Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.251.683, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.574, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: J.A.L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.781.427.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.G.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.807.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0535-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2005-000135

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado C.A.M., en fecha 30 de noviembre de 2005, en contra del ciudadano J.A.L.V. (folios 1 al 10), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2006, solo en lo que respecta a los honorarios profesionales ocasionados por vía judicial; y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación (folio 95).

Acto seguido, en fecha 29 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, informó que el demandado se negó a firmar la boleta de intimación que le fuere librada (folio 100).

En fecha 03 de mayo de 2006, compareció el Abogado J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder y se dio por citado (folio 103).

En fecha 16 de mayo de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 106 al 109) y, en fecha 31 de mayo de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 116).

No obstante, en fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, declaró nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10/01/2006 y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda (folios 118 al 123); por lo que, en esa misma fecha, mediante auto separado, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve (folio 124).

Acto seguido, en fecha 08 de febrero de 2007, la parte demandada procedió a contestar la demanda, en la cual, entre otras cosas, propuso reconvención a la parte actora (folios 129 al 132), la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2007 (folio 134).

Luego, en fecha 12 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 142 y vto.), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 07 de agosto de 2007 (folio 307).

Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 311). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 12-0094, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 312).

En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0535-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 313).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 314).

Tal notificación se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 19 de julio del 2013 (folio 315 al 327).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en fecha 05 de noviembre de 2003, fue contratado por el ciudadano J.A.L.V., a fin de que atendiera, en su condición de Profesional del Derecho, una CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada en contra del mencionado ciudadano, por la Sociedad Mercantil LAFARGE PREMEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el N° 5, Tomo 101-A-Pro.

  2. Que de manera diligente procedió a estudiar el caso, aceptando representar a dicho ciudadano en el procedimiento antes indicado.

  3. Que en fecha 13 de noviembre de 2003, el mencionado ciudadano, le confirió Poder para que lo representará por ante el Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo, en todo lo referente a la defensa de sus derechos e intereses, en la Calificación de Despido contra él incoado, por la empresa LAFARGE PREMEX, C.A., y que, cumpliendo con el mencionado mandato y siguiendo instrucciones del Poderdante, procedió a representarlo en todos los actos del Procedimiento de Calificación de Despido.

  4. Que en fecha 11 de noviembre de 2003, lo asistió a fin de dar contestación a la demanda, que en fecha 14 de noviembre de ese mismo año, presentó escrito de Promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de noviembre de 2003, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas tanto por el Accionante como por el Accionado a partir del 18 de noviembre de 2003.

  5. Que en fecha 20 de noviembre de 2003, se evacuaron los testimoniales correspondientes a la declaración de los ciudadanos: Briceño Azuaje Gustavo, D.J.G.D., L.S., T.G., y D.L.G.M.; que en fecha 24 de noviembre de 2003, se evacuaron los testimoniales correspondientes a la declaración de los ciudadanos: L.A.H., C.A. e Infante Díaz Wilfredo; y que en fecha 04 de diciembre de 2003, se evacuaron los testimoniales correspondientes a la declaración de los ciudadanos: Bravo G.E., Gedler Páez Rondón, C.A.A.A., Atacho M.S.A., M.M. y C.D..

  6. Que consta en las actas que conforman el expediente No. 5727-03, que en cada acto que exigía la defensa de los derechos e intereses del mencionado ciudadano, estuvo presente y defendió a carta cabal los derechos de dicho ciudadano; sin embargo, en fecha 05 de diciembre de 2003, luego de haber concluido el lapso probatorio y evacuadas las pruebas promovidas por las partes y sin haberle notificado, dicho ciudadano, consignó en el mencionado expediente, escrito contentivo de la Revocatoria del poder que le fuera otorgado.

  7. Que eso demuestra que el ciudadano J.L. actuó con mala fe pues otorgó la revocatoria del poder por ante el Despacho Notarial el día 04 de diciembre de 2003, y ese mismo día, a las 8:30 a.m. y 2:00 p.m., se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos M.M. y C.D., en su orden y el mencionado ciudadano no tuvo la decencia de informarle que ese día cesaba su ministerio.

  8. Que para la fecha que se le revocara el poder, ya el procedimiento de Calificación de Despido estaba sustanciado y se abría el lapso para sentenciar y jamás se le participó de tal revocatoria, y fue el día 17 de mayo de 2004 que, al revisar el expediente, se entera que el día 06 de mayo de 2005 se había dictado sentencia declarando Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa LAFARGE PREMEX, C.A., y que el ciudadano J.A.L. le había revocado el poder.

  9. Que en fecha 17 de mayo de 2004, la ciudadana Dra. M.A.C., autorizada por la Presidenta de la empresa LAFARGE PREMEX, C.A., consignó escrito trasnacional mediante el cual, le cancela al trabajador J.A.L. la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.711.986,06).

  10. Que encontrándose absolutamente terminado el objeto del mandato conferido por el ciudadano J.A.L., este se ha negado a cancelarle todas las actuaciones que requirieron su estudio, tiempo, gastos y diligencias profesionales.

    Todo por lo cual solicitó, que el demandado sea condenado a pagar:

    1. Por la Redacción del Poder-------------------------------------Bs. 300.000,00.

    2. Por el estudio del caso------------------------------------------Bs. 500.000,00.

    3. Por la contestación a la Calificación de Despido-------------Bs. 1.000.000,00.

    4. Por el escrito de Promoción de Pruebas------------------------Bs. 500.000,00.

    5. Por las trece (13) evacuaciones de Testimoniales a Bs. 500.000,00 c/u-----------------------------------------------------------------------Bs. 6.500.000,00.

    6. Por dos reuniones con el Abogado M.M.S., apoderado de la sociedad mercantil LAFARGE PREMEX, C.A. efectuadas en la Torre Centuria, Piso 8, Avenida Venezuela, El Rosal---------------------------------Bs. 1.000.000,00.

    Todo lo cual suma la cantidad de----------------------------Bs. 9.800.000,00.

    Asimismo, solicitó la indexación para el momento en que sea satisfecho el pago, y las costas.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  11. Que en fecha 04 de diciembre de 2003, conjuntamente con el ciudadano R.C.L., revocaron el mandato otorgado al Abogado C.M. en fecha 13 de noviembre de 2003, es decir, que el referido mandato duró escasos 21 días, como escasa fue la actividad profesional del Abogado, quien al enterarse por la consignación de la copia de la revocatoria al expediente, el mismo día, lo contactó para cobrar sus honorarios, siendo falso de toda falsedad que no se enteró de dicha revocatoria.

  12. Que de igual modo es falso que jamás le participó la revocatoria, dado que la cancelación de los honorarios es una consecuencia directa de la revocatoria, y es así, como en efecto, le canceló al abogado intimante los honorarios correspondientes a la representación por el hecha, ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue en efectivo en fecha 12 de diciembre de 2003, por los honorarios estimados por el Abogado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales recibió a su entera y total satisfacción, cesando en ese momento, además, la representación cualquier tipo de relación entre el Abogado y él; por lo que habiendo sido cumplida la obligación del pago de honorarios, la presente acción no tienen sentido legal y no debe prosperar.

  13. Que a partir de la fecha de la cancelación de los honorarios del Abogado demandante y de la revocatoria del poder el 12 de diciembre de 2003, hasta la admisión de la demanda han transcurrido más de dos años, por lo que, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, operó la PRESCRIPCIÓN de la obligación.

    -III-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el

    presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de las cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el caso de marras, se pretende el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado C.A.M., causados extrajudicialmente en el procedimiento administrativo de Calificación de Despido, intentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en contra del ciudadano J.A.L., quien, por su parte, alegó que nada le adeuda en virtud de que una vez revocado el poder, le pagó sus honorarios y además operó la prescripción de la acción.

    PUNTO PREVIO

    -De la Prescripción de la Acción-

    Como punto previo al mérito de la causa, le corresponde a esta Juzgadora decidir la excepción perentoria opuesta por la parte demandada en el acto de la contestación, referida a la prescripción de las actuaciones emitidas, ello en virtud de lo consagrado en el artículo 1.982 del Código Civil el cual dispone:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    …omissis….

    2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales,

    Sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    En este sentido el autor F.Z. (Condena en Costas, Caracas 2006, Pág.313) expresa lo siguiente:

    La prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el Transcurso

    del tiempo, y es improcedente el cobro de honorarios de abogado por actuaciones evidentemente prescritas. Conviene, por lo tanto, analizar las distintas situaciones que se presentan con los plazos establecidos por la ley para que se opere la prescripción del cobro de honorarios de abogado. Sobre el particular debemos asentar en primer término, que es aplicable a la acción de cobro de honorarios de abogado proveniente de la condenatoria en costas, la prescripción contemplada en el artículo 1977 in fine del Código Civil, que establece que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe por veinte años y el derecho de hacer y no hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años. En consecuencia, la acción de cobro de honorarios provenientes de una condenatoria en costas prescribe a los veinte años, tal y como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos. Mientras que la acción que tiene el abogado para reclamarle a su cliente el pago de sus honorarios y gastos, prescribe a los dos años, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil.

    En consecuencia, resulta palmario que los abogados tienen un lapso de hasta dos (2) años contados para intentar el cobro de honorarios profesionales; empero, respecto al momento a partir del cual comienza a correr este lapso, dicho dispositivo continúa expresando:

    …El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…

    .

    Por consiguiente, el dispositivo antes trascrito es determinante respecto a este asunto, y en los casos de actuaciones extrajudiciales, al no ser posible la emisión de una sentencia, el tiempo para el reclamo judicial se reduce a los últimos casos allí dispuestos, es decir: 1) a partir de la cesación del poder o 2) desde la terminación de su ministerio, y no es dable que el reclamante formule tiempos diferentes a los estipulados en la norma para que empiece a transcurrir el plazo de ley para que opere la prescripción.

    Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 20 de mayo del 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Exp.2003-000384, Caso: D.R.D.J. y J.E.J.C. contra Inversiones Saydor, S.R.L y Otros, sostuvo:

    Ahora bien, el artículo 1.982 del Código Civil, establece varios supuestos para el inicio del lapso de prescripción para demandar el cobro de honorarios profesionales del abogado. En el caso de actuaciones extrajudiciales, el lapso de dos años debe computarse desde la última del conjunto de actividades, que como un todo conforman la prestación del servicio profesional para un mismo cliente y por un mismo motivo o en relación a un mismo fin, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio,

    En consecuencia, mal podría pretender la parte demandada que se empezara a computar el plazo para que opere la prescripción, desde el momento en que supuestamente se cancelaron los honorarios profesionales al abogado intimante (12 de diciembre de 2004), cuando la misma establece el momento a considerar a los fines del cómputo del plazo de prescripción. Así se declara.

    Ahora bien, consta en autos, que el 13 de noviembre de 2003, los ciudadanos J.A.L.V. y R.I.C.L., le otorgaron poder al abogado C.A.M. con el fin de que defendiera sus derechos e intereses en el procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO que incoara la Sociedad Mercantil “Lafarge Premex, C.A.”, según copia del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 62 de los Libros respectivos; que riela al folio 189 del presente expediente, y la cual si bien fue impugnada en su oportunidad legal, la parte promovente consignó la copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna y se le concede pleno valor probatorio.

    Sin embargo, se pudo constatar que el abogado asistió al ciudadano J.A.L., en fecha 11 de noviembre de 2003, según Acta Conciliatoria suscrita por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que riela al folio 184.

    En consecuencia, aprecia esta Juzgadora, que C.A.M., actuó como Abogado desde el 11 de noviembre de 2003.

    Por otro lado, riela a los folios 264 y 266 del expediente, copia de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2003, en el que el ciudadano J.A.L., dejó constancia en el expediente que se había revocado el poder en fecha 04 de diciembre de 2003, revocatoria que fue debidamente autenticada ante la Notaría Cuadragésima Cuarta de Municipio Libertador.

    Al respecto, esta Juzgadora observa que el Ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, reza:

    Articulo 165.- La representación de los apoderados y sustituto cesa:

    (…) 1º Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no expresare en la revocación…

    Se entiende así que, la revocatoria del poder, es aquel acto mediante el cual el abogado intimante ha cesado efectivamente en su ministerio o en las funciones encomendadas.

    Sin embargo, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.00854, de fecha 14 de noviembre de 2006, Expediente Nº 06-325, en la cual se estableció lo siguiente con respecto a la revocación como causa de extinción del mandato:

    De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, la revocación, entre otras causas, extingue el mandato y por cuanto la misma puede llevarse a cabo de manera expresa o tácita, considera oportuno la Sala, reiterar que para la primera de éstas (expresa) produzca en juicio el cese de la representación, es imperativo que se le haga constar en el expediente, siendo a partir de dicha consignación cuando se causará tal efecto. Ello es así, toda vez que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo tanto para las partes como para el Juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

    (Resaltado nuestro)

    Entonces se evidencia que, es a partir de la fecha en que se consignó en el expediente la revocatoria del poder (05 de diciembre de 2003), que comenzará a correr el lapso de prescripción. Así se declara.

    Ahora bien, debe observarse que para interrumpir la prescripción es requisito, que la demanda haya sido debidamente registrada en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro del lapso indicado.

    En el caso de marras se evidencia que la intimación de la parte demandada se logró en fecha 31 de enero de 2007, con la diligencia del Alguacil que riela al folio 126 del presente expediente, siendo que, el Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda en fecha 14 de noviembre de 2006.

    Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que se cumple a cabalidad el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 1982 del Código Civil, toda vez que la intimación de la parte demandada se produjo casi cuatro (04) años después de que cesara el ministerio del abogado.

    Como resultado del análisis precedente, observa esta Juzgadora que es procedente la defensa previa correspondiente a la prescripción de la acción de intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1982 del Código Civil. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, esta Juzgadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la prescripción de la acción, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vistas de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por el abogado J.M.G. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por el profesional del derecho C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.251.683, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.574, contra el ciudadano J.A.L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.781.427.

TERCERO

Este Tribunal es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos a tal concepto. En base a ello, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 02:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº 0535-12

Exp Antiguo Nº AH13-V-2005-000135

ACSM/BA/Ysabo

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