Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintisiete (27) de J.d.D.M.O. (2.011).-

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.502, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: J.C., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el N° 154.509 y de este domicilio.

DEMANDADO: L.O., venezolano, mayor de edad, (sin cédula de identidad conocida), domiciliado en carretera Nacional que conduce desde S.B.M.S.B. a Aguasay en el Municipio Aguasay del estado Monagas.

ABOGADO APODERADO: NO CONSTITUYE ABOGADO ALGUNO.-

ASUNTO: ACCION DE AMPARO (AGRARIO)

Exp. 0997

UNICO

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.502, y de este domicilio asistido en este acto por el abogado J.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el N° 154.509 y de este domicilio; se le da entrada y se ordena anotarlo en los libros respectivos.- En cuanto a la admisión y, aún estando dentro de la oportunidad legal y procesal para que el tribunal proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de la acción propuesta; el Tribunal hace las siguiente consideraciones: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este tribunal aprecia en el texto del libelo oscuridad, por cuanto refiere en el mismo, lo siguiente: …”fundamento en los artículos 771 y siguientes del Código Civil vigente, referente al derecho posesorio; y en especial, al acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 eiusdem...”

Así como también es de observar por parte de este tribunal, que al momento de introducir el escrito libelar por la parte actora, esta lo hace sin acompañar el mismo con todos lo recaudos señalados.

Visto las anteriores consideraciones, el tribunal acuerda decretar Despacho Saneador, en el sentido de ordenar al demandante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a este auto, proceda a subsanar la omisión que presenta su libelo; y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal ordena que se subsane en el lapso preclusivo ya indicado, so pena de inadmisión.-

La Jueza Provisoria,

Abg. S.A..

La Secretaria

Abg. Lismary Rincon.

Exp. 0999

SAP/lr/ns.*.-

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