Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.028.758.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: J.L.G.T. y D.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.027 y 7.575, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.026.260.-

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA NOLFO R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.126.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

(SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro. 17.460

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha Primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), se inició el presente procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentado por el abogado en ejercicio J.L.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.027, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.P.M. contra la ciudadana A.O.D..-

Admitida en fecha 22 de octubre de 2007 la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal fin.-

Cumplidos los trámites de la citación sin que la parte demandada compareciera a darse por citada en el presente procedimiento, en fecha 22 de julio de 2009, se designo defensor judicial al abogado NOLFO R.B., quien aceptó el cargo recaído en su persona y presto juramento de Ley en fecha 03 de agosto de 2009.

Citado como quedó el defensor judicial designado, en fecha 16 de octubre de 2009, se libró el edicto respectivo conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; cuyas publicaciones fueron debidamente publicadas.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el defensor judicial designado, abogado NOLFO BASTIDAS, consignó escrito de contestación a la demanda.-

Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de diciembre de 2009 y admitidas por auto separado de fecha 11 de enero de 2010.-

En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.-

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante, ciudadano A.P.M., viene poseyendo desde el día 13 de agosto de 1984, vale decir, veintitrés (23) años, un (1) mes y dieciocho (18) días en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con ánimo de dueño una parcela de terreno ubicada en la población de Playa Pintada, Municipio P.G.d.E.M.. Que en la indicada fecha su mandante suscribe con el ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.850.802, un documento privado donde el último de los mencionados declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al primero, unas bienhechurías compuestas de arboles frutales y una construcción con paredes de tablas, horcones de madera y techo de zinc, distribuida en una habitación, un pequeño estar, con agua que surte a la construcción y para riego de los arboles frutales y mantenimiento de la parcela. Que las aludidas bienhechurías, se encuentran asentadas sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Playa Pintada, jurisdicción del Municipio P.G. del otrora Distrito Páez del Estado Miranda, distinguida la parcela con el numero 166 de la Manzana “G” con una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900 Mts2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En diecinueve metros (19 mts) aproximados con la parcela identificada con el número ciento cuarenta y seis (146). Manzana “G”; Sur: en diecisiete metros (17 mts) aproximados con la Avenida 2Los Hicacos”; Este: en cincuenta metros (50 mts) aproximados con la parcela número ciento sesenta y cinco (165) de la Manzana “G” y casa propiedad de V.N.d.P. y por el Oeste: en cincuenta metros (51 mts) (Sic) aproximados con la parcela distinguida con el número ciento sesenta y siete (167) de la manzana “G”, propiedad de V.N.d.P., tal y como se advierte de la lectura del instrumento registrado en fecha 9 de febrero de 1982 y que reposa en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el número 21 de fecha 21 de febrero de 1982, folios 57 al 60, Tomo Primero, Primer Trimestre, registralmente inscrita a nombre de la ciudadana identificada A.O.D. (…). Que con ocasión a la ocupación de la parcela de terreno, cuya prescripción adquisitiva a favor del accionante se invoca, es menester resaltar que la misma se trataba de un terreno sumido en un total abandono; así las cosas se procedió a la ocupación de la misma y en el transcurso de los años, y como se colige del Titulo Supletorio de propiedad expedido por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2003, en la solicitud distinguida 39069, se plantaron catorce 814) plantas de Ficus, al día de hoy totalmente desarrollada, nueve (9) plantas de cítricos (limones, mandarina y naranja); dos (2) plantas de J.L. india; tres (3) plantas de aguacate;: dos (2) de ciruela de huesito; tres (3) de Mango, Treinta (30) matas de cambur, tres (3) matas de níspero, tres (3) de mamon, además de una red de aguas para el riego de la parcela y el mantenimiento de la misma. Que la parcela se haya actualmente cercada y sembrada de grama japonesa, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, al tratarse esta propiedad de la colindante con la del actor, se encuentra totalmente integrada a aquella y sujeta a la misma rutina de cuido y mantenimiento; eventos demostrativos de la responsabilidad desplegada por el legitimo detentador y poseedor de buena fe, ciudadano A.P.M., mi poderdante y de esa inequívoca conducta que caracteriza a un legitimo propietario o dueño de la cosa inmueble objeto de posesión. Que respecto de los términos de la posesión pacifica, no equivoca y con animo de dueño por más de veinte (20) años, que declaramos con titulo para invocar la declaración con lugar de la demandada, es menester resaltar, que mi mandante es casado con la ciudadana V.C.N.D.P. (…). Que V.N.D.P., cónyuge de mi mandante adquiere junto a su hermana A.N.R. por documento autenticado en fecha 25 de agosto de 1981, anotado bajo el número 141, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Decima Sexta de Caracas; posteriormente registrado en fecha 19 de marzo de 1997, en el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el número 31, folios 177 al 180, protocolo Primero, Tomo 6, la parcela distinguida con el número y letra (165-G. Que posteriormente por documento primero autenticado en fecha 15 de septiembre de 2003, anotado bajo el numero 52, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, y posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el número 45, folios 248 al 252, Tomo 5º, segundo trimestre, adquiere de su hermana los derechos sobre la parcela distinguida (165-G) por lo que la misma, la adquiere en plena propiedad la cónyuge de mi mandante. Que posteriormente y como se advierte de la lectura del documento primero autenticado en fecha 6 de febrero de 2003, anotado bajo el número 67, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y, posteriormente inscrito en el Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 12 de febrero de 2003, anotado bajo el número 2, folios 6 al 10, Tomo 2º, primer trimestre, V.C.N.D.P., adquiere de la ciudadana F.D.B. distinguida con el número y letra (167-G) de lo que podrá colegir el Juzgador, que la parcela cuya declaratoria de prescripción adquisitiva se invoca, puede afirmarse, esta enclavada en propiedad de bienes de la comunidad conyugal existente entre la ciudadana V.N.D.P. y A.P.M., toda vez que la parcela objeto de la pretensión sometida a su consideración se trata de la parcela distinguida con el número y letra (166-G) (…). Que como consecuencia de los eventos facticos antes narrados, y el sustento jurídico explicado, es por lo que acude en los términos que instruye el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que declare que ha operado la prescripción adquisitiva de la propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Playa Pintada, jurisdicción del Municipio P.G. del otrora Distrito P.d.E.M., distinguida la parcela con el número 166 de la Manzana “G” con una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900 Mts2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En diecinueve metros (19 mts) aproximados, con la parcela identificada con el número ciento cuarenta y seis (146). Manzana “G”, Sur: en diecisiete metros (17 mts) aproximados, con la avenida “Los Hicacos”. Este: en cincuenta metros (50 mts) aproximados con la parcela número ciento sesenta y cinco (165) de la Manzana “G” y casa propiedad de V.N. y por el Oeste: En cincuenta metros (51 Mts) (Sic) aproximados con la parcela distinguida con el número ciento sesenta y siete (167) de la manzana “G”; en beneficio de mi mandante A.P.M. (…)”

Alegatos de la parte demandada

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), el abogado NOLFO R.B., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada alegó: “Que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 359, 360, 361 a todo evento NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO: Que el demandante ciudadano A.P.M., viene poseyendo desde el 13 de agosto de 1984; vale decir veintitrés (23) años, un (1) mes y dieciocho (18) días en forma pacifica, no inequívoca, publica, no interrumpida y con animo de dueño, una parcela de terreno distinguida con el número 166 de la Manzana “G”, ubicada en la Población de Playa Pintada, Municipio P.G.d.E.M.; que en fecha 13 de agosto de 1984, el ciudadano A.P.M., haya suscrito con el ciudadano L.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.850.802, un documento privado de venta de unas bienhechurías compuestas por arboles frutales y una construcción con paredes de tablas, horcones de madera y techo de zinc; Que esa bienhechurías se encuentran ubicadas en la parcela de terreno distinguida con el número 166, de la Manzana “G”, ubicada en la población de Playa Pintada, Municipio P.G.d.E.M.. Que la parcela de terreno distinguida con el número 166, de la Manzana G, ubicada en la población de Playa Pintada, Municipio P.G.d.E.M., se encontraba en estado de abandono. Que la parcela de terreno, distinguida con el numero 166, de la Manzana G, ubicada en la Población de Playa Pintada, Municipio P.G.d.E.M., se hayan plantado 14 plantas picus, 9 plantas de Cítricos (limones, mandarina y naranjas), 2 plantas de jobo de la India, 3 plantas de aguacate, 2 de ciruelas de huesito, 3 de mango, 30 de cambur, 3 matas de níspero, 3 de mamon, además de una red de agua para el riego. Que se haya operado la prescripción adquisitiva de la parcela de terreno, distinguida con el número 166, de la Manzana G, ubicada en la Población de Playa Pintada, Municipio P.G.d.E.M., en beneficio de A.P.M., como lo señala el demandante. Que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; impugna el contenido de las siguientes copias fotostáticas: (instrumento de poder, documento de venta de bienhechurías supuestamente ubicadas en la parcela de terreno, distinguida con el numero 166 de la Manzana G, ubicada en la Población de Playa Pintada, Municipio P.G.d.E.M., marcado “B”, Acta de matrimonio Nº 691, marcado “E” y documento de fecha 25 de agosto de 1981, marcada “F”)”

CAPITULO II

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar.

Así pues, se observa que la pretensión del accionante en la presente causa es obtener la propiedad a través de la prescripción adquisitiva de la parcela distinguida con el número 166 de la Manzana “G”, la cual posee una superficie aproximada de Novecientos Metros Cuadrados (900 Mts2) ubicada en la Urbanización Playa Pintada, Jurisdicción del Municipio P.G.d.M.P.d.E.M. y cuyos linderos y medidas se encuentran contenidas en el texto libelar, propiedad de la ciudadana A.O.D., en virtud de que el mismo alega que desde hace más de veintitrés(23) años hasta la fecha, ha mantenido en posesión pacifica sin ningún tipo de perturbación sobre el inmueble referido, de forma continua, no ininterrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual de quedar probado en el proceso, se expresará en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

Determinada la pretensión del actor, pasa de seguidas este Juzgador a analizar las probanzas cursantes a los autos.

CAPITULO III

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

SECCION I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE

Documentales: Contentivas de:

  1. - (Folios 11 al 13 de la Pieza I).- Marcado con la letra “A”, Poder otorgado a los profesionales del derecho, abogados D.D. y J.L.G.T., por el accionante ciudadano A.P.M., a fin de que ejercieran su representación en juicio.

  2. - (Folios 14 al 22 de la Pieza I).- Marcado con la letra “B”, Documento de venta mediante el cual el ciudadano L.G.M. da en venta al ciudadano A.P.M., unas bienhechurías compuestas de árboles frutales y una construcción con paredes de tablas, horcones de madera, techo de zinc, distribuida en una habitación, un pequeño estar con agua que surte a la construcción y para riego de los arboles, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emanada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, al respecto el Tribunal observa:

    Las misma constituyen documentos públicos que emanan de un funcionario publico en ejercicio de sus competencias especificas, cuyo medio de impugnación es la tacha tal como lo prevé el artículo 1.359 del Código Civil, por lo tanto al no haber sido tachados por el accionado dentro de la oportunidad correspondiente conforme a los establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, por tanto,. Este Tribunal le confiere a los mismos todo el valor probatorio que de ellos emanada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem. Así se decide.

  3. - (Folios 22 al 26 de la Pieza I) Marcado con la letra “C” Documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones de Notaria de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., el cual quedó anotado bajo el Nro. 21, de fecha 21 de febrero de 1982, Folios 57 al 60, Tomo Primero del Primer Trimestre, mediante el cual se evidencia que el ciudadano F.P. da en venta perfecta, pura simple e irrevocable a la ciudadana A.O.D., una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Playa Pintada, jurisdicción del Municipio P.G.d.E.M., distinguida con el número 166, dicha probanza constituye documento publico que emana de un funcionario publico en ejercicio de sus competencias especificas, por lo cual este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental se evidencia que la ciudadana A.O.D. aparece en la Respectiva Oficina de Registro Publico como propietario o titular del derecho real del inmueble objeto de usucapión. Así se establece.

  4. - (Folios 27 al 32 de la Pieza I), Marcado con la letra “D”, Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2003, cuya documental no fu impugnada, ni tachada por la parte a quien le fue opuesta en su oportunidad correspondiente, al respecto el Tribunal observa:

    Tales justificativos de testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para p.m.), Capitulo II (De las Justificaciones para P.M.) del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.

    Ahora bien, tal y como se señalo con anterioridad dicha probanza no fue impugnada, ni tachada por la parte accionada, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Dicha probanza sirve para demostrar que el Tribunal respectivo declaró en fecha 10 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano A.P.M., parte accionante en la presente causa, las mejoras de la bienhechuría ubicada en la Urbanización Playa Pintada, Municipio P.G.d.E.M., sobre terreno particular y así se decide.

  5. - (Folio 33 de la Pieza I), Marcada con la letra “E”. Partida de Matrimonio Nro. 691, de los ciudadanos A.P.M. y V.C.N.R.. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, al respecto tal y como fue analizado con anterioridad dicha documental constituye documento público que emana de un funcionario publico competente, cuyo medio de impugnación es la tacha tal como lo prevé el artículo 1359 del Código Civil, por tanto, al no haber sido tachado por la misma dentro de tal oportunidad , este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    Dicha probanza sirve para demostrar el estado civil de la parte accionante, ciudadano A.P.M. con la ciudadana V.N. y así se establece.

  6. - (Folios 34 y 35 de la Pieza I) Marcada con la letra “F”, Documento debidamente inscrito ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica del Registro de Los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 25 de agosto de 1981, el cual quedó anotado bajo el número 141, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Decima Sexta de Caracas; posteriormente protocolizado en fecha 19 de marzo de 1997 en dicho Servicio Autónomo, mediante el cual se evidencia que la ciudadana E.A.C.D.M. da en venta a las ciudadanas A.J. NUÑEZ ROPDRIGUEZ y V.C. NUÑEZ DE PEREZ, una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Playa Pintada, Jurisdicción del Municipio P.G.d.E.M. distinguida con el Nro. 165, manzana “G”

    Dicha probanza fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, por lo cual tal y como fue analizado con anterioridad, la misma debió haber sido tachada conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, por tanto, no habiendo la parte demandada ejercido la misma, este Tribunal le confiere a dicha instrumental todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

  7. - (Folios 36 al 40 de la Pieza I), marcada con la letra “G”, Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico con funciones de Notaria de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., el cual quedo inserto bajo el Nº 45, folios 48 al 252, del Tomo Quinto del Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana A.J.N.R. da en venta a la ciudadana V.C.N.d.P., los derechos que le pertenecen sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Playa Pintada, Jurisdicción del Municipio P.G.d.E.M., distinguida con el Nro. 165, Manzana “G”, este Tribunal por cuanto observa que dicha documental constituye documento publico el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, le confiere todo el valor probatorio que de el emanada de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - (Folios 41 al 46 de la Pieza I) marcado con la letra “H”. Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con funciones de Notaria de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., el cual quedó inserto bajo el Nro. 02, de fecha 12 de febrero de 2003, Tomo Segundo, Trimestre Primero, mediante el cual se evidencia que la ciudadana F.D.B.D.F., da en venta a la ciudadana V.C.N.d.P. una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Playa Pintada Jurisdicción del Municipio P.G.d.E.M., distinguida con el Nro. 167, Manzana “G”, este Tribunal por cuanto observa que dicha documental constituye documento publico el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, le confiere todo el valor probatorio que de el emanada de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. -(Folios 47 al 50 de la Pieza I), marcada con la letra “I”. Certificación de gravamen de los últimos veinte años del terreno objeto de la presente acción, expedida por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en la cual consta que aparece como propietario del terreno objeto de la controversia la ciudadana A.O.D., titular de la cédula de identidad número V.- 6.026.260, ESTE Juzgado aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - (Folios 51 al 57 de la Pieza I), marcadas con la letra “J”, Reproducciones Fotográficas, el Tribunal al respecto observa:

    Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible prepara el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehacientes de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron se obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que dichas reproducciones fotográficas no fueron ratificadas por los medios antes indicado, razón por la cual este Tribunal las desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.-

  11. - (Folio 260 de la I pieza), marcado con la letra “C”. Certificado de Defunción del ciudadano H.J.C. este Tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

    TESTIMONIALES: De los ciudadanos: L.R.G.M., J.R.C.G., H.J.N.E., L.B.M.L. y O.R.C.P..

    En cuanto a la Declaración del ciudadano J.R.C.G. (Folios 22 y 23 de la II pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P.M. desde hace más de cuarenta (40) años aproximadamente; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.N.D.P. desde hace más de treinta (30) años aproximadamente; que por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los ciudadanos A.P. y V.N. son propietarios de una parcela de terreno ubicadas en el Sector Playa Pintada, Jurisdicción del Municipio P.G.d.E.M.; que le consta que tienen una casa de playa y un terreno al lado sembrado de arboles frutales; que sabe que es una casa construida en bloque, de cinco habitaciones, sala, comedor y cocina y que atrás tiene un solar con piso de cemento y una piscina, rodeado de arboles frutales; que sabe y le consta que el ciudadano A.P.M. posee de manera pacifica, no equivoca y con animo de dueño una parcela de terreno distinguida con el número 166 de la Manzana “G”; que sabe y le consta que el ciudadano A.P.M. le compro unas bienhechurías al ciudadano L.G. en el año 1984; que tiene conocimiento por haber visitado varias veces las propiedad descrita. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

    En cuanto a la declaración del ciudadano H.J.N.E. (Folios 24 y 25 de la II pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace treinta (30) años al ciudadano A.P.M.; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.N.D.P., desde hace veinticinco (25) años, quien es su cónyuge; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.G.M., desde hace más de treinta (30) años; que sabe y le consta por el conocimiento que tiene que el ciudadano A.P. y V.N. son propietarios de unas parcelas de terrenos ubicada en el sector Playa Pintada, Jurisdicción Municipio P.G.d.E.M., distinguidas con los números 165, 166 y 167 de la manzana “G”;: que en dichas parcelas tiene construidas una casa de bloques, arboles frutales, piscina y la casa consta de varias habitaciones todas en buenas condiciones; que sabe y le consta que el ciudadano A.P.M. posee de manera pacifica, no equivoca y con animo de dueño una parcela de terreno distinguida con el número 166 de la manzana G del sector Playa Pinta de la Jurisdicción del Municipio P.G.d.E.M.; que sabe y le consta que posee dicha parcela en la cual se encuentran arboles frutales y que la misma se encuentra cercada; que le consta que en el año 1984 adquirió la mencionada parcela de terreno. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

    En cuanto a la declaración del ciudadano L.B.M.L., (Folios 26 y 27 de la II pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P.M. y V.N.D.P.; que igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.G.M. desde hace muchos años; que sabe y le consta que los ciudadanos A.P. y V.N. son propietarios de unas parcelas de terreno ubicadas en el Sector Playa Pintada del Estado Miranda; que sabe y le consta por haberlo visitado en varias oportunidades; que sabe y le consta que las bienhechurías vendidas a dichos ciudadanos tienen una extensión de 900 metros cuadrados, las cuales fueron vendidas por L.G.M. al ciudadano A.P.M.; que sabe y le consta que el ciudadano A.P.M., posee de manera pacifica, no equivoca y con animo de dueño una parcela de terreno distinguida con el Nº 166 de la Manzana G del Sector Playa Pintada jurisdicción del Municipio P.G.d.D.P.d.E.M.; que sabe y le consta de que ha poseído con animo de dueño sin haber tenido en todo este tiempo persona alguna que le moleste, o le perturbe en su legitima posesión; que tiene conocimiento sobre lo interrogado por haber visitado la casa de la familia P.N.. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

    En cuanto a la declaración del ciudadano ORALNDO R.C.P. (Folios 28 y 29 de la II pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde el año 1975 al ciudadano A.P.M.; que conoce de vista, trato y comunicación a su cónyuge ciudadana V.N.D.P. desde hace treinta (30) años aproximadamente; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIOS GANDICA MONTOYA; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos A.P. y V.N., son propietarios de unas parcelas de terreno ubicadas en el Sector Playa Pintada, Municipio P.G., Estado Miranda; que son las parcelas números 165 y 167 de la manzana G; que sabe y le consta por cuanto de manera consuetudinaria ha visitado su casa; que sabe y le consta que el ciudadano A.P.M. posee de manera pacifica, no equívoca y con animo de dueño una parcela de terreno distinguida con el número 166 de la manzana G del Sector Playa Pintada, Municipio P.G., Distrito Páez del Estado Miranda; que dicha parcela la adquirió el ciudadano A.P.M. por parte del ciudadano L.G.M.; que puede dar fe que en el transcurso del tiempo es decir más de veinte años no ha presenciado ni ha tenido conocimiento de perturbación alguna relativo a la propiedad de su parcela. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

    En cuanto a la declaración del ciudadano L.R.G.M. (Folios 41 al 43 II pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años al ciudadano A.P.M.; Que conoce de vista, tarto y comunicación a la ciudadana V.N.D.P., quien es su esposa; que conoce el sector Playa Pintada por cuanto tuvo un terreno en la Calle Los Hicacos de esa Urbanización; que el destino de la misma era con el fin de pasar algunas temporadas, que la tenia cercada con alambre púa y horcones de madera, que tenia sembradas matas frutales; que en el mes de agosto le ofreció en venta la posesión de terreno al ciudadano A.P.M., que sabe y le consta que el ciudadano A.P.M. y su esposa han venido poseyendo de manera pacífica, no equivoca y con animo de dueño la descrita propiedad desde la fecha de la venta de las bienhechurías; que los documento otorgados a los fines de verificar dicha venta la realice mediante documento privado aproximadamente en el mes de agosto de 1984, posteriormente mediante un llamado del Tribunal de Municipio realizó un reconocimiento de firma y contenido. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.-

    En consecuencia, por cuanto se evidencia que dichos testigos son personas hábiles y capaces, que conocen suficientemente al demandante, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre si, es decir, son contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión del demandante, este Tribunal le confiere a dichas deposiciones todo el valor de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Dichas deposiciones sirven para demostrar la posesión que ejerce el ciudadano ALBEETO P.M., sobre la parcela de terreno identificada con el número 166 de la Manzana “G”, por más de veintitrés (23) años, quien la ha ejercido de manera pacifica, publica, ininterrumpida y como suya propia. Así se establece.-

    SECCION II

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, no trajo a los autos medio probatorio alguno.-

    CAPITULO IV

    DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

    Analizadas y valoradas las pruebas cursantes a los autos, es oportuno para quien aquí juzga traer a colación algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura del derecho sustantivo.

    En este sentido, autores como F.A.O.A., en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (Pág. 55), la define como “Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañando todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo”

    Por su parte se entiende por posesión el medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini).

    Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, en base a lo cual considera quien aquí juzga que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, tenemos en primer lugar que el artículo 1952 del Código Civil, señala: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

    Por su parte el artículo 796 en su único aparte del mismo Código, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.

    Establece asimismo el artículo 1953 eiusdem, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

    Para lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legitima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 ibidem, según el cual establece: “La posesión es legitima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    Continuando de esta manera el artículo 1.977, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni buena fe, salvo disposición contraria de la ley”

    De acuerdo a estos principios sustantivos en materia de prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión legitima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que seria posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    En virtud de lo anterior el Tratadista F.A.O., siguiendo el criterio del maestro J.L.A.G. señala que:

    “...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacifica, publica y no equivoca.

    Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...

    Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

    Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

    Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.

    Así pues, es entendido que quien alegue la posesión esta exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.

    De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:

  12. - Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que riela al expediente, un cumulo de pruebas que indican que el ciudadano A.P.M., en forma continua ha ejecutado actos posesorios sobre el inmueble en cuestión, asimismo se desprende de las deposiciones de las testimoniales valoradas, en donde afirman que tal posesión ha sido continua, siempre el demandante se ha mantenido allí como propietario del mismo, desde hace más de veintitrés 823) años; por otra parte no constando en las actas procesales situación o circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, este sentenciador concluye que se ha verificado el primer supuesto en estudio.

  13. - Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad debe aclararse que es entendida la posesión pacifica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia publica o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales que el ciudadano A.P.M., no ha sido perturbado por persona, ni autoridad alguna, y no constando en el presente caso, el ejercicio de propiedad de la parte demandada, sobre dicha parcela de terreno, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado el segundo elemento.

  14. - Asimismo, se establece que la posesión debe ser publica, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legitima, toda vez que el mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal, es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vinculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que el actor ha ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las testimoniales valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter publico de la posesión en el presente caso.

  15. - Por último con relación a la cualidad inequívoca se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta publica en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carter publico de la posesión, y por cuanto el animu domini por parte del actor se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente. Así se establece.

    Visto así, y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso operó la Posesión Legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva y así se decide.

    En cuanto al segundo requisito que se debe probar es el transcurso del tiempo, que establece la Ley, de acuerdo con este elemento para que opere la prescripción adquisitiva se requiere del transcurso de un determinado tiempo establecido y por cuanto se observa del acervo de pruebas promovidas por ésta que ejerce la posesión de dicha parcela de terreno, desde hace más de veintitrés (23) años, concluyendo este sentenciador que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho y así se establece.

    En conclusión:

PRIMERO

Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de medios probatorios a fin de que sus efectos determinaran el transcurso de los veintitrés años que según indica en su escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de màs de veinte (20) años que exige la Ley para este tipo de pretensiones, toda vez que las testimoniales evacuadas y valoradas fueron contestes en afirmar que el ciudadano A.P.M., ha poseído la parcela de terreno objeto de la presente acción por más de veintitrés (23) años, lo cual se infiere además a todas las pruebas indiciarias aportadas al proceso, de donde se evidencia el ejercicio de la posesión legitima en el lapso mencionado, concluyendo este sentenciador que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho y así se establece.

SEGUNDO

Desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble objeto de prescripción, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Publico como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación de Gravamen expedida por el Registrador que corresponda, lo cual se observa en las actuaciones que tal extremo se cumplió y así se declara.

TERCERO

En razón de las anteriores consideraciones y debidamente probado por la parte actora los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legitima como el transcurso del tiempo y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual deberá declararse con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.P.M. por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Playa Pintada, Jurisdicción del Municipio P.G. del otrora Distrito Páez del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el número 166 de la Manzana “G”, con una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900 Mts2) y cuyas medidas y linderos son: NORTE: En diecinueve metros (19 mts) aproximados, con la parcela identificada con el número ciento cuarenta y seis (146) Manzana “G”; SUR: En diecisiete metros (17 mts) aproximados, con la Avenida “Los Hicacos”; ESTE: En cincuenta metros (50 mts) aproximados con la parcela número ciento sesenta y cinco 8165) de la Manzana “G” y casa propiedad de V.N. y por el OESTE: En cincuenta metros (50 mts) aproximados con la parcela distinguida con el número ciento sesenta y siete (167) de la Manzana “G”.-

SEGUNDO

Téngase la presente sentencia como Titulo de Propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el punto primero, a favor del demandante, ciudadano A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.028.758.-

TERCERO

Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. F.B.

NOTA:p En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m).

EL SECRETARIO TITULAR.

EXP Nº 17.460

HdVCG/Jenny.-

Quien suscribe, F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 17.460 en este Tribunal con motivo del Juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano A.P.M. contra la ciudadana A.O.D.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

EXP N° 17460

FB/Jenny.-

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