Sentencia nº 0556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, cuatro (4) de junio de junio del año 2010. Años: 200° y 151°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS Y L.A.M.M., representados judicialmente por los abogados P.Z.C. y C.D.P., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO T & P, C.A., representados judicialmente por los abogados R.N. y R.V.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 24 de febrero 2010, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, 2) parcialmente con lugar la demanda incoada, y 3) se confirma el fallo de fecha 12 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 8 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en Jefatura Civil de quince (15) días.

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Ahora bien, siendo el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación, y/o; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

Así pues, en el caso bajo estudio, denuncia la representación judicial de la parte demandante, lo siguiente:

…Omissis

En efectos, Ciudadanos Magistrados, el presente juicio comienza con demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en la que se señala una serie de conceptos entre los cuales tenemos: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Tarjeta Electrónica de Alimentación y la Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora (como penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, contenida en la Cláusula 69 ordinal 11 del Contrato Colectivo Petrolero), en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A..

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente ‘Las Convenciones Colectivas de Trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores…’; asimismo establece el artículo 1264 del Código Civil: ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención’.

En este sentido, en cuanto a la Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora, el contrato colectivo de trabajo petrolero señala en su cláusula 69 ordinal 11 lo siguiente: ‘Cuando por razones imputables a la CONTRATISTAS, un trabajador no puede recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta para obtener dicho pago. En todo caso de terminación del Contrato Individual de Trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones’. Como podrán observar Ciudadanos Magistrados, en esta cláusula existen dos (2) sanciones determinantes en contra de la empresa demandada, una, y a la que hago referencia, es originada por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales al trabajador una vez terminada su relación laboral con la misma y que guarda relación directa con la Cláusula 65 de la referida Convención Colectiva en su tercer aparte; en nuestro caso, mis representados fueron despedidos injustificadamente el día 20 de diciembre de 2007, fecha y despido reconocidos por la patronal en el escrito de contestación de demanda, situación que conlleva de conformidad con la norma anteriormente transcrita, que sus prestaciones sociales debieron pagarse en dicha fecha, situación que nunca ocurrió, porque hasta la presente fecha sus prestaciones no han sido canceladas, siendo esta circunstancia inobservada por el Ciudadano Juez Superior, que arroja como consecuencia falta de interpretación de la norma señalada, al no apegarse al contenido preciso que ha sido desarrollado de una manera reiterada por la doctrina jurisprudencial, por el contrario, sólo se limitó a pronunciar la siguiente ‘En cuanto al reclamo por conceptos de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora, es de observar que el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero establece DOS (2) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo de pago de prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante dicha cláusula en virtud del carácter sancionador, establece ciertos requisitos para la procedencia sine qua no que deben darse simultáneamente para el pagó de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente. Ahora bien, analizadando uno a uno de los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que los accionantes hayan cumplido con el tercer requisito de procedencia como lo es Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratista de Relaciones Laborales de la Empresa, en consecuencia como quiera que los actores no cumplieron con los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores del pago por Indemnización por Retardo en el pago de las Prestaciones sociales, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por los actores en su libelo de demanda. ASI (sic) se decide.-

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Omissis

SEGUNDO

la Juez Superior incurre al folio 23 de su sentencia en incongruencia y en consecuencia en falta de motivación por lo siguiente: En la sentencia la juzgadora en sus observaciones expone: ‘…que los trabajadores accionantes prestaron sus servicios laborales para la demandada hasta el 20 de diciembre de 2007, es decir 15 días antes de la suspensión de la obras mecánicas y civiles en patios de Tanques y Terminales de Embarque de P.D.V.S.A.’, en consecuencia establece que mis representados acumularon un tiempo de servicio real de UN MES DOS DÍAS Y UN MES respectivamente, comprendido desde el 22 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2007, posteriormente señala en su sentencia que la relación de trabajo, bajo su análisis, finiquitó y culminó en fecha 9 de abril del 2008, y que esta terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado; asimismo en el folio 24, la Ciudadana Juez Superior se pronuncia condenando UN MES Y DOS DÍAS Y UN MES de prestaciones respectivamente, igualmente en el folio 28 la ciudadana Juez Superior en su sentencia tomo como fecha de la culminación de la relación de trabajo el día 9 de abril de 2008; evidenciándose exhaustivamente una incongruencia y por consiguiente una falta de motivación de la sentencia en lo referente al ajuste monetario que ordena a pagar desde la fecha de la terminación de trabajo el 9 de abril de 2008 en vez de tomar la fecha cierta del 20 de diciembre…”.

Por todos los fundamentos expuestos reiteramos que el Tribunal Superior en su sentencia incurrió en errónea interpretación de la norma in comento e incongruencia, transgrediendo la reiterada doctrina jurisprudencial del la Sala…”.

Después de un exhaustivo estudio de los asuntos planteados, no fue constatada por esta Sala la violación a disposiciones de orden público, en consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 2010.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. Nº AA-S-2010-000405

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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