Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 27.153.

PARTE DEMANDANTE: A.M.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.123.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.D., F.J.B.C. y S.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.940, 18.094 y 40.445, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.V.R.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.878.164.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.P. y G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.983 y 38.393, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha trece 13 de julio de 2006, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual demandaron a la ciudadana M.V.R.D.L., antes identificada, por cumplimiento de contrato de comodato, basando su pretensión en los artículos 1.724 y 1.732 del Código Civil.

En fecha dos (02) de agosto de 2006, el A quo admitió la referida demanda, y consecuentemente, emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, el Alguacil del A quo suscribió diligencia mediante la cual hace constar que la parte demandada ciudadana M.V.R.D.L., se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación.

En fecha 30 de octubre de 2.006, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y posteriormente mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2.006, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Mediante escrito sin fecha, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual refuta las aseveraciones hechas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de dos mil siete, el apoderado judicial de la parte demandante, reservándose su ejercicio, sustituye el poder que le fuera conferido por la parte demandante, a la abogada S.B. DE L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.445.

En fechas 17 y 25 de enero de 2.007, las partes actora y accionada consignaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente, los cuales fueron agregados en fecha 30 de enero de 2.007 y posteriormente, admitidos mediante providencia de fecha 07 de febrero de 2.007, en esta última fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora, oposición ésta que la parte accionante mediante diligencia de la misma fecha, solicitó se desechara, asimismo, impugnó los medios probatorios promovidos por la parte demandada; pronunciándose en esa fecha el A quo, respecto a la oposición planteada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, declarando tal oposición improcedente, admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, la parte demandante impugna el Título Supletorio consignado por la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2007, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos V.V.R.D.P. y J.A.M.B..

En fecha 14 de febrero de 2007, se oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra una decisión tomada por este Tribunal en el acto de evacuación de las testimoniales de la ciudadana V.V.R., de fecha 13 de febrero de 2.007, asimismo, en esa fecha, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano J.M.V.S., quien rindió declaración en fecha dieciséis (16) de febrero de 2007.

En fecha 08 de marzo de 2007, ambas partes presentaron sus respectivos informes.

El A quo en fecha 23 de julio de 2.007, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta, la cual fue recurrida por la representación judicial de la parte actora, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por el Tribunal de origen mediante providencia de fecha 03 de agosto de 2.007, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Previo sorteo de Ley le correspondió a este Tribunal conocer del presente juicio, dándole entrada mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2.007, bajo el Nº 27.153, fijando así el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 24 de octubre de 2.007, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa

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Artículo 1.725.- Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE MÉRITO

Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, la representación judicial de la parte actora, sostiene que: 1) Su representado A.M.D.N., en fecha 18 de junio de 1.974, adquirió en compra de la ciudadana O.J.O.D.J., un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, el cual tiene un área de Dos Mil Ciento Diecinueve Metros Cuadrados con Novena y Cinco Decímetros (2.119,95 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE Y SUR: Con paredón que separa solar que es o fue de L.O.; PONIENTE: Con solar que es o fue de J.G., separado con empalizada de tela metálica y además linda con el mismo Poniente con camino público que sale a la carretera que va al P.d.S.P. y NORTE: Con solar que es o fue de S.M.. Igualmente, manifiesta que, en el mencionado lote de terreno, originalmente, funcionaba una industria de alimentos para animales propiedad de la vendedora, y las bienhechurías existentes para la fecha de la adquisición del lote de terreno, consisten en dos (2) galpones, un techo y una casa destinada a vivienda. 2) Desde la fecha en que su representado adquiere el lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ha venido construyendo tres (3) casas destinadas a viviendas. 3) En el mes de noviembre de 1.991, mediante Contrato Verbal de Comodato celebrado “Intuitu personae”, le facilitó al hijo de su señora, es decir, a su hijastro, ciudadano O.L., quien era mayor de edad, hábil en derecho, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.297.025, el uso de una de las casas por él construidas en el área libre del lote de terreno, en virtud de que éste en unión de su familia vivía en forma inhumana en una habitación; siendo el caso que el ciudadano O.L., falleció en fecha 01 de junio de 2004, es evidente, que con su fallecimiento fenece el Contrato de Comodato y ningún derecho de uso le corresponde a sus familiares, en virtud de que el contrato fue suscrito en forma verbal, debiendo en consecuencia la esposa de éste y sus familiares entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las condiciones en las cuales le fue entregado 4) El Contrato de Comodato suscrito por su representado A.M.D.N. con su hijastro O.L., ha fenecido como consecuencia de la muerte de éste, durante estos últimos meses, se le ha venido solicitando a la ciudadana M.V.R.D.L., la entrega del inmueble, toda vez que su representado con suma urgencia, supuestamente, lo necesita, para que el mismo sea cedido a uno de sus hijos, y a su decir todas las diligencias personales realizadas, no solamente han resultado nugatorias, sino han sido contestadas con insultos y ofensas personales, es por ello que ocurren ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó a la ciudadana M.V.R.D.L., antes identificada, para que de formal cumplimiento a la obligación de entregar totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en las cuales le fue entregada la casa a su fallecido esposo O.L.. Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), suma ésta que equivale hoy en día a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad para que compareciera la demandada a dar contestación a la demanda, es decir, el doce (12) de diciembre de 2006, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, donde niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en su contra, por ser falsa en los hechos y por ende inadmisible en el derecho, asimismo, niega rechaza y contradice, que deba restituir inmueble alguno a la parte actora, puesto que es completamente falso que el accionante le haya entregado a su difunto cónyuge, o a su persona, gratuitamente bien alguno, mueble o inmueble, para que se sirvieran de él, ya que es falso la existencia del contrato de comodato alegado, y en consecuencia, no tiene cualidad pasiva, pues ella no es la persona a quien la ley la considera obligada y deba dirigirse la acción incoada, por lo que forzoso será concluir que se está en presencia de un caso típico de falta de cualidad y por ende la excepción perentoria alegada deberá ser declarada con lugar. Adicionalmente alega, que el status posesorio que conjuntamente ha venido ejerciendo con su difunto esposo y con el resto de su núcleo familiar, por más de treinta años sobre el inmueble que falsamente se alega como objeto del inexistente contrato de comodato, se estructura indiscutiblemente en la posesión legítima que con ánimo domini, en forma pública, pacífica, ininterrumpida e inequívoca, sin que hasta ahora hayan sido inquietados, ellos han venido ejecutando; de lo cual se infiere que el único propósito que se persigue con la interposición de la demanda, es el de crear en la conciencia del jurisdicente la falsa creencia, que la posesión pacífica sobre el inmueble de marras, no es tal, sino que ella es producto de un título que los obliga a restituir, y les impide usucapir el inmueble que, supuestamente, les fue confiado.

El Tribunal de la causa, mediante sentencia resolvió la controversia declarando sin lugar la demanda propuesta, con la siguiente motivación:

“(…) Ahora bien, efectivamente, el comodato o préstamo de uso es un Contrato a título gratuito que se destina a cubrir intereses muy particulares de los contratantes. Al respecto, el artículo 1.724 del Código Civil nos proporciona una definición de este tipo de contrato gratuito en los términos siguientes: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa” De igual forma, nuestra Ley Sustantiva define que debemos entender por contrato gratuito o de beneficencia, cuando prevé en el artículo 1.135 que: “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”. (…). En definitiva, el Contrato de Comodato se caracteriza por ser gratuito y unilateral, esto último en razón de que genera una única obligación a cumplir, cual es la del comodatario, quien deberá restituir la cosa que le ha sido dada en préstamo de uso, dado que, como contrato real que es, el contrato sólo se perfecciona cuando el comodatario ha recibido la cosa que se le presta; mientras que la gratuidad de dicho contrato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, quien se desprende de su cosa para hacerle un servicio al comodatario y sin buscar ningún beneficio a cambio de su sacrificio. Establecido lo anterior, y siendo que la parte demandada en el presente juicio ha denunciado la inexistencia de relación o la inexistencia del contrato de comodato alegado entre ella y el accionante, corresponde a esta Juzgadora develar si existe o no esa relación contractual que niega, debiendo para ello examinar y tomar en consideración para ello, los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, en los cuales pueda fundarse un pronunciamiento respecto de si existe o no una figura del comodato, toda vez que tal examen acerca de la naturaleza de los contratos constituye un deber para el Juez, en aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, en los términos siguientes: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. En el caso sud-iúdice, el accionante acompañó a su escrito libelar una Copia de Documento de compra venta debidamente registrado por (Sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, 18 de junio de 1.974, bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo 1°, del segundo Trimestre, mediante el cual, el cual (Sic) la ciudadana O.J.O.D.S., a través de su apoderado general, YSTVAN SCHULTZ LEFKOVICH, da en venta al ciudadano A.M.D.N. DI BERNARDINIO, un inmueble de su exclusiva propiedad, con todo su terreno, que mide dos mil ciento diecinueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (2.119,95 Mts2) de superficie, construcciones, mejoras y pertenencias, situado en la ciudad de Los Teques, en el lugar denominado “Punta Brava”, y comprendido bajo los siguientes linderos generales: Naciente y Sur: con paredón que separa solar que es o fue de L.O.. Poniente: con solar que es o fue de J.G., separado con empalizada de tela metálica y además linda por el mismo Poniente, con camino público que sale a la carretera que va al p.d.S.P., y Norte: con solar que es o fue de S.M., el cual fue apreciado en este mismo fallo. Aunado a ello, en la oportunidad de promover pruebas, la accionada consignó Copia de Título Supletorio, cuyo original se ordenó desglosar de los autos, previa su certificación, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1998, a favor de los ciudadanos O.L. y M.V.R.D.L., sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno que se encuentra ubicado en el lugar conocido como sector 23 de Enero, Zona “B”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que si bien no fue apreciado por este Tribunal, su contenido que parcialmente se transcribe, es el siguiente: “(…) Nosotros O.L. y M.V.R. DE LÓPEZ… ocurrimos para expone (Sic): en una parcela de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 MTS2), situada en el lugar denominado sector 23 de Enero Zona “B”, de esta ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, dicha parcela propiedad de mi padrastro señor A.M.D.N., según consta de Documento Registrado en el Registro Subalterno, Bajo el N° 8, Protocolo 3ro, del Segundo Trimestre de 1.974, Tomo 1ero. De fecha 06 de mayo de 1.974, alinderado…” construido dichas bienhechurías en el inmueble constituido por un lote de terreno que la parte demandante demostró ser de su propiedad, no siendo aquel título de propiedad, ni mucho menos ese título supletorio puede suplir ese derecho, sin embargo lleva al ánimo del sentenciador a concluir que el inmueble el cual la parte demandante solicita le sea restituido, ha sido ocupado por la parte accionada y su grupo familiar, incluyendo a su difunto esposo, que a todas luces entra a formar parte de la sucesión López, es decir, del causante O.L., a quien la parte actora alude como hijastro, según se desprende de lo alegado por el actor cuando manifiesta “(…) le facilitó al hijo de su señora, es decir, a su hijastro, ciudadano O.L., … el uso de una de las casas por él construidas en el área libre del lote de terreno, en virtud de que éste en unión de su familia vivía en forma inhumana en una habitación (…)”, y “(…) es evidente que en su oportunidad ente (sic) nuestro representado A.M.D.N., propietario del inmueble en cuestión y su hijastro O.J.L., hubo acto de tolerancia en ceder en Comodato el inmueble objeto de la presente acción, en virtud del vínculo familiar existente (…)”, que concatenada con el acta de defunción de la madre del causante, apreciada por el Tribunal, se evidencia el referido vínculo familiar de hermanos, entre el causante O.L. con los hijos de la parte actora, lo que lleva a concluir a este Tribunal que la parte actora debe probar la existencia del contrato de comodato, que la entrega del inmueble al causante O.L. se fundamento en el alegado contrato de comodato, y de las pruebas aportadas por la parte actora no quedó demostrado la relación contractual alegada, y así se decide. En vista de tales planteamientos, este Tribunal considera controvertida la afirmación de hecho de la accionante, toda vez que la parte accionada la negó expresamente, correspondiendo a aquélla la carga de probar su afirmación de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

…“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (…) Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:.. “(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión y, el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. De lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal concluir que el demandante no demostró la existencia de la relación contractual de comodato alegada, a pesar de que ello constituía su carga probatoria. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que no han sido demostrados todos los extremos para establecer la existencia de la relación contractual del comodato. En consecuencia, la acción intentada no debe prosperar, y así se decide (…)”.

Ahora bien, la parte actora (apelante) fundamenta su apelación en los siguientes términos:

(…) Cuando analizamos la normativa que conforma el Código de Procedimiento Civil, notamos que el legislador al proceso le ha impuesto unas características extremadamente formalistas y que las partes, así como el Tribunal esta (Sic) en la obligación de dar formal cumplimiento a dichas formalidades… OMISSIS… Cuando revisamos las actas procesales que conforman el proceso que hoy nos ocupa de la misma se evidencia expresamente que el Thema Decidendum de la causa, expresamente versa sobre la institución del comodato, sin embargo el A quo modifica dicho Thema Decidendum por la institución del mutuo, lo cual evidentemente demuestra una manifiesta superficialidad procesal al analizar las actas procesales y modifica el espíritu y la razón del encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil… OMISSIS… Al analizar la primera parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debemos de (Sic) inferir que dicha norma adjetiva recoge varios principios procesales como son el de la veracidad y de la legalidad, sin embargo, al analizar la parte dispositiva del fallo apelado, que si bien es cierto el Tribunal A quo hizo expresa referencia al mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al hacer referencia al artículo 1.735, que versa sobre la institución del mutuo, modifica totalmente la estructura de la sentencia y consecuencialmente el Thema Decidendum sobre el cual versa la causa… Por cuanto ciudadana Juez, de las actas procesales se evidencia expresamente que durante la sustanciación de la causa quedaron plena y procesalmente probados los extremos que el legislador exige para la existencia de una convención que versa sobre el contrato de comodato y, por cuanto la parte demandada nada aportó al proceso para desvirtuar, así es como de su expresa obligación procesal los hechos explanados en el escrito libelar, forzosamente esta honorable superioridad deberá revocar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y, al amparo de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo sobre la institución del comodato, forzosamente deberá ordenar a la parte demandada que entregue a su legítimo propietario A.M.D.N., el inmueble que gratuitamente viene usando y gozando, en virtud de que siendo que el contrato de comodato tiene como característica esencial la de “INTUITU PERSONAE”, no transfiere derecho alguno ni a familiares, herederos o a terceras personas (…)”.

Ahora bien, siendo que la parte actora (apelante) en el lapso establecido por este Tribunal para dictar sentencia, fundamenta su apelación en la motiva que llevó al tribunal A quo a declarar sin lugar la demanda, es por lo que se revisará el referido fallo en base a dicho fundamento, excluyendo los puntos previos opuestos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativos a la inadmisibilidad de la acción propuesta, la perención de la instancia y la falta de cualidad de la accionada para sostener la presente demanda, toda vez que la parte demandada al no apelar de la decisión tomada por el Tribunal de Municipio referente a esas defensas, se conformó con las mismas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

De la parte actora:

1.- Original de Partida de Defunción del ciudadano O.J.L., expedida por el Registro Civil Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de la que se evidencia que falleció el 01 de junio de 2004, y según los datos, era hijo de M.M.L. (fallecida), casado con M.V.R.d.L.. Deja dos hijos de nombres Orvic Gandel y C.P.. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1.974, bajo el N° 49, Folio 234 vto, Tomo 9, Protocolo 1°, del segundo Trimestre, suscrito entre la ciudadana O.J.O.D.S. y el ciudadano A.M.D.N. DI BERNARDINIO. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4.- Plano Topográfico del inmueble antes descrito, con firma ilegible y sello húmedo donde se lee “VICTOR COMPARATO TOPOGRAFO F.T.V Nº 1.119”. Este Tribunal observa que se trata de una prueba escrita emanada de un tercero, quien debió ser promovido como testigo instrumental, por lo que al no constar en autos su ratificación a través de la prueba de testigos conforme a lo establecido en la Ley, este Tribunal no aprecia dicha documental.

TESTIMONIALES: 1) Ciudadana V.V.R.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.684.191, evacuada en fecha 13 de febrero de 2.007, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la familia DI NUNZIO y desde que tiempo aproximadamente la conoce? La testigo respondió: Desde hace mucho tiempo, desde que ellos vivían en la S.B.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que tiene de la familia DI NUNZIO conoce también a que (Sic) en vida se llamaba O.L.? La testigo respondió: Si lo conocía. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vínculo unía a O.L. con A.M.D.N.? La testigo respondió: Era como su papá, todo el tiempo vivían en la S.B. y después se mudaron al 23 de enero, vivían en una pieza cuando el señor A.D.N. hizo la casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano que en vida se llamaba O.L., estaba casado con una ciudadana de nombre M.V.R.D.L.? La testigo respondió: Sí, ellos se casaron después que se mudaron al 23 de enero. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe en donde vivían el ciudadano O.L. y quien para ese entonces era su concubina M.V.R.d.L.? La testigo respondió: Ellos vivían en una pieza en el 23 de enero, si era la esposa VICTORIA. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la casa donde en la actualidad viven las ciudadanas M.V.R.D.L., parte demandada en la presente causa, fue construida con dinero exclusivo del ciudadano A.M.D.N.? La testigo respondió: Sí, el construyó la casa y se la dio a ORLANDO y a VICTORIA su hijo para que vivieran ahí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el señor A.M.D.N. construyó con dinero propio la casa donde actualmente vive M.V.R.d.L. y que la misma fue en su oportunidad entregada a su hijastro O.L.? La testigo respondió: Por que él a cada hijo le entregó su parte… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conocía a plenitud la propiedad que A.M.D.N. adquirió en compra de la señora JCHULZ? La testigo respondió: Si la conocía. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que había construido en ese terreno cuando la propiedad pertenencia a los JCHULZ? La testigo respondió: Era una fábrica. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantas casas ha construido M.A.D.N. en ese terreno? La Testigo respondió: Cinco casas (…)”.

Este Tribunal observa de las declaraciones rendidas por la ciudadana V.V.R., que las únicas testificales que de alguna manera guardan relación con el hecho constitutivo de la pretensión de la parte actora, como lo es la supuesta existencia de un contrato de comodato son la sexta pregunta en la cual afirma que el ciudadano A.M.D.N., le dio como vivienda la casa objeto del presente juicio al ciudadano ORLANDO (De-cujus) y a VICTORIA (hoy demandada) y viuda de éste y; la séptima pregunta en la cual afirmó el hecho de que el ciudadano A.M.D.N. construyó con dinero propio la casa donde actualmente vive la demandada y que la misma fue en su oportunidad entregada a su hijastro O.L. (De-cujus) esposo de la accionada, por el hecho de que él accionante a cada quien le entregó su parte. A tal efecto, y en vista de las resultas de la prueba evacuada, esta sentenciadora aprecia de los dichos de la referida testigo que efectivamente el ciudadano A.M.D.N. le cedió el bien inmueble objeto del presente juicio al finado O.L. (hijastro) quien era esposo de la hoy demandada, pero que no convalida de manera alguna las afirmaciones esbozadas por la parte accionante en su libelo de demanda, relativas a la existencia de un contrato verbal de comodato, mucho menos aún cuando la testigo afirma que la entrega realizada al finado O.L., hijastro del actor se debió a lo que posiblemente le correspondía como supuesto heredero del mismo, por lo que este Tribunal llega a la conclusión de desechar la referida testimonial, toda vez que no prueban el hecho constitutivo de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2) Ciudadano J.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.767, evacuada en fecha 13 de febrero de 2.007, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la familia DI NUNZIO y desde que tiempo aproximadamente la conoce? El testigo respondió: Desde cuarenta años tengo conociendo a la familia DI NUNZIO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que si de ese conocimiento que tiene de la familia DI NUNZIO también conoció a que (Sic) en vida se llamaba O.L.? El testigo respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que vínculo unía a O.L. con la familia DI NUNZIO? El testigo respondió: Era hermano de ellos, vivían en la misma familia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que O.L. estaba casado con la ciudadana de nombre M.V.R.? El testigo respondió: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si él presenció el matrimonio entre O.L. y M.V.R.d.L.? El testigo respondió: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cual fue la primera residencia, es decir, a donde vivieron por primera vez O.L. y M.V.R.? El testigo respondió: Ellos vivieron en el Cementerio, donde quedaba antes la fábrica de alimentos, en una pieza en la parte de abajo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quien construyó la casa donde después se mudó O.L. con su esposa M.V.R.d.L.? El testigo respondió: Señor A.D.N.. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que A.M.D.N. construyó la casa que fue ocupada por O.L. y su cónyuge M.V.R., la cual actualmente ocupa dicha casa? El testigo respondió: Por que los conozco, el compró esa casa que esta ahí, y luego fabricó todo lo demás que está construido. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció la propiedad que fue adquirida en compra por A.M.D.N. donde anteriormente funcionaba la fabrica JCHULZ? El testigo respondió: Sí. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que había construido en esa propiedad cuando M.D.N. adquirió la misma y que ha venido construyendo él en ese terreno? El Testigo respondió: Anteriormente algunos departamentos de la fábrica de alimentos, en el terreno que había construyó las casas que habían ahí y un estacionamiento que está construyendo abajo. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora ha cesado de formular preguntas al testigo promovido. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, formula al testigo promovido repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha exacta conoce a la familia DI NUNZIO? En este estado, el abogado A.A.D., apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, se opone a la repregunta formulada, solicitando a la contraparte que reformule la misma, por cuanto, cuando el testigo se le pregunto desde hace que tiempo aproximadamente conocía a la familia DI NUNZIO respondió que aproximadamente cuarenta años, razón por la cual es sumamente imposible que se pueda recordar la fecha con exactitud en la cual conoció a la familia DI NUNZIO, en consecuencia, solicita que se reformule la pregunta. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, expone: Insisto en que el testigo promovido conteste la pregunta formulada. En este estado, el Tribunal acuerda que el testigo responda la repregunta, por cuanto lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora no es lo expuesto por el testigo a su respuesta a la primera pregunta. El testigo respondió: Yo conozco a la familia DI NUNZIO desde que vivían al frente del Liceo San José, donde está construida la S.B., el señor A.D.N. era chofer de la fábrica JCHULZ, y de allí ellos se mudaron al cementerio, donde compraron el terreno donde quedaba la fábrica JCHULZ. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha compró el señor A.M.D.N. el terreno que señala anteriormente? En este estado, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.A.D., expone: Me opongo a la repregunta y solicito a este honorable Tribunal que releve al testigo de contestar la misma, por cuanto es sumamente imposible que pueda conocer el testigo la fecha en la cual se protocolizó el documento de compra, siendo esta una fecha que particularmente pueden conocer el comprador y el vendedor. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, expone: A los fines de verificar lo señalado por el testigo a la repregunta anterior, cuando manifiesta que el señor M.D.N. compró un terreno y coherentemente con sus declaraciones se le formuló la repregunta de marras, en consecuencia insisto en que el testigo declare sobre lo repreguntado. En este estado, el Tribunal da una lectura a las preguntas formuladas por la parte actora en la octava, novena y décima, se observa que el hecho al cual hace referencia en la repregunta el apoderado judicial de la parte demandada, guarda relación a dichas preguntas y las respuestas dadas por el testigo, en consecuencia, acuerda a que el testigo responda la repregunta formulada. En este estado, Si bien es cierto que acatamos la decisión del Tribunal en que el testigo deberá contestar la repregunta que le fue formulada por la parte accionada, sin embargo al amparo de la Jurisprudencia y doctrina nacional, debemos formular nuestro descontento procesal de la decisión del Tribunal, en obligar al testigo a declarar sobre una fecha cierta de una negociación de la cual él no forma parte y que solamente en su conocimiento puede versar sobre si dicha negociación se realizó o no, si el ciudadano A.M.D.N. es el legítimo propietario del inmueble en cuestión, pero es humanamente imposible para un tercero conocer con exactitud y certeza como le fue reformulada la pregunta en conocer la fecha en la cual se realizó la negociación del lote de terreno y la bienhechuría sobre el mismo construida, sin embargo, que el testigo conteste sobre lo que le fue repreguntado según su conocimiento. Seguidamente, el testigo respondió a la segunda repregunta de la forma siguiente: Fecha no tengo para decirle, como uno vivía por allá me dijeron que el señor A.D.N. compró un lote de terreno en el 23 de enero, entonces fuimos para allá un grupo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Como le consta al testigo que A.M.D.N. es propietario del inmueble donde habita M.V.R.d.L.? El testigo respondió: Todo lo que se está construyendo ahí y lo que está construido lo ha realizado el señor A.D.N.. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que vínculo le une al señor A.M.D.N.? El testigo respondió: La amistad que hemos tenido desde que nos conocemos, vínculo familiar no tenemos. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ha cesado de formular las repreguntas al testigo promovido (…)”.

Este Tribunal observa de las testimoniales antes trascritas, que las mismas no van dirigidas a determinar ni comprobar los hechos debatidos en el presente asunto, pues de ella solo se desprende que el promovente dirige sus preguntas a la determinación de quien ostenta la propiedad del inmueble que hoy nos ocupa y quien subsidió los gastos de las construcciones, supuestamente, realizadas con posterioridad, hechos éstos que no son relevantes ni tienen importancia alguna para la resolución del presente asunto, pues el documento de propiedad se basta por si solo para determinar quién tiene la titularidad, y siendo que lo que aquí se debate no es la propiedad del inmueble o bienhechurías construidas allí, sino la supuesta existencia de una relación contractual de comodato debe esta sentenciadora desechar las mismas, pero de igual forma esta juzgadora no puede pasar por alto la deposición rendida por la mencionada testigo, específicamente, la cuarta repregunta realizada por la representación judicial de la parte demandada relativa al vínculo que le une al ciudadano A.M.D.N., ésta afirmó que posee una amistad con el mismo, motivo por el cual se encuentra incursa en la inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal probanza era a todas luces inadmisible y, Así se declara.

3) Ciudadano SERRANO V.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.045.533, evacuada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la familia DI NUNZIO y desde que tiempo aproximadamente la conoce? CONTESTO: Bueno desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que si de ese conocimiento que tiene de la familia DI NUNZIO también conoció a que (Sic) en vida se llamaba O.L.? CONTESTO: Sí lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que vínculo unía a O.L. con la familia DI NUNZIO? CONTESTO: Hijo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que O.L. estaba casado con la ciudadana de nombre M.V.R.? Contesto: Si estaban casados. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en donde vivía el ciudadano O.L. junto (Sic) en unión con la ciudadana M.V.R.d.L., cuando se casaron? CONTESTO: En la S.B. en un apartamento allí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a donde se mudaron el matrimonio L.R., inmediato siguiente al apartamento de la S.B.? CONTESTO: para casa de su papá en el veintitrés (23) de enero. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quien construyó la casa donde después se mudó O.L. con su esposa M.V.R.d.L.? CONTESTO: El señor A.D.N.. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que A.M.D.N. construyó la casa que fue ocupada por O.L. y su cónyuge M.V.R., quien actualmente ocupa dicha casa? CONTESTÓ: Bueno porque yo era amigo de la familia lo ayudé a construir. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció la propiedad que fue adquirida en compra por A.M.D.N. donde anteriormente funcionaba la fábrica JCHULZ? CONTESTO: Sí la conocí. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que había construido en esa propiedad cuando M.D.N. adquirió la misma y que ha venido construyendo él en ese terreno? CONTESTO: Una Fábrica de Alimentos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que ha construido el ciudadano A.M.D.N. después de la compra del terreno donde se encontraba la fábrica de Alimento? CONTESTO: Varias casas. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora ha cesado de formular preguntas al testigo promovido… En este estado el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando conoció a la familia DI NUNZIO? Contesto: más o menos como en el año 78. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que vínculo lo une a la familia DI NUNZIO? CONTESTO: Amigo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien era la madre de O.L.? CONTESTO: No recuerdo muy bien. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos hijos procrearon los esposos L.R.? CONTESTO: Cinco (5). QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor MARIO D NUNZIO construyó el inmueble donde vive la ciudadana M.V.R.D.L.? CONTESTO: Bueno como dije anteriormente yo mismo ayudé. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de que manera ayudó a construir? CONTESTO: La obra de mano. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si cuando realizó esa ayuda allí también estaba realizando labores el ciudadano O.L.? CONTESTO: Sí. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien le compró A.M.D.N. el terreno en referencia? CONTESTO. Bueno yo cuando lo conocí ya ellos vivían allí (…)”.

Este Tribunal observa de las testimoniales antes trascritas, que merecen la misma apreciación dada a las testimoniales a que se contrae el numeral 2 up supra, pues al igual que las otras, éstas no van dirigidas a determinar ni comprobar los hechos debatidos en el presente asunto, pues de ella solo se desprende que el promovente dirige dichas testimonial a determinar quien ostenta la propiedad del inmueble que hoy nos ocupa y quien subsidió los gastos de las construcciones, supuestamente, realizadas, hechos éstos que no son relevantes ni tienen importancia alguno para la resolución del presente asunto, pues el documento de propiedad se basta por sí solo para determinar quién tiene la titularidad, y siendo que lo que aquí se debate no es la propiedad del inmueble o bienhechurías construidas allí, sino la existencia de una relación contractual de comodato, debe esta sentenciadora desechar las mismas, no obstante quien aquí decide observa a parte de lo antes expuesto que el testigo se contradice al afirmar en las preguntas quinta y sexta las cuales rezan que: “(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en donde vivía el ciudadano O.L. junto (Sic) en unión con la ciudadana M.V.R.d.L., cuando se casaron? CONTESTO: En la S.B. en un apartamento allí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a dónde se mudaron el matrimonio L.R., inmediato siguiente al apartamento de la S.B.? CONTESTO: para casa de su papá en el veintitrés (23) de enero (…)”, con la afirmación hecha en la octava repregunta planteada por la parte demandada, la cual expresa lo siguiente: “(…) OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien le compró A.M.D.N. el terreno en referencia? CONTESTO. Bueno yo cuando lo conocí ya ellos vivían allí (…)”; cuestión ésta que haría de igual forma inadmisible la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por último el testigo afirma en dos oportunidades ser amigo de promovente específicamente en la octava pregunta y la segunda repregunta, motivo por el cual se encuentra incursa en la inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal probanza era a todas luces inadmisible y, Así se declara.

Pruebas de la parte demandada

1.- Copias certificadas de Partidas de Nacimiento de la ciudadana C.P.L.R., expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1.982 y del ciudadano ORVIC GANDEL L.R., expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1.977, respectivamente, en las cuales se establece el parentesco de ellos con la demandada, siendo estas impugnadas por la parte actora de manera genérica sin ejercer los mecanismos específicos que nuestro legislador estableció para atacar tales instrumentos, no pudiendo los documentos públicos ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente tal impugnación; asimismo, de un análisis de las documentales en referencia se evidencia que si bien son copias certificadas de documentos públicos que merecen plena fe de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que las misma no pueden ser apreciadas, toda vez que no desvirtúan ni guardan relación con lo hechos controvertidos, razón por la cual se desechan y, así se establece.

3) Copia certificada de Partida de Defunción de la ciudadana M.M.L., expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de la que se evidencia que falleció el 04 de marzo de 1.978, y según los datos, era hija de M.M.L., deja siete hijos de nombres O.J., A.A., A.R., A.M., A.J., E.J. y M.E.D.N.L.. Este Tribunal observa que si bien dicha documental es un documento público que merece plena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no puede ser apreciada, toda vez que no desvirtúa ni guarda relación con lo hechos controvertidos, razón por la cual se desecha y, así se establece.

4) Copia de Título Supletorio, cuyo original se ordenó desglosar de los autos, previa su certificación, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1998, a favor de los ciudadanos O.L. y M.V.R.D.L., sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno que se encuentra ubicado en el lugar conocido como sector 23 de Enero, Zona “B”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, el accionante en su escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2007, y ratificado mediante diligencia fechada 12 de febrero de 2007, impugna dicho documento por cuanto no fue ratificado en el proceso. En este sentido este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, debiendo ser promovidos los testigos instrumentales que rindieron su testimonio para la evacuación de dicho título, a los fines que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el M.T. de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…)”. Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso (…)”, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que el mismo, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, como manifestación del derecho a la defensa. De la revisión de las actas, este Juzgado constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por otra parte, el Tribunal Supremo ha establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio… la Sala, concluye que el Ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001). Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo para p.m. o título supletorio promovido por la parte demandada, y así se establece.

IV

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte accionante alega en su demanda haber suscrito un contrato verbal de comodato celebrado “Intuitu personae” con el finado O.L., quien fue esposo de la parte demandada a partir del mes de noviembre de 1.991, hasta en primero de junio de 2.004, fecha ésta en la que falleció O.L., feneciendo -en su decir- dicho contrato, no correspondiéndole ningún derecho a sus familiares, en el caso concreto a su esposa, debiendo ésta, supuestamente, entregar el inmueble objeto de la controversia.

Ahora bien, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, correspondía al demandante probar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es la existencia de la relación contractual de comodato. A tales fines, promovió y evacuó tres (03) testimoniales siendo desechadas por este Tribunal la primera de ellas por no traer a los autos ningún indicio de la existencia de la relación contractual esbozada por el actor en su libelo de demanda y, las últimas dos (02) por no guardar relación con los hechos controvertidos y por verificarse causa de inhabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no reconoce la existencia de la relación contractual invocada por el actor, rechazando así el hecho constitutivo de la pretensión y así se establece.

Es oportuno destacar que en materia de carga de la prueba, corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “Arrendamientos Inmobiliarios” (2008), explica:

Dice la jurisprudencia de la Corte que ‘el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra’.

Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación…

Por ello, no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda, y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga (onus) de esa prueba. Por eso dice la Corte que ‘al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagarle a aquél’

. (p. 182).

En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:

"(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte (…)

.

Expuesto lo anterior, se observa que el demandante no produjo prueba alguna dirigida a demostrar la existencia de la relación contractual invocada, a pesar de que ello constituía su carga probatoria, la cual no significa obligación de probar, toda vez que su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria y así se establece.

En tal virtud, la demanda instaurada en contra de la parte demandada no debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: SE CONFIRMA con inclusión de lo aquí expuesto, la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2.007, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda y, consecuentemente SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, sigue el ciudadano A.M.D.N., contra la ciudadana M.V.R.D.L., todos ampliamente identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte actora.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, En Los Teques, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EMQ/BD/jcda

Exp. Nº 27.153

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