Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

Carúpano, 15 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004997

ASUNTO: RP11-P-2014-004997

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUCION JURATORIA

Celebrada como ha sido el día de hoy, 15 de agosto 2014, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano, F.A.M., por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana ARACELYS DEL VALLE F.D.M.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad) No estando presente: la víctima Aracelys Del Valle F.D.M..

DE LA DEFENSORA PUBLICA

Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. J.A., quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 14-08-2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos C.d.B.R.E. emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples”.-

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como F.A.M., venezolano, natural de Río c.M.A., casado, pescador, de 44 Años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.218.376, nacido en fecha en 08-04-1970, hijo de L.A.R. y T.D.J.M., domiciliado en la Prolongación de la Avenida Bolívar, Casa n° 15, Río caribe, Municipio A.E.S., quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 11-08-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 10-08-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.A.M., venezolano, natural de Río c.M.A., casado, pescador, de 44 Años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.218.376, nacido en fecha en 08-04-1970, hijo de L.A.R. y T.D.J.M., domiciliado en la Prolongación de la Avenida Bolívar, Casa n° 15, Río caribe, Municipio A.E.S.; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en perjuicio de la victima, ciudadana ARAVELYS DLE VALLE F.D.M.. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 11-08-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL IMPUTADO

En este acto, se le cedió la palabra al Imputado F.A.M., quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN Juratoria, al ciudadano F.A.M., venezolano, natural de Río c.M.A., casado, pescador, de 44 Años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.218.376, nacido en fecha en 08-04-1970, hijo de L.A.R. y T.D.J.M., domiciliado en la Prolongación de la Avenida Bolívar, Casa N° 15, Río Caribe, Municipio A.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en perjuicio de la victima, ciudadana ARAVELYS DLE VALLE F.D.M.; conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de las presentaciones aquí acordadas.- Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL, LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA H.A.. M.J.M.C.

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