Decisión nº PJ0642007000160 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de Noviembre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2007-001133.

Demandante: A.J.P.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.859.587 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco.

Apoderados judiciales de la parte demandante: KEILA URDANETA Y OLIMET PRIETO, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 77.115 Y 82.787 respectivamente.

Demandada: CADIPRO MILK PRODUCTS C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Octubre de 1976 anotada bajo el N° 60, Tomo 127-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: E.C., M.C., WILPIA CENTENO, N.G. y R.S., inscritos bajo los Inpreabogados Nros 12.150, 40.905, 43.944, 64.711 Y 87.903 respectivamente.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano A.J.P.M. en contra de CADIPRO MILK PRODUCTS C.A, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2003, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 15 de Noviembre de 2007, donde la parte expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente: “(sic)… “El objeto de apelación es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró con lugar la demanda por cobro de Bono Alimentario previsto en la entonces Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores; cuya vigencia comenzó en el año 1929 la cual fue sustituida por la actual Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores vigente en la actualidad. Considera que la sentencia es nula porque: 1.) el Tribunal incurrió en el error de interpretar el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; 2.) También incurrió en el error de interpretar el articulo 2 de la entonces Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y 3.) porque el Tribunal no aplicó correctamente el articulo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo; me permito leer el articulo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo “Hasta tanto se promulgue la Ley especial que sustituya al salario mínimo previsto como factor de calculo de contribuciones, garantías, sanciones pecuniarias o cualquier otra estipulación en cualquier instrumento legal distinto a esta Ley, se establece como unidad de medida en sustitución de cada unidad de salario mínimo, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo)”. Ciudadana Juez, es el caso que el Tribunal A quo, llega a la interpretación del articulo, como sabemos el bono alimentario es un beneficio, el articulo 2 de la Ley programa, señala que el beneficio de alimentación, es un beneficio, valga la redundancia, el articulo 674 señala que los pagos, las contribuciones, los beneficios y daciones en pagos deben regirse por medio de ese monto de Bs. 15.000,oo. Si estudiamos la naturaleza del bono alimentario obligatorio, observamos que es una contribución, es una dación o un aporte que hace el patrono al trabajador de índole social; en este sentido por ser un beneficio, una dación por su naturaleza de índole social, debe estar regulada su unidad de salario con base al articulo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es preciso recordar que estamos hablando de la Ley Programa de Alimentación de trabajadores derogada, y no de la actual. El Tribunal A quo señala que como quiera que no forma parte el beneficio alimentario obligatorio en la disposición del articulo 674 de la Ley del Trabajo, sino del 133 como un beneficio de carácter no remunerativo entonces el salario aplicable para aquel entonces era el decretado por el Ejecutivo Nacional, cuestión que no es cierto porque lo que se acabe de explicar, incluso existe una sentencia que de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se debe acatar, puesto que anuló una decisión de la Inspectoria del Trabajo de fecha 27 de abril de 2000, en Sala Político Administrativa, el Ministerio del Trabajo estableció que la Unidad sustitutiva del salario era la cantidad de Bs. 75.000,oo, esa decisión fue anulada puesto que el Ministerio del Trabajo violo la Reserva Legal, en consecuencia, la Sala Político Administrativa anuló dicha resolución trayendo a colación la aplicación del articulo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice que es el vigente para establecer las contribuciones, los beneficios como el caso del cesta tikets para aquel entonces, en consecuencia, ciudadana Juez al observar el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establecen que si el trabajador devenga mas de dos salarios, en este caso nos regimos por el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta 30.000 hasta tanto se haya dictado o promulgado una ley que sustituya la unidad del salario mínimo que nunca se hizo, hasta que se creo la nueva Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia, el trabajador de autos no estaba amparado por la Ley Programa, estaba excluido del beneficio de alimentación, por cuanto la unidad sustitutiva era hasta 15.000, si multiplicamos los dos salarios nos da 30.000, en consecuencia, el Tribunal A quo debió aplicar el articulo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar sin lugar la demanda por estar excluido el demandante, del beneficio del bono alimentario, es por lo que solicito al Tribunal la revisión de las actas, invoco la sentencia antes mencionada, en consecuencia, vistos los alegatos, solicito se declare con lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

-Que es acreedor del Beneficio de Alimentación, otorgado por la Ley de Programa de Alimentación de fecha 1998. -Que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la entrada en vigencia de la Ley, fue de Bs. 100.000,oo. Que las condiciones de procedencia para hacerse acreedor del beneficio ya descrito son: devengar una remuneración mensual igual o superior a los salarios mínimos y que el empleador disponga de una masa laboral superior a 50 trabajadores. Que la empresa tiene a su cargo aproximadamente 300 trabajadores y se niega a cancelar dicho beneficio. Que debido a un aumento quedó excluido del beneficio, puesto que su salario sobrepasaba el límite exigido con un margen de diferencia muy reducido. Que antes del aumento, su salario era de Bs. 4243,97 diario y un salario mensual de Bs. 127.319. Que a partir del 18 de diciembre de 1998, paso a devengar con dicho aumento, la cantidad de Bs. 6833,33 diario y un salario mensual de bs. 204.999,oo; lo que equivale a 61,03% del aumento; sobre el salario diario. Que el limite establecido por la Ley de Programa de Alimentación, es de dos salarios mínimos, que para la fecha equivaldrían a Bs. 200.000,oo, tal aumento no estaba previsto para esa fecha en virtud de que no se encuentra estipulado en ninguna de las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva, de la cual, se rige la empresa y los trabajadores. Que la Convención Colectiva, se fusiona con Cadipro Milk Products C.A en fecha 15 de Abril de 1998. Que la empresa con dicho aumento, quiso excluir a sus trabajadores del beneficio. Que a partir del mes de Mayo de 1999, pasó a ser acreedor del beneficio, puesto que todos los trabajadores, devengaban incluyéndose, un salario inferior a Bs. 240.000,oo, que es el limite exigido por la Ley. Que para la fecha devengaba Bs. 227.321,41, en ningún momento llegó a perder ese derecho ya que nunca sobrepaso los 3 salarios mínimos mensuales, legalmente establecidos para la exclusión del beneficio. Que demanda a Cadipro Milk Products C.A para que cumpla con el otorgamiento del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación de fecha 1998, por un monto de 828 Cesta Ticket, lo que representa la cantidad de Bs. 4.578.200,oo. Que el monto de la demanda se determina tomando como base el otorgamiento del beneficio de 0,50 U.T.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos admitidos por la accionada: Es cierto que la fecha de ingreso fue el día 14 de mayo de 1998 y la de egreso fue el día 12 de diciembre de 2001, desempeñándose con el cargo de Ayudante de Llenaje. No es cierto que el actor sea acreedor al beneficio de alimentación, otorgado por la Ley de Programa de Alimentación de fecha 1998. No es cierto que el demandante cumpla con los requisitos exigidos por la mencionada Ley. No es cierto que el salario que se toma en cuenta para la adquisición o no de este bono alimentario, sea el decretado pro el Ejecutivo Nacional anualmente. Niega que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en cuestión, la base para su calculo sea el salario mínimo dictaminado por el Gobierno Nacional, el cual era para entonces de Bs. 100.000,oo, el cual aumentó a Bs. 120.000,oo. Es cierto que la accionada, otorgó a todos los trabajadores que laboraban para ella, un aumento en fecha 18 de diciembre de 1998; pero lo que no es cierto, que lo haya otorgado en forma maliciosa y de manera ostensible, como lo manifiesta el demandante en su escrito libelar. Que no es cierto que el aumento mencionado le haya sido resultado supuestamente perjudicado y a su vez excluido del beneficio, siendo el limite de dos salarios mínimos, que para le fecha equivaldrían a Bs. 200.000,oo, cantidad esta que niegan y contradicen, por ser falsa y no corresponder a la correcta interpretación de la Ley. No es cierto que la accionada, debe cumplir con el otorgamiento del beneficio por un supuesto monto de Bs. 4.578.200,oo. No es cierto que el derecho que reclama el actor sea en base al 0,25 y 0,50 Unidades Tributarias, ni que le corresponda la supuesta cantidad de 3700 Bolívares diarios, calculada presuntamente desde enero hasta el 04 de abril de 1999, producto de multiplicar sedicentes 7.400 Bs. X 0,50 U.T. Niega y contradice que los supuestos 4800 Bs. Diarios, sean producto de multiplicar 9600 Bs. X 0,50 U.T. Niega y rechaza que los sedicentes Bs. 5.800 diarios calculados presuntamente desde el 04 de abril de 2000 al 01 de abril de 2001, que los sedicentes Bs. 6.600 diarios, calculados presuntamente desde el 02 de abril hasta la fecha del despido del actor sea el producto de multiplicar, Bs. 13.200,oo x 0,50 U.T, cantidades estas que no le corresponde ya que nunca adquirió este beneficio alimentario. Que su salario sobrepasa el límite fijado por el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores en concordancia con lo establecido en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo. No es cierto que sea beneficiario del Bono Alimentario, en consecuencia, la adquisición de 828 jornadas, divididas supuestamente en 74 jornadas de las cuales 50, son a razón de Bs. 3700 y las restantes de 24 a razón de 48000 haciendo un presunto subtotal de Bs. 300.200,oo, asimismo es incierto que el demandante laboró unas supuestas 285 jornadas de las cuales 261 son a razón de 4800 Bs. Cada una y el resto, es decir, 24 son a razón de 58000 Bs. Generando un subtotal de Bs. 1392.000,oo. No es cierto que el actor laboró presuntas 284 jornadas a razón 5800, 261 jornadas y el resto es decir, 23 jornadas a razón de 6.6000 produciendo un subtotal de Bs. 1.665.6000,oo. No es cierto, que el actor laboró 185 jornadas a razón de Bs. 6.600 cada una produciendo un subtotal de Bs. 1.221.000,oo arrojando un presunto monto de Bs. 4.578.200,oo por concepto de beneficio alimentario.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si es procedente o no el Beneficio de Alimentación.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada, el respetivo acto procesal, en demostrar lo alegado por la parte accionante, en el presente procedimiento, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano A.P., (demandante en el presente juicio); la misma fue presentada en copia simple que no fue atacada en derecho; en consecuencia, esta Alzada considera que no coadyuva a resolver la controversia, es por lo que la desecha del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia simple de fecha 16 de Diciembre de 1998, emitida por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al Señor J.S. (Jefatura Llenaje), con la misma se demuestra que la Dirección General de la empresa, decidió establecer el salario mínimo para sus trabajadores en la cantidad de Bs.205.000,oo mensual. Dicha documental, no coadyuva a resolver la controversia, es por lo que la desecha del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Lácteos C.A (SERVILAC) y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Servicios Lácteos C.A (SINTRASERVILAC); año 1996-1999. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Copia de Liquidación Personal del ciudadano A.P., por la cantidad de Bs. 5.247.962,45. Por cuanto dicha instrumental fue presentada en copia simple, no se le merece valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Comprobantes de Pago que rielan del folio 11 al 18 del expediente. Por cuanto dichas instrumentales fueron presentadas en copias simples, no se les merece valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Dictamen sobre la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores emitido por la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 04 de Febrero de 1999, con el propósito de esclarecer la interpretación de la normativa en el texto de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, en especial mención al salario mínimo que se debe tomar para el calculo del beneficio otorgado por la Ley. Por cuanto dicha instrumental no aporta nada al hecho controvertido, no se le otorga valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Jurisprudencia dictada por le Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2000, en Sala Político Administrativo, en virtud del cual se establece el salario mínimo la cantidad de Bs. 15.000,oo previsto en el articulo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a esta documental por ser un documento público y por cuanto el juez es el quien conoce el derecho en base al Principio Iuri Novit Curia, es por lo que es un deber el conocimiento del mismo y no un medio probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas, como han sido las pruebas aportadas al proceso, y del objeto de apelación; se arguye en el caso examinado, que el punto controvertido se centra en que la parte demandada en el caso de autos, alega que no le corresponde a la parte actora el beneficio alimentario; por considerar que el salario mínimo al que se hace referencia el artículo 2 de la derogada Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, para el calculo de la adquisición o no del beneficio alimentario, es el establecido en el articulo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen lo siguiente:

Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. ..

…Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. Subrayado y resaltado nuestro.

Articulo 674: “Hasta tanto se promulgue la Ley especial que sustituya al salario mínimo previsto como factor de calculo de contribuciones, garantías, sanciones pecuniarias o cualquier otra estipulación en cualquier instrumento legal distinto a esta Ley, se establece como unidad de medida en sustitución de cada unidad de salario mínimo, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo)”.

Esta Superioridad, antes de entrar a decidir sobre la controversia, es menester analizar las normativas, antes descritas, alegadas por la parte accionada recurrente, pues bien, la norma relacionada a la derogada Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, preceptuaba que para el cumplimiento del beneficio alimentario, se cumplía cuando las empresas tenían a su cargo mas de 50 Trabajadores, en el caso que nos ocupa, en el escrito Libelar, la parte actora nos indica que existió para el momento de la interposición de la demanda, aproximadamente 300 trabajadores, lo cual no se cumplía con dicho derecho, se sigue la interpretación de la norma, y es que recibían este beneficio aquellos que devengaran hasta dos (02) salarios mínimos mensuales y excluidos, los que devengaran mas de tres (03) salarios mínimos; es el caso, que la parte actora, para el momento no generaba como ingreso salarial, mas de tres salarios mínimos, aunque la empresa haya realizado un incremento salarial, excluyéndolos del otorgamiento del respectivo beneficio alimentario.

La empresa demandada CADIPRO MILK PRODUCTS C.A, por medio de su representante judicial, tenia la carga procesal de desvirtuar tanto el salario devengado por el ciudadano A.P., como la demostración verdadera de los hechos y establecer o indicar el derecho, por su parte dicha representante judicial de la demandada, mal interpreta la disposición establecida en el articulo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto considera que dicho beneficio debe estar regulado en base a la unidad de salario, como unidad de medida en sustitución de cada unidad de salario mínimo y no como lo indica la Ley especial que establece el reclamo del beneficio alimentario; esta interpretación es errónea, puesto que se debe o se refiere al salario mínimo para el calculo de multas, cotizaciones, contribuciones o cualquier estipulación referidas a impuestos, a sabiendas que no se debe comparar estas contribuciones o cotizaciones con un beneficio que la misma Ley sustantiva laboral ha establecido como parte subsidiaria del salario, mas no parte integral del salario, para una mejor calidad de v.d.T., llamado actualmente cesta tikets, cesta alimentaria o tarjeta electrónica, según sea el caso de los parámetros establecidos por las empresas. Así se establece.

Para mayor ilustración del presente fallo, es necesario considerar lo siguiente:

En principio la ley es clara cuando hace la exclusión a quienes se les paga el beneficio, pero de los autos se evidencia, que la parte accionante no recibió dicho beneficio, por el aumento decretado por la misma empresa.

Así las cosas debemos aclarar que dicho beneficio se estableció para todos los trabajadores, igual caso debemos señalar, que sucede con las Convenciones Colectivas de Trabajo; el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los beneficios de las convenciones deberán aplicarse a todos los trabajadores sin discriminación alguna, solo excluye a los trabajadores de confianza y de dirección por su especialidad dentro de la Ley, igualmente debemos dejar establecido que estamos en un Estado Social de Derecho, donde persiste la igualdad para todos sin discriminaciones. Dichas discriminaciones se encuentran establecidas en el artículo 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que acarrean sanciones para el que las practique. Así se establece.

Por su parte; la misma derogada Ley especial sobre la Programación de Alimentación para los Trabajadores del año 1998; estableció las formas de otorgamiento de dicho beneficio y son las siguientes:

  1. - Mediante la instalación de comedores propios de la empresa…

  2. - Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas…

  3. - Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación…, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendios de alimentos o comidas elaboradas.

  4. - Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación… la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos y podrá ser utilizada únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendios de alimentos.

  5. - Mediante la instalación de comedores comunes…, próximos a los lugares de trabajo.

  6. - Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en matera de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtué el propósito de la ley. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, el propósito de los cesta tickets o ticket alimentación, son solo y exclusivamente para la adquisición de alimentos que mejoren el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Más no debe ser utilizado esta modalidad (beneficio) para cancelar/canjear, ninguno de los conceptos de orden salarial que acuerde el patrono, como lo es en este caso un incremento de salario por ser el objetivo de esta Ley.

Esta Alzada considera, que ciertamente el beneficio de alimentación no debe ser otorgado en forma dineraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 Parágrafo Primero de la Ley derogada, y por cuanto el mismo beneficio debe ser otorgado al trabajador durante la relación de trabajo, en el caso que nos ocupa, el demandante de autos acude a obtener una tutela judicial efectiva de la pretensión reclamada, y por cuanto la demandada no cumplió con dicho beneficio, se transforma para la empresa, como una obligación de dar, por el mismo incumplimiento, en consecuencia, el otorgamiento del prenombrado beneficio, debe ser en dinero en efectivo, por la falta de provisión de los alimentos, sea de cualquiera de las modalidades indicadas por la empresa, durante las jornadas que efectivamente fueron laboradas por el demandante de autos, que en base a la carga probatoria no fueron refutadas por la accionada CADIPRO MILK PRODUCTS C.A, finalmente, se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que infra se especificará. Así se decide.

Para sustentar lo expuesto por esta Alzada; es menester lo que ha sido jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Junio del 2005 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO que estableció lo siguiente:

..En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio…

Subrayado y resaltado nuestro.

En este orden de ideas; la parte actora devengaba a partir del 18 de diciembre de 1998, la cantidad de Bs. 6.833,33 diarios equivalentes a Bs. 204.999,oo mensuales, y para la prenombrada fecha, el salario mínimo correspondía a Bs. 100.000,oo, lo cual, evidentemente, no excedía de tres (03) salarios mínimos, es por lo que el ciudadano A.P., hoy causahabientes y/o Herederos Universales y partes del procedimiento que cursa ante esta Instancia, las ciudadanas C.C.R.G.D.P. (esposa); K.C.P.R., I.P.R., D.P.R. Y S.P.R., (hijas), titulares de la cedula de identidad N° 13.932.481, 16.623.463, 16.917.478, 18.663.287 y 18.875.833, todos venezolanos y mayores de edad, son acreedores del beneficio alimentario, en base al 0.25 y 0.50 Unidades Tributarias con relación a las siguientes jornadas trabajadas por el ciudadano A.P.:

-74 jornadas laboradas, correspondientes del 01 de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 1999, a saber, 50 cesta tikets a razón de Bs. 3.700 cada uno y 24 cesta tikets a razón de Bs. 4.800 cada uno, que da un total de Bs. TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (BS. 300.200,oo).

-285 jornadas laboradas, correspondientes del 01 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, a saber, 261 cesta tikets a razón de Bs. 4.800 cada uno y 24 cesta tikets a razón de Bs. 5.800 cada uno, que da un total de Bs. UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.392.000,oo).

-284 jornadas laboradas, correspondientes del 01 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001, a saber, 261 cesta tikets a razón de Bs. 5.800 cada uno y 23 cesta tikets a razón de Bs. 6.600 cada uno, que da un total de BS. UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.665.600,oo).

-185 jornadas laboradas, correspondientes del 01 de mayo de 2001 al 12 de diciembre de 2001, a saber 185 cesta tikets a razón de Bs. 6.600 cada uno, que da un total de BS. UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.221.000,oo).

Todas las cantidades arrojan un total de Bs. CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.578.200,oo) por concepto de beneficio alimentario reclamado por el ciudadano A.P., hoy causahabientes y/o Herederos Universales y partes del procedimiento, las ciudadanas C.C.R.G.D.P. (esposa); K.C.P.R., I.P.R., D.P.R. Y S.P.R., (hijas).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 15 de Abril del año 2003; dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano A.P., en contra de la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

CUARTO

Se condena en costas del presente recurso, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 05:27 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000160.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-001133.

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