Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCobro De Bolivares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.M.G.: Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-3.977.998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.790.

PARTE DEMANDADA: N.M., Venezolano, empresario, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-271.734

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A., abogado en ejercicio, debidamente inscrita en INPREABOGADO Nº 77.095.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).-

EXPEDIENTE: 12.392.

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -

Comenzó el presente proceso por libelo de Demanda presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., mediante el cual demandó por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) al ciudadano N.M., ambas partes plenamente identificados en autos.

Alegó la representación Judicial de la parte accionante que su representado es Administradora del edificio Don José, el cual esta ubicado en la intersección de las Calles Sucre y Mohedano, Urbanización Chacao, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que su poderdante ha incurrido en gastos tanto ordinarios como extraordinarios del mencionado Edificio, plenamente autorizado por la Junta de Condominio, los cuales han sido distribuidos de acuerdo al Documento de Condominio y a los porcentajes asignados a cada Apartamento.

Que el Ciudadano N.M., antes identificado, es propietario de un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el prenombrado Edificio y que a su vez dicho Ciudadano no ha pagado las cuotas de condominio del Apartamento antes descrito correspondiente a los meses que van desde Abril de 1.998 hasta Septiembre de 2.003.

La demanda fue propuesta de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil., así mismo a lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto a la competencia del Tribunal y de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo I de este cuerpo legal; en lo que se refiere a la Vía Ejecutiva.

En su Escrito Libelar la Actora solicitó el pago de las cantidades señaladas Supra, o en su defecto se condene a la accionada al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: El pago de la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.830.448, oo), por concepto de cuotas vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses que van desde el mes de Abril de 1.998 hasta el mes de Septiembre de 2.003, ambos inclusive. SEGUNDO: El pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOPS DIECISIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.587.617,85) por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por el Ciudadano N.M. causados desde la presente fecha, hasta el 30 de Septiembre de 2.003, de acuerdo a los índices de Precios al Condominio (IPC) que publica el Banco Central de Venezuela.

El actor solicitó además se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de marras.

Finalmente estimó la demanda en DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.418.065,85)

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose al efecto la correspondiente Compulsa de citación.

Posteriormente en fecha 27 de Enero de 2.004, compareció el ciudadano Y.A.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-8.982.546, en su carácter de representante Judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO (S.R.L.) En la cual manifestó que cedió y traspaso en forma pura y simple, perfecta e irrevocable todos y cada uno de los derechos y obligaciones que poseía sobre la presente causa, al ciudadano A.J.M.G.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-3.977.998, el cual compareció en el mismo acto debidamente asistido por el ciudadano J.L.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.790.

Solicitada y agotada la citación tanto personal como por la citación por carteles, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de agosto de 2.004, le designo al Ciudadano N.M., parte demandada en el presente litigio, Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el Ciudadano abogado C.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la cedula de identidad No. V-3.186.841 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.095, quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente con sus deberes en fecha 13 de Septiembre de 2004.

A tal sentido, en fecha 27 de Septiembre de 2.004, el Defensor Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos indicados por la parte actora en su escrito Libelar.-

En fecha 13 de Octubre de 2.004, la representación Judicial de la parte actora, consigno escrito de Promoción de pruebas, reproduciendo el merito favorables de los autos, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2.005.

Asimismo compareció en varias oportunidades el ciudadano A.J.M., en su carácter de cesionario actor, debidamente asistido de Abogado, a los fines de solicitar que este Despacho dicte Sentencia en el presente Juicio.

De la misma manera en fecha 12 de Mayo de 2.005, compareció el ciudadano R.G.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.688.674 y debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 68.861, a los fines de consignar instrumento poder en el cual acredita su representación en cuanto a la parte actora se refiere.

II

Planteados como han sido los términos de la controversia, esta juzgadora pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su parte in fine reza lo siguiente: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

De la norma transcrita se colige que las facturas de condominio producidas con el libelo de la demanda poseen fuerza ejecutiva, encuadrando ciertamente dentro de los presupuestos legales contenidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una deuda liquida, exigible y de plazo vencido.

Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

En el caso bajo estudio, la parte actora tenía la obligación de probar que ciertamente que la parte demandada ciudadano N.M., tiene la obligación de pagar las cuotas de condominio, lo cual lo demostró fehacientemente al acompañar al libelo dichos recibos que cursan a los folios dieciocho (18) al ochenta y tres (83), ambos inclusive, los cuales, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas tenemos que en el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada de autos a través de su Defensor Judicial, únicamente se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse esta Juzgadora, y los documentos fundamentales acompañados por la parte demandante a su libelo, como son los facturas de condominio, fundamentos principal de la presente acción los cuales, no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal, razón por la cual, los mismos quedaron plenamente reconocidos y hacen plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Aunado a esto, en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno destinado a enervar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que en consecuencia esta Juzgadora del análisis probatorio puede concluir que las facturas de condominio insolutas opuestas por la parte demandante, las cuales fueron consignados en original y son objeto de la presente demanda no fueron pagadas por la parte demandada, toda vez que la misma no demostró el pago a que era obligada, razón por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente demanda que dio origen al procedimiento Sub Iudice. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoara el ciudadano A.J.M.G., contra el Ciudadano N.M. ambos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIBARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.830.448, oo) cantidad esta que comprende las cuotas de condominio insolutas vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses que van desde el mes de abril de 1.988 has el mes de Septiembre de 2.003, ambas inclusive.

TERCERO

Se ordena la INDEXACION de la cantidad condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se verificará de acuerdo a las especificaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela, desde el día de la admisión de la demanda, es decir, desde el día 20 de Noviembre de 2.003, fecha exclusive, hasta el día en que se verifique la referida experticia , inclusive.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-En Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Seis (2.006).-Años: 196° y 147°.-

LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.

LA SECRETARIA

ABG. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

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