Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 01/11/2010.

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECONVENIDA): J.A.M.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.181.996.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.987 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (RECONVINIENTE): DERVIS J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.887.791, Abogada y domiciliada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.Y.C.R. y A.O.A.C., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.993 y 37.251, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 13.707

II

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la Abogada M.D.L.A.C. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.M.D.L.S., en la cual expuso que su poderdante estuvo casado con la ciudadana DERVIS J.P.M., dicho matrimonio fue disuelto por sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07/01/2008, de la cual acompañó copia marcada “B”. Siendo el caso de que a pesar de que tuvieran varios años de separación de hecho y ya disuelto el vinculo de ley que los unía, la ciudadana DERVIS J.P.M. siempre se negó a divorciarse utilizando para ello cualquier cantidad de acciones dilatorias y que así mismo, ha sido imposible un convenimiento para la correspondiente partición y liquidación de los bienes que integran la comunidad de gananciales ajustadas a derecho

A tal fin indicó que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes:

1) Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el N° A-07, Ubicada en el Conjunto Residencial Villas Juanico, ubicada en la Urbanización J.E., entre calle Florida cruce con calle Venezuela, Maturín Estado Monagas. Dicha parcela tiene una superficie de 206,45 mts cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Parcela A-06. Sur: Terrenos que son o fueron de J.R.. Este: Parcela D. Oeste: Terrenos que son o fueron de Laude Romero. El referido inmueble consta de dos plantas y contiene las siguientes dependencias: garaje, sala, comedor, cocina, lavadero, hall intimo, tres habitaciones, tres salas de baño, una habitación principal con vestier y baño, modificaciones como la ampliación de la sala comedor y construcción de la biblioteca de madera. Dicho inmueble les pertenece según documento registrado bajo el N° 33, tomo 16, protocolo 1° de fecha 03/12/1999, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, y del cual anexó copia marcada “C”. El valor del inmueble es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo).

2) Un vehículo con las siguientes características: Placas: NAN 93T, Clase: Camioneta, Modelo: Explorer, Peso: 2.400 Kg, Marca. Ford, Tipo: Sport Wagon, Año: 2.002, Motor: 2A55196, Capacidad: 539 Kg, Serial de Carrocería: 8XDZU63E828A55196, Uso: Particular, Color: Beige. Evidenciándose la propiedad del vehículo con la certificación de datos del vehículo de fecha 23/01/2007, expedida por el Instituto de T.T.d.M.d.I., el cual acompañó marcado “D”. El valor del referido vehículo es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.,oo).

3) El 50% de las Prestaciones e Indemnizaciones correspondientes a su ex cónyuge devengados como Jueza de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en esta ciudad de Maturín, dentro de lo lapso comprendido de la unión conyugal. Por lo cual solicitó se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Caracas y Dirección de Recursos Humanos a los fines de que se hiciera la retención del 50% de las cantidades que por cualquier remuneración pudieran corresponderle a la ciudadana DERVIS J.P.M. desde su ingreso en el Poder Judicial como Jueza hasta la fecha en la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal.

Indicó además, que el resto de los bienes adquiridos en el matrimonio, como ollas Rena ware, cuadros de artistas famosos, el mobiliario de la casa integrado por aires acondicionados, neveras, lavadora, secadora, juego de recibo, comedor y otros, los cede en plena propiedad y posesión a su ex cónyuge.

Por todo lo expuesto, con fundamento en la disolución del vínculo conyugal y de la existencia de los bienes de la comunidad conyugal, es por lo que demandó por acción de Partición de Bines de la Comunidad Conyugal a la ciudadana DERVIS J.P.M. a los fines de que convenga de inmediato en la partición o en su defecto sea condenada en la definitiva por este Tribunal.

Fundamentó su demanda en los artículos 148, 173, 768, 156 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo). Solicitó el decreto de las medidas de Secuestro, de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Preventivo.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 18/05/2009, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda. En esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas, decretándose las solicitadas salvo la Medida de Secuestro por considerar el Tribunal que las pruebas presentadas respecto a ese bien no eran suficientes.

DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA Y SU CONTESTACIÓN

Mediante diligencia de fecha 08/06/2009 compareció la parte demandada, debidamente asistida por la Abogada A.J.O.B., y se dio por citada en la presente causa. Y en fecha 25/06/2009 otorgó poder Apud Acta a los Abogados M.Y.C.R. y A.O..

Procedió a dar contestación la accionada en fecha 09/07/2009, en los siguientes términos:

- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante en relación a lo que se refiere al bien mueble e inmueble que señala en su libelo, ya que los mismos al momento de la demanda y de la solicitud para la disolución del vínculo matrimonial no formaban parte de los bienes de la comunidad conyugal fueron legalmente enajenados de la siguiente manera: 1) Inmueble vendido en fecha 15/01/2007, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Edo. Monagas, bajo el N° 4, protocolo primero, tomo 4.

2) Vehículo vendido en fecha anterior a la solicitud de divorcio, según documento autenticado por ante la Notaria Primera de Maturín.

En ambas ventas firma la ciudadana DERVIS PEREZ en su propio nombre y en representación del ciudadano J.M., según poder de administración y disposición otorgado en fecha 4/09/1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 5 pto. 2 t, Tercer Trimestre.

- Que para la fecha de esta demanda las prestaciones sociales es el único bien que conserva el carácter de comunidad conyugal y que pueden ser objeto de la liquidación correspondiente.

- Reconvino formalmente al ciudadano J.A.M.D.L.S. en las prestaciones generadas por éste como empleado en los diferentes cargos ejercidos en Petróleos de Venezuela S.A, o cualquiera de sus empresas filiales, desde su ingreso en el año 1998, hasta la fecha de disolución del matrimonio 07/01/2008. Que igualmente le correspondería a su representada el 50% de los sueldos y salarios generados por su ex desde la fecha que alega en la separación de hecho según el artículo 185-A hasta la disolución del vínculo matrimonial.

- Estimó la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y solicitó el decreto de una Medida de Embargo sobre el 50% de los sueldos y otros ingresos mensuales y anuales, ordinarios y extraordinarios, así como de las prestaciones sociales del ciudadano J.A.M.D.L.S..

Mediante auto de fecha 14/07/2009 se admitió la reconvención propuesta, se fijó el quinto día de despacho a los fines de que el reconvenido diera contestación. En cuanto a la medida solicitada, la misma fue decretada en esa misma fecha, a lo que el ciudadano J.A.M.D.L.S. apeló, siendo declarado posteriormente con lugar dicho recurso por parte del Juzgado Superior respectivo.

Estando dentro de la oportunidad legal respectiva (10/08/2009 y 12/08/2009), sólo la parte demandada- reconviniente presentó escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y posteriormente admitidas.

Consta al folio 85 poder Apud Acta otorgado por el demandante al Abogado J.C.S., y deja sin efecto todos los otorgados anteriormente.

En fecha 22/09/2009 la parte actora presenta escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos.

Previa solicitud de parte actora, se fijó acto conciliatorio entre las partes, y llegada la oportunidad se dejó constancia de que no se llegó a ningún acuerdo por cuanto la demandada no compareció.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la doctrina nacional, la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos, compuesta de varios elementos: a) Pluralidad de sujetos, ya que presupone la distribución de la relación real entre dos o mas sujetos. b) Unidad en el objeto, ya que el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa. c) Atribución de cuotas, que representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad y la fracción material (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.

Dentro de las causas que pueden originar la disolución de la comunidad encontramos la división, que en el terreno práctico puede verificarse: a) En forma amistosa, división voluntaria. Y b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros en la cosa común, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional.

La acción que nos ocupa, conlleva la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal que existió entre las partes ciudadanos J.A.M.D.L.S. y DERVIS J.P.M., sociedad que fue disuelta según sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07/01/2008. Y tiene su fundamento en los siguientes artículos:

Artículo 148 del Código Civil, que textualmente señala: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio."

Artículo 149 del Código Civil, que expresa: "Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula."

Artículo 156 del Código Civil: “Son bienes de la comunidad:

1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a de uno de los cónyuges.

2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Igualmente establece el artículo 768, ejusdem, lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años…."

En cuanto a la tramitación del juicio de partición se debe seguir lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio pretende el demandante, que en virtud de la presente acción, se declare la partición de la comunidad de gananciales de tres bienes. Por su parte la demandada Reconvino la pretensión del actor indicando que si existe unos bienes que liquidar pero que los mismos sólo se limitan a las prestaciones sociales de cada uno, y sobre ningún otro bien, pues el resto de los señalados por el actor fueron legalmente enajenados.

En este orden de ideas, dado que la parte demandada convino en la existencia de una comunidad de gananciales que liquidar sólo en cuanto a las prestaciones sociales que les corresponde en el desempeño de sus funciones laborales, y constando en autos copia sentencia de de divorcio de la cual se evidencia que hubo una unión conyugal que se inició en fecha 09/04/1994 y que fue disuelta el 07/01/2008, se tienen tales hechos como no discutidos. Y así se decide.

DE LO APORTADO POR LA DEMANDADA

Documentales:

1) Original de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05/08/1997, bajo el N° 14, Tomo 74, y Registrado en fecha 04/09/1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, bajo el N° 05 Pto. El cual fue promovido para demostrar que las ventas que se realizaron durante el matrimonio fueron realizadas legalmente y con autorización del actor.

Valoración: Se trata de un documento público, formado de acuerdo a las disposiciones legales, mediante el cual el ciudadano J.A.M.D.L.S. confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana DERVIS J.P.M.; el cual no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva.

2) Documento Original de Capitulaciones Matrimoniales, celebrada en fecha 18/03/1994, autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 75, tomo 21, y posteriormente registrado en fecha 21/03/1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 09, folios 53 al 59, protocolo 2, del primer trimestre de 1994. El cual promovió la accionada con el objeto de demostrar que tenía una serie de bienes antes de contraer matrimonio y que debido a esto pertenecían única y exclusivamente a ella, así como cualquier otro que se adquiriera con la venta de ellos, y también su plusvalía.

Ha dejado establecido la Doctrina que las Capitulaciones son convenciones que mediante documento público, realizan un hombre y una mujer decididos a contraer matrimonio; las cuales no se refieren únicamente, a los bienes que poseen los contrayentes. Son una oportunidad para los cónyuges de plantearse, qué quieren realmente como régimen económico para el futuro, una vez casados.

Valoración: Se trata de un documento público, en el cual la parte accionada hace capitulaciones sobre los bienes que eran de su propiedad antes de contraer matrimonio; y que regirían la parte económica de la comunidad en relación a dichos bienes, en las cuales nada pactan en relación a otros bienes que pudieron adquirir dentro de la relación conyugal; dicha declaración fue aceptada por el actor.

Tal documento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno. Sin embargo nada aporta en la mejor resolución de esta causa pues ninguno de los bienes que forman parte de dicha declaración coinciden con los bienes cuya partición se solicita. Tampoco señaló ni demostró la parte demandada que con la venta de alguno de los incluidos en las capitulaciones matrimoniales se haya adquirido un nuevo bien. Y así se decide.

3) Original de Documento de Venta de un inmueble constituido por una parcela de Terreno distinguida con el N° A-07, ubicada en el conjunto Residencial Villas Juanico, ubicada en la Urbanización J.E., entre Calle Florida cruce con Calle Venezuela, Maturín Estado Monagas. Registrado bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 23, en fecha 29/03/2007, por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas. Con el cual pretende demostrar la accionada que dicho inmueble fue vendido durante el matrimonio y que ya no pertenece a la comunidad conyugal.

4) Liberación de Hipoteca otorgada a las partes de este juicio, registrada en fecha 24/05/2007, bajo el N° 15, protocolo 1, tomo 13.

Valoración: Las anteriores pruebas se refieren a documentos públicos los cuales este Tribunal tiene como indiscutibles por falta de impugnación alguna por parte del actor, esto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos de la propiedad que ambas partes tenían sobre el inmueble, así como de la venta que del mismo hiciera la demandada, en su propio nombre y en representación del que para ese momento era su cónyuge; es decir, la venta se realizó durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, y en consecuencia dicho inmueble no pertenece ya a la comunidad de gananciales. Y así se decide.

Prueba de Informes:

Promovió esta prueba a fin de que se requiriera a la Notaria Pública Primera del Estado Monagas la siguiente información: a) Si existe en sus archivos una venta realizada en el año 2006 del vehículo de las siguientes características: PLACAS: NAN 93T, CLASE: CAMIONETA, MODELO: EXPLORER, PESO: 2.400Kg, MARCA: FORD, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2.002, MOTOR: 2A55196, CAPACIDAD: 539 Kg, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZU63E828A55196, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE. b) Y de existir se envíe copia de los mismos a este Tribunal.

Valoración: Una vez admitida dicha prueba se libró oficio N° 10.673 a los fines consiguientes, no constando en autos respuesta alguna por parte de dicha Notaría, ni diligencia por parte de la promovente para lograr la efectiva evacuación de la prueba. Por lo tanto se desestima la misma y así se decide.

DE LO PROMOVIDO POR EL DEMANDADO

Documentales:

1) Copia del Titulo de Propiedad del bien inmueble exigido en partición, del cual acompañó igualmente copia simple con la demanda. El cual contaba con que estuviera dentro de la comunidad por el hecho de que nunca se le participó de la venta del mismo, ya que su ex cónyuge lo hizo a escondidas, sin participación alguna al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y sin que se le hubiere entregado el 50% procedente de la venta.

2) Copia simple de documento de propiedad de un vehículo Tipo: Sport Wagon, Placas: NAN 93T, Clase: Camioneta, Modelo: Explorer, Peso: 2.400 Kg, Marca. Ford, Año: 2.002, Motor: 2A55196, Capacidad: 539 Kg, Serial de Carrocería: 8XDZU63E828A55196, Uso: Particular, Color: Beige, del cual acompañó copia simple con la demanda, alegando la demandada en su contestación haberlo vendido, situación que desconocía el actor y del cual no le ha sido entregado el 50% del costo.

3) Copia de Comunicación enviada por PEQUIVEN al Juez profesional Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se comunica que el ciudadano J.A.M. laboró en dicha empresa hasta el 31/05/2005, con lo cual pretende probar que no posee prestaciones en PDVSA desde el año 1998.

4) Copia de Terminación de Servicios, emitida por PEQUIVEN, donde se demuestra la liquidación de sus correspondientes prestaciones en el año 2005, con lo cual pretende probar que a partir de esa fecha hacia atrás ya no laboraba en la empresa petrolera.

5) Copias de Estados de Cuenta de la ciudadana DERBIS J.P.M., donde aparecen reflejados los depósitos que supuestamente realizó el actor en el año 2005, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 22.313, con los cuales quiere demostrar que no le debe a la demandada ningún monto por concepto de prestaciones y sueldos recibidos ese año.

6) Copia de revocatoria del poder otorgado a su ex cónyuge, autenticada en fecha 18/10/2007, bajo el N° 11, Tomo 79, de los libros llevados por ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, con lo cual pretende demostrar que para esa fecha desconocía que los bienes de la comunidad habían sido enajenados por la accionada.

La mayoría de estas pruebas fueron invocadas con el libelo de de la demanda, pero el actor no las hizo valer en el lapso de promoción de pruebas; razón suficiente para no darles valor probatorio. Y así se declara.

DE LA INANSISTENCIA A LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION

De las actas procesales se evidencia que el lapso para contestar la reconvención planteada por la parte demandada transcurrió íntegramente, y que durante el mismo la parte demandante no presentó escrito alguno de contestación, lo que muestra la presunción de la existencia de confesión ficta, al respecto corresponde a este juzgador verificar si se dieron o no los presupuestos de tal confesión.

Señala el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la reconvención, el demandante la contestara en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva y al criterio establecido en sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

- Con respecto al primer requisito, en el caso de autos, que la parte actora no diere contestación a la demanda de reconvención dentro del plazo indicado en el código, se tiene como satisfecho el mismo por cuanto no cursa en el expediente escrito alguno que evidencie tal contestación.

- Continuando con el segundo requisito, el maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.

En el caso que se estudia, que el lapso para presentar la contestación a la reconvención, venció en fecha 21 Julio de 2009; y es a partir del día de despacho siguiente a la misma, esto es, el 22 de Julio de 2009, que iniciaba el lapso de promoción de pruebas, por disposición del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que disponían las partes de un lapso de quince (15) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de contestación, para la promoción de pruebas (que concluyó el 12/08/2009); y, como quiera que el reconvenido ciudadano J.A.M.D.L.S. presentó su escrito de promoción de pruebas vencido como se encontraba el referido lapso de promoción, esto es, en fecha 22/09/2009, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas. En consecuencia se tienen como no presentadas y así se decide.

Por tanto, teniendo como confesa a la parte reconvenida, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza, correspondiéndole probar. Lo que ocurrió en el caso concreto es que la parte demandante (reconvenida) ni alegó ni probó nada que le favoreciera, en el sentido de que “probar algo que le favorezca", no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por la reconviniente, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación. Por lo tanto es necesario dar por cumplido este segundo requisito.

- Con respecto al último de los requisitos, se tiene que los hechos narrados en el escrito de reconvención encuentran amparada su fundamentación en los artículos 365, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por tanto la petición de la parte reconviniente tiene asidero legal.

En virtud de todo lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del ciudadano J.A.M.D.L.S. en su condición de demandante reconvenido, en cuanto a lo expresamente señalo, por no haber dado contestación a la reconvención incoada en su contra por la parte demandada reconviniente, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera, tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA de la parte demandante reconvenida ciudadano J.A.M.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.181.996.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano J.A.M.D.L.S. contra la ciudadana DERVIS J.P.M..

TERCERO

CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana DERVIS J.P.M. contra el ciudadano J.A.M.D.L.S..

CUARTO

Se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos J.A.M.D.L.S. y DERVIS J.P.M., la cual duró desde el 09/04/1994 hasta el 07/01/2008, y está conformada únicamente por las Prestaciones Sociales, que en ejercicio de sus funciones laborales, corresponden a cada una de las partes.

QUINTO

Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, a las 10:00 am., una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante reconvenida dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (01) día del mes de Noviembre del Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

GP/mjm

Exp. 13.707

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