Sentencia nº AMP-024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, 05 de marzo de 2003

192º y 144º

Exp. Nº 2003-0013

Adjunto a oficio Nº 861 de fecha 16 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.553.752, asistido por el abogado F.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410, contra el fondo de comercio denominado SALA DE MATANZA EL TURPIAL, inscrita bajo el Nº 71, folios 89 al 90, Tomo III del Libro de Registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por haber declarado dicho Tribunal su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, el 14 de agosto de 2002.

El 14 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala Político-Administrativa considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

I

En la solicitud presentada en fecha 6 de agosto de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano L.A.M.M., narró que en fecha 7 de enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios como obrero en la Sala de Matanza El Turpial. Asimismo, señaló que en fecha 5 de julio de 2002 fue despedido en forma injustificada, devengando para ese momento un salario de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00).

Por tal motivo, solicitó la calificación de su despido, el reenganche, y en consecuencia el pago de los salarios caídos, en virtud de -según indica- “haber agotado la Vía Administrativa, a través de la Inspectoría del Trabajo, quien dictaminó el incumplimiento de reenganche por Decreto de inamovilidad laboral vigente, negándose a cumplir con las citaciones respectivas”.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto de fecha 14 de agosto de 2002, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la causa, en los términos siguientes:

...Indica el accionante que prestaba sus servicios desde el día 15-01-2001, como ‘Coordinador Regional del programa Sobremarcha Ciara para la Capacitación e Investigación Aplicada a la Reforma Agraria (CIARA)’, devengaba un salario de Bs. 1.000.000,oo mensual y fue despedido en fecha 31-07-02. Que con motivo del decreto presidencial número 1833, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela número (sic), que establece la inamovilidad laboral por un lapso de noventa (90) días contados a partir del (sic), goza de inamovilidad laboral y por lo tanto no puede ser despedido. A tal efecto este Tribunal, estima conveniente determinar el órgano competente para conocer del cumplimiento de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y en tal sentido, acoge la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de abril de 2001, la cual se transcribe a continuación...

...omissis...

Como quiera que del contenido de la sentencia anterior se deduce que el órgano competente para conocer de la inamovilidad establecida mediante decreto presidencial, lo es la Inspectoría del Trabajo y no los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (omissis) declara la falta de jurisdicción para conocer del presente juicio e indica como órgano competente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas...

.

Como se desprende de la precedente transcripción, el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la solicitante goza de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

II

Del análisis de las actas cursantes en autos, esta Sala observa lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que de los recaudos remitidos por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y que conforman el expediente Nº 3732 de la nomenclatura de ese Tribunal, se evidencia que en el mismo no existe correlación entre las actuaciones judiciales y la decisión objeto de consulta; más aún, de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, se desprende que los datos en ella contenidos relativos al cargo que desempeñaba el solicitante así como su remuneración y fecha de ingreso, no se corresponden con los aportados por el ciudadano L.A.M.M. en la respectiva solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, se evidencia que en el expediente cursan actuaciones que no tienen relación con la causa tal como se constata en el folio 15 del expediente, que se refiere a una causa ajena al caso de autos.

Con base en las anteriores consideraciones y vistas las incongruencias existentes en el expediente remitido, lo cual no permite emitir un pronunciamiento que garantice la tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas que acceden a la administración de justicia de conformidad con el mandato previsto en el artículo 26 de la Constitución vigente, debe ordenarse la devolución del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que una vez verificados los señalamientos contenidos en el presente auto, se sirva remitir el mismo a este Supremo Tribunal, a fin de resolver la consulta en cuestión, lo cual deberá realizar en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación por oficio del presente auto al referido órgano jurisdiccional.

Líbrese oficio y anéxese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0013

En seis (06) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº AMP-024.

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