Decisión nº 2847 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de diciembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE N° 2846

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2847

El 06 de febrero de 2012 se recibió por ante este Tribunal recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto ante la gerencia regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por el ciudadano A.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-1.730.651, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) V-01730651-7, con domicilio fiscal en la Urbanización Lomas del Este, C.C., casa N° 108-191, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado J.E.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.293, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0784 del 07 de septiembre de 2011, emanada de ese órgano administrativo mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmo el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2008-0040 del 22 de septiembre de 2008, por cuanto se constató que la contribuyente presento la declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005, omitiendo la cancelación de la totalidad de la obligación tributaria se le impuso una sanción de mil trescientos cincuenta y dos con ochenta y ocho (1.352,88) unidades tributarias, por un monto total de bolívares fuertes treinta y nueve mil setecientos setenta y cinco sin céntimos (BsF. 39.775,00), más intereses moratorios.

El apoderado judicial de la contribuyente solicitó en su escrito recursivo la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario en el escrito de alcance de reforma libelar (folio 98.)

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

El representante legal de la accionante alegó que: “…solicito en vía Administrativa la aplicación ope legis del contenido del Articulo 247 del Código Orgánico Tributario…”

…la interposición del Recurso suspende de pleno derecho los efectos jurídicos y fácticos que pudiese generar la aplicación del contenido del acto administrativo de carácter tributario, en razón de ello, mientras perdure el lapso de decisión del escrito recursivo en la vía administrativa, le esta negado a la Administración Tributaria, la posibilidad de exigir al contribuyente la cancelación o pago de las deudas impositivas presuntamente determinadas hasta que se emita una decisión definitiva.

…me permito traer a colación las siguientes aseveraciones que tienden a explicar a este juzgador la necesidad imperiosa de decretar la referida suspensión en la vía jurisdiccional, tomando como fundamento los alegatos que a continuación se esgrimen:

El Acto Administrativo que se impugna se encuentra viciada de nulidad absoluta, en consecuencia la medida de suspensión resulta necesaria e imprescindible con la finalidad de evitar daños o perjuicios patrimoniales irreparables al contribuyente. No obstante, en caso de no ser suficiente lo expuesto precedentemente, relativo a la necesidad de la implementación de la medida cautelar, es sano mencionar que en el caso en estudio procede la suspensión en virtud que concurren la totalidad de los requisitos legales exigidos a decir: a) Es un acto administrativo de efectos particulares, b) La suspensión es solicitada a instancia de parte interesada, c) La medida se solicita con fundamento en el grave daño que la ejecución de los efectos del acto impugnado, puede acarrear a la empresa (periculum in damni) y d) De acuerdo al elenco de alegatos jurídicos y las razones de hecho esgrimidas en presente escrito recursivo, se evidencia la presunción de buen derecho. (fomus boni iuris).

Así mismo, en relación al periculum in damni la contribuyente indicó “…esta alzada jurisdiccional debe acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, cuando dicha suspensión sea indispensable para evitar daños patrimoniales al recurrente, o bien cuando el escrito recursivo se fundamentare en la apariencia de buen derecho; en el caso de marras se presentan ambas circunstancias, toda vez, que la aplicación y ejecución inmediata del contenido del Acto Administrativo impugnado ocasionaría al contribuyente graves daños patrimoniales y financieros irreparables, aun cuando la sentencia definitiva sea a su favor, que constituye el presupuesto fundamental de las cautelares.”

… es menester acotar, que será suficientemente explicado y demostrado en el texto del recurso y en el proceso contencioso tributario, que el Acto impugnado resulta nulo, en virtud del cúmulo de alegatos esgrimidos, lo que constituye a todas luces apariencia de buen derecho, vista la cantidad de vicios de los cuales adolece el acto, si tomamos en consideración que la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris), no supone entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, se refiere de una valoración de los elementos primarios del proceso de los alegatos expuestos y de la existencia de pruebas que se hayan incorporados al proceso, que evidentemente se presentan al caso que nos ocupa. En virtud de lo explanado, y a la concurrencia de las condiciones o requisitos para procedencia de la medida cautelar, solicito formalmente a esta alzada administrativa y /o jurisdiccional decrete la suspensión de los efectos del acto, hasta tanto no haya un pronunciamiento judicial definitivo, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 247 ejusdem.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que el acto administrativo recurrido tiene como fundamento de hecho, la presunta pretensión por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de imponer una sanción de mil trescientos cincuenta y dos con ochenta y ocho (1.352,88 U.T) unidades tributarias, por un monto total de bolívares fuertes treinta y nueve mil setecientos setenta y cinco sin céntimos (BsF. 39.775,00), más intereses moratorios en materia de Impuesto sobre la renta.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, observa este juzgador que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por el ciudadano E.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.364, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-1.730.651, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) V-01730651-7, con domicilio fiscal en la Urbanización Lomas del Este, C.C., casa N° 108-191, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0784 del 07 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto se constató que la contribuyente presento la declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005, omitiendo la cancelación de la totalidad de la obligación tributaria se le impuso una sanción de mil trescientos cincuenta y dos con ochenta y ocho (1.352,88 U.T) unidades tributarias, por un monto total de bolívares fuertes treinta y nueve mil setecientos setenta y cinco sin céntimos (BsF. 39.775,00), más intereses moratorios.

N. de la presente decisión mediante oficio a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez la parte interesada provea para lo conducente, C. General de la República y a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notifíquese mediante boleta a el apoderado judicial del ciudadano A.M.L.. Líbrese los oficios y boleta correspondientes. C. lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

A.M.S..

En la misma fecha se libraron oficios y boleta correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

A.M.S..

Exp. N° 2846

JAYG/ms/ycv

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