Decisión nº PJ0222008000702 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Asunto: FP02-V-2007-000366

Resolución: PJ0222008000702

VISTOS

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Demanda: Divorcio con base en las Causales 2ª y 3ª. del Artículo 185 del Código Civil. Procedimiento Contencioso. Asuntos de Familia Articulo 177 Parágrafo 2º y 450 y siguientes de la LOPNA.

Demandante: C.A.M.S..-

Abogado: Dr. B.J., IPSA. Nº 75.524.-

Hijas: (identidad omitida articulo 65 de la Ley organica de Proteccón de Niños, Niñas y Adolescentes)

Demandada: Haydde del C.P..-

PRELIMINARES:

Mediante libelo, con anexos, de fecha 29 de Marzo del año 2007, que se recibió, por el orden legal de distribución, ante este Tribunal, el ciudadano: C.A.M.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.652.917, mediante su abogado asistente: Dr. B.L., opuso formal demanda por Divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadana: Haydde del Carmen, mayor de edad, titular de la CI Nº: 15.469.587, también de este domicilio.

En dicha demanda expuso, el apoderado del actor, que su mandante contrajo matrimonio con la demandada por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Agosto del 2002, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma que presentó en un folio útil y que consta al folio cinco de autos. Que de esa unión matrimonial se procrearon dos hijas, ya identificadas, cuyas actas de nacimiento cursan a los folios 6 y 7 de autos.

Continúa exponiendo el demandante, a través de su apoderado que después del alumbramiento de Sarah de los Angeles se comenzaron a producir situaciones desagradables que se convirtieron en insuperables, motivado a que la cónyuge del actor comenzó a presentar rechazo hacia su persona, que conllevo a solicitarle en fecha 05/10/06 que se cambiara a la habitación de la niña, dado a que ella no se sentía bien con su compañía en la habitación matrimonial y sin justa causa o motivo le ofendía con palabras obscenas o soeces que culminaban en insultos y golpes a su humanidad. Que además la demandada en Divorcio incurrió en abandono voluntario, desatendiendo sus obligaciones como esposa. Expone, finalmente, que por tales razones lo expuesto constituye no solo abandono voluntario sino también excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común por todo lo cual demanda el divorcio fundamentado en el artículo 185 ordinales 2º y 3º del artículo 185 del C.C. a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal que une a su representado con la mujer demandada.

En dicho escrito el apoderado actor, solicitó como medidas que la P.p. la ejercerían ambos padres y la guarda de las hijas le fuera confiada a la demandada por cuanto, vienen viviendo con ella en su misma casa, en cuanto, a la Obligación de Manutención manifestó que se encuentra fijada en expediente que cursa por ante la Juez Tercera.

Así mismo ofreció prueba documental y la testimonial de las personas que contestarían a las preguntas que se le formularían oportunamente conforme a los hechos narrados en el libelo, finalmente pidió que se le admitiera la demanda y se declare con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN:

Mediante Auto de fecha 11 de Abril del 2007, se admitió la demanda, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se anotó en el Libro Diario, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios pasados que fuesen 45 días continuos y a las diez de la mañana después de la consignación en autos de la citación del demandado. Así mismo, se ordenó la Notificación de la Fiscalía de Protección y se dictaron las medidas provisorias de rigor de conformidad con los artículos 191 del Código Civil, concordancia con los artículos 351 y 466 de la LOPNA. En tal sentido, se decretó que el ejercicio de la P.P. sobre las hijas habidas en el matrimonio se ejercería en forma compartida, la guarda de las hijas, se otorgó en favor de la madre y en superior interés de las mismas mientras dure el juicio. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se dispuso un régimen provisional amplio. Se libraron Boletas y oficios. En cuanto a la notificación fiscal consta de autos al folio 11 y 12, que la vindicta pública se dio validamente por notificado en fecha 17 de Mayo del 2007. Al folio 13 y vuelto, consta la citación de la demandada, acto con lo cual se tiene validamente por citada para este proceso.

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

Emplazadas las partes, para que se celebrara el primer acto conciliatorio del juicio, siendo las diez de la mañana del 02 de Julio del 2007 en horas de Despacho, se abrió el acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal de Protección y de la parte actora con su abogado apoderado, no así de la demandada por lo cual no habiendo posibilidad de conciliar, el Juez de Sala emplazó a las partes a un segundo acto conciliatorio pasados que fuesen 45 días continuos de este primer acto y a la misma hora.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

Llegados el día y hora fijados para la celebración del 2º acto conciliatorio del proceso, siendo las diez de la mañana del día 17 de Abril del 2008, en horas de Despacho, se abrió el acto, previo anuncio a las puertas del tribunal y se dejó constancia de que compareció la parte actora con su abogado apoderado, no así la parte demandada quien no compareció ni por sí ni mediante abogados apoderados o asistentes. El Juez no pudo instar por esta razón la conciliación entre las partes. El demandante insistió en continuar con la demanda y el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la ley instó a las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda que se realizaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a este acto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Verificado, como quedó, el segundo acto conciliatorio del juicio y consumado el lapso para la contestación, la demandada no contestó la demanda, transcurrido el lapso para ello, el tribunal por auto de fecha 29 de Abril del 2008 admitió las pruebas ofrecidas con el libelo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396, 397 y 398 del CPC, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al auto que proveyó dichas pruebas y a las nueve de la mañana para que se procediera a celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 468 de la citada ley.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Llegados el día y hora fijados para celebrar el debate oral de evacuación de las pruebas, lo cual consta en acta levantada al efecto con fecha 03/06/08, que cursa a los folios treinta al treinta y cinco de autos, el juez, debidamente constituido con su Secretaria de Sala ordenó su apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA, procedió a constatar la presencia de las partes, abogados asistentes o apoderados, testigos, peritos e interpretes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su Abogada apoderada así como de dos, de los tres, testigos ofrecidos con el libelo, no se ofreció pericial ni se aportó en ese momento, se deja expresa constancia de que tampoco compareció la representación fiscal. De conformidad con el artículo 476 se ordenó la evacuación de pruebas declarándose abierto el acto oral y el Juez procedió a ordenar que se incorpore toda la que se ofreció indicando a la Secretaria de Sala de lectura previa de un resumen de la misma y deje constancia en el acta respectiva. Se incorporaron las siguientes:

Prueba Documental: Acta de Matrimonio de los cónyuges y partidas de nacimiento de las hijas de la pareja.

Prueba Testimonial: ofreció para que declaren a los ciudadanos: J.A.G., F.G. y E.O., quienes depondrán a los hechos que configuran la pretensión.

Ofrecidas e incorporadas las pruebas se ordenó su evacuación, y evacuadas como fueron, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la LOPNA se ordenó oír las conclusiones de la única parte presente en el debate oral, terminadas las cuales se procedió a dar lectura y levantar el Acta respectiva advirtiéndose a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar de la fecha de dicho acto.

MOTIVA DE LA SENTENCIA: (Análisis y Valoración de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).

El Tribunal, llegado a esta fase del procedimiento, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la ley, procede a fundamentar su fallo, previo el análisis de los señalados hechos demostrados y no demostrados, en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que este Tribunal tiene la competencia tanto por la materia, como por razón del domicilio de los cónyuges, cuyo divorcio se demanda, tal como se probó en el debate oral, con las actas respectivas de matrimonio y nacimientos de las dos hijas de la pareja, la cual le viene establecida por la ley en los artículos 453 y 177, Parágrafo 1º, Literal “I” de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que la demanda por Divorcio estuvo fundada en Causales legales expresas contenidas en el artículo 185, Ordinales 2º y 3º (Abandono voluntario y excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del Código Civil vigente, y así se establece.

TERCERA

Que de las pruebas documentales en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados se prueba que hay un matrimonio de la pareja litigante y la existencia de las hijas de esa unión, mediante las respectivas partidas de matrimonio y nacimientos, las cuales constituyen documento público autentico que al no ser tachadas se les debe conceder todo el mérito probatorio que dimana de las mismas de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto son hechos tenidos como demostrados.

VALORACION DE LA TESTIMONIAL RENDIDA EN EL DEBATE ORAL.

Que en atención a la prueba testimonial incorporada y evacuada en el debate oral en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados que configuran las causales invocadas, las testigos ofrecidos por la demandante, plenamente identificadas en autos, declararon, bajo juramento, que conocen a la pareja, que saben y les consta que procrearon dos hijas y que, en efecto, la cónyuge del marido le profería toda clase de insultos, públicamente y además la ofendía en su dignidad y le hecho la ropa a la calle, situaciones que los testigos reconocen e identifican con cierta exactitud, que dicen que tuvo dos hijas y que en efecto, la demandada le tiro la ropa a la calle a su esposo y le profería palabras obscenas, lo ofendía y lo agredía, de tal modo que tales ofensas, junto a los demás hechos referidos, llegan a constituir, sin lugar a dudas, a juicio de quien sentencia, hechos demostrados de sevicias, excesos e injurias graves que hacen imposible sostener una vida de pareja, si se agrega a ello el constante maltrato que, sin llegar a ser habitual, configura verdaderos excesos, que sin motivo justificado, cometía en su contra la mujer, a la cual no le había dado causa para que mantuviera esta conducta y así debe establecerse, por cuanto los testimonios rendidos por estas personas aparecen contestes y firmes al no ser repreguntados y por que no se contradijeron entre si y merecen a este tribunal la confianza suficiente como para apreciar sus dichos por ser testigos presénciales, testimonios a los cuales se les confiere valor de plena prueba de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del CPC, para demostrar, como en efecto lo prueban, los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y el abandono voluntario, pues, llevan al convencimiento del sentenciador que la conducta observada por la cónyuge culpable, es constitutiva de excesos sevicias e injurias que imposibilitan vivir como marido y mujer por cuanto, se demostró, adicionalmente, la violación a los deberes conyugales asistencia y cohabitación que impone el artículo 137 del Código Civil por mucho tiempo, dado los hechos probados de haber incumplido tales obligaciones legales, sin justa causa, a juicio de quien sentencia, demostrándose, las causales alegadas, es decir, las contenidas en los ordinales 2°y 3º del artículo 185 del Código Civil y así se decide.

QUINTA

Que la demandada tuvo una actitud negligente en relación a este proceso al no dar contestación a la demanda en su oportunidad y además, no probar nada que le favoreciera por haber incomparecido también al acto oral de evacuación de las pruebas en este juicio no pudiendo, en tal virtud, desvirtuar los hechos alegados y probados por el actor, que configuran las causales segunda y tercera alegadas, ya que no aportó ningún medio probatorio para lograrlo, y al no contestar ni probar nada en juicio deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el actor conforme a lo dispuesto por el artículo 461 de la LOPNA concordancia con los artículos 347 y 362 del CPC, es decir, debe operar en su contra la confesión ficta, según la cual está aceptando como ciertos hechos que la comprometen personal y patrimonialmente, confesión que tiene carácter irrevocable. En consecuencia no habiendo probado, la demandada, nada que le favoreciera y no siendo contraria a derecho la acción incoada por el cónyuge Actor, debe concluirse que la demanda, debe declararse procedente de conformidad con el artículo 506 del CPC, en concordancia con el artículo 185 Ordinales 2° y del Código Civil. En conclusión, se debe declarar con lugar la demanda intentada por el actor por la certeza que deviene de lo expuesto, en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, probados con la testimonial que consta en autos y que se examinó y evacuó en el debate oral correspondiente, cuyas probanzas constan en autos que se examinaron en dicho acto, y así se establece.

SEXTA

Que de las conclusiones ofrecidas por el actora en el debate oral, se evidencia que las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, concurren a demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda, y con arreglo a eso, como norte de la actividad del Juez, debe declararse que esa fue la verdad real esclarecida mediante el acto oral de evacuación de pruebas y que las mismas han sido suficientes para declarar con lugar las Causales configuradas y, en definitiva, la Acción por Divorcio incoada, por el demandante en contra de su cónyuge y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en la libre convicción o Sana Crítica y los elementos de prueba que obran en autos, contrastados como han sido los hechos con el derecho, aplicados los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo, así mismo al principio de la prueba legal, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción por Divorcio fundada en las causales segunda y tercera (Abandono Voluntario) y (Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente, intentada por el ciudadano: C.A.M.S. en contra de la ciudadana: H.d.C.P., ambos ya identificados, por lo cual declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que habían contraído por ante la primera autoridad civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta y se prueba con el acta de su celebración N° 239, tomo 4, folios 156 al 157, año 2002 del libro de registro civil de matrimonios llevados por esa autoridad.

La P.P. seguirá siendo ejercida por ambos padres. La responsabilidad de crianza queda en poder de la madre a quien, por efecto de la presente decisión se le está confiriendo su ejercicio por estar viviendo en la misma residencia con sus hijas, sin que por ello el padre quede relevado del derecho a ejercer los demás atributos del contenido de la misma, conforme al principio de co-parentalidad. El régimen de convivencia familiar o frecuentación de las hijas por parte de su padre, se regulará de forma amplia, pudiendo el mismo visitarlas, en cualquier lugar de habitación donde se encuentren, dos fines de semana al mes, el día del padre, un día de carnaval y la mitad de la semana mayor de cada año, así como un día de navidad que podrá alternar con la madre 24 o 31 de diciembre de cada año. Podrá, el padre, así mismo, mantener comunicación por cualquier otra vía legítima, respetando siempre, las horas de escolaridad, descanso y recreación de sus hijos, oyendo previamente su opinión. Esto en interpretación y aplicación del Principio del Superior interés de niños y adolescentes, que en este caso es el de todo hijo a tener al padre y a la madre los mas cerca posible para que se desarrollen en forma cabal progresivamente y siempre con miras de un modelo parental dual. Este régimen se ordena por cuanto la madre tiene actualmente la guarda de las hijas y podrá ser revisado conforme a la ley, cada vez que el superior interés de las mismas así lo aconseje.

En cuanto a los bienes habidos en la comunidad de gananciales producto del matrimonio nada se dijo en el libelo y así lo hace constar expresamente, el Tribunal, en todo caso, liquídense y divídanse conforme a la Ley, si las hubiese y por ante el tribunal competente de la jurisdicción civil ordinaria. Respecto a la fijación de la obligación de manutención este Tribunal se abstiene de fijarla, por cuanto se encuentra establecida en expediente N° FP02-V- 2007-193, el cual cursa por ante la Juez tercera de este mismo Tribunal. -------------------------------------

Como consecuencia de la disolución del matrimonio por efecto de la acción de divorcio, que acá se declara con lugar, la mujer no podrá continuar usando el apellido del marido, en lo sucesivo, así como no estuvo obligada por ley a llevarlo y ambos ex-cónyuges quedan en libertad para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar a los dieciocho días de Junio del año dos mil ocho, siendo las dos de la tarde (2:00 am) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Protección

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. Mata Torres Arocha.

En la fecha y hora que anteceden se registró y publicó la anterior sentencia, en su fecha. Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. Mata Torres Arocha.

FGP/MTA/FGP.

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