló: 1) Comenzó a trabajar en 1960 para el IMAU y egresó en 1981. 2) No trabajó para la Vicepresidencia de la República. 3) Actualmente se encuentra jubilado por el Seguro Social.

De la anterior declaración, se evidencia que el demandante no prestó servicios para la Vicepresidencia de las República, demandada en este juicio, lo cual se tiene como una confesión de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decidir ut supra, tenemos:

Tomando en consideración que la parte recurrente no delata vicio alguno en la sentencia recurrida, pues según sus propios dichos se limita a ratificar la defensa formulada en juicio y a explicar que es y en que consiste el beneficio de Jubilación, aunado a que invoca la improcedencia en el presente caso del artículo 1.980 del Código Civil, el cual se constata que no fue en forma alguna utilizada en la recurrida, y revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, igualmente, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, según lo previsto en el artículo 10 eiusdem.

Ahora bien, es importante destacar que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, todo ello en conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de nuestro Código Civil, de aplicación supletoria en nuestro proceso laboral, según el articulo 11 de nuestra norma adjetiva laboral.

En el presente caso, ha quedado evidenciado que el actor nunca prestó servicio para el Órgano demandado, ni se encuentra en condición activa y adicionalmente inexisten pruebas que permitan corroborar la existencia de trámites administrativos tendientes al otorgamiento del beneficio de jubilación especial reclamado, ni por ante dicho Órgano, ni por ante ningún otro organismo de la administración pública, pues las copias simples del escrito que riela a los folios 16 al 19, solo evidencian el cumplimiento del trámite administrativo previo para demandar a la República.

Así las cosas, se destaca que el Decreto Ley N° 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, “INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y, PARA LOS OBREROS DEL PODER PUBLICO NACIONAL” y que se ha denominado comúnmente como “Ley de Jubilados y Pensionados” atribuye a la Vicepresidencia de la Republica una función eminentemente administrativa, a menos de que el caso particular se trate de un funcionario directamente dependiente de dicho organismo público, pues se lee claramente en el artículo 3° “Los órganos y entes de al administración publica con competencia para ejecutar los tramites administrativos regulados en el presente instructivo son: 1.- La Vicepresidencia de la República; (…)”, sin embargo, también destaca dicho instrumento normativo, que la tarea dispuesta a dicho órgano es una función de verificación técnica y económica, evaluando si efectivamente se verifican las razones o circunstancias de excepcionalidad prevista en este instructivo, tal y como se extrae del articulo 9° eiusdem, y para la resolución del caso concreto que se decide, tiene un relieve especialmente destacado el contenido del articulo 11° del Instructivo, que señala en forma expresa la responsabilidad de las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública de sustanciar los expedientes de solicitudes o tramitación de jubilaciones especiales, destacándose que inexiste probanza en el expediente de que dicha sustanciación se haya realizado, en fin, aun bajo el especial tratamiento que nos permite una interpretación favorable al trabajador por aplicación del principio “in dubio pro operario” (en caso de dudas, no siendo el caso actual, pues este juzgador no alberga dudas en el presente caso), dicha interpretación siempre estará sujeta a los términos y extremos de la ley, es decir, no puede el interprete aun aplicando “a favor” traspasar los limites impuestos por la norma, es así, que encontramos que en el presente caso quedo comprobado que el solicitante no es, ni fue empleado del ente demandado, ni existen, la requerida tramitación administrativa por parte del Órgano (IMAU) o solicitudes o tramites relacionados a la solicitud del especial beneficio de jubilación inherentes al actor por ante la demandada y sobre el cual deba éste pronunciarse, siendo así es forzoso para esta alzada confirmar la recurrida en todos sus términos con la motiva aquí expuesta. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2008. Segundo: Se confirma la sentencia recurrida. Tercero: Sin lugar la demanda por JUBILACIÓN ESPECIAL incoada por el ciudadano L.A.M.H. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la VICE-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Cuarto: No hay condenatoria en constas, de acuerdo a la interpretación al principio de igualdad procesal dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172, de fecha 18.02.2004.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día dos (02) del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

J.H.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

J.H.

Secretario

AFAP/mga.

Una (1) pieza.

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