Decisión nº PJ0062008000052 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, VEINTICINCO DE M.D.D.M.O.

197º Y 149º

ASUNTO: GH22-S-2001-000002

SENTENCIA

Revisada el presente asunto por motivos de calificación de despido que incoara el ciudadano A.R.M., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 14. 702.778, en contra de la empresa VIGILANCIA VIPRITURE C.A, acción que se introdujo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2001, siendo esta admitida en fecha 11 de julio de 2001 y emplazándose a la empresa demandada a comparecer por ante ese juzgado al 2º día de despacho contados a partir de la certificación de la citación por ente la secretaría de ese despacho, liberándose a tales efectos las respectivos carteles de citación consta a los folios 11 de el recibo donde consta la citación de la empresa demandada en fecha 16 de julio de 2001, seguidamente el tribunal a quo, procede a dictar sentencia definitiva, profiriendo la misma en fecha 10 de julio del año 2003, donde declara con lugar la demandada y por ende ordena el reenganche al trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporacion, ordenando notificar de esta sentencia a la empresa demandada, en virtud de ser dictada de forma extemporánea. En virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal del Trabajo, se le suprime la competencia laboral al tribunal primigenio, en consecuencia se recibe el asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, el cual en fecha 26 de abril de 2006 se avoco a la causa y ordenó notificar a las partes a los fines de que ejercieran los recursos que ha bien tuvieran, dándole por notificada la empresa en fecha 22 de junio de 2006 y apelando de la sentencia, oído el recurso en ambos efectos, el asunto sube al Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, donde mediante auto, llama a la realización de la audiencia de apelación , siendo desistido el mismo, y remitido el expediente a este juzgado, quien por auto de fecha 08 de febrero de 2008 convoca de oficio a una audiencia de conciliación, pautándose la misma para el día 14 de febrero de 2008, compareciendo solamente la empresa demandada a través de su apoderado J.M., inscrito en el impreabogados nº 74.534, quien expone que en virtud del pago de las prestaciones sociales realizado en fecha 18 de julio de 2001, tal como se demuestra en liquidación recibida por el trabajador, la cual consigna en el acto marcada A y B respectivamente, motivo por el cual de conformidad con el articulo 126 de la ley Orgánica del Trabajo es improcedente el presente procedimiento, en tal sentido, solicita al este juzgado de por terminado el mismo.

Ahora bien , en tal sentido este juzgado revisado como han sido los elementos traídos por la parte demandada donde se evidencia el pago efectivo al trabajador de sus prestaciones sociales en fecha 18 de julio de 2001, declara terminado el presente asunto as se declara.

Se ordena la notificación a la parte actora mediante boleta fijada en la sede del tribunal durante diez días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se ha podido verificar la dirección del demandado.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YÉPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

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