Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.A.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.662.819, comerciante de este domiciliado en la ciudad de Cordero Municipio A.B.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. G.J.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.149.

PARTE DEMANDADA: M.J.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.034, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia y hábil.

MOTIVO: Divorcio por abandono voluntario.

Expediente: 6613

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio previa distribución y admitida por ante este Juzgado en fecha 20 de Octubre de 2008, interpuesta por la apoderada judicial, ya identificada en representación del demandante plenamente identificado, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil por “El Abandono Voluntario”.

En su escrito de demanda expuso lo siguiente:

1) Que contrajo matrimonio civil en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con la ciudadana: M.P.Q. ya identificada según acta de matrimonio numero 721 de fecha 15 de noviembre de 1980, la cual anexa copia certificada marcada B.

2) Que de dicha unión procrearon dos hijos mayores de edad, quienes fueron identificados con cedula de identidad .

3) Que los primeros años de matrimonio fueron insuficientes debido a la falta de empleo estable por parte de su poderdante a pesar de sus esfuerzos en satisfacer las necesidades básicas , y que su poderdante buscando mejorar la relación de pareja y un futuro mejor para su familia en el año 1985 decidió aceptar una oferta de empleo en el Estado Táchira con la promesa que su esposa vendría a vivir con el y sus hijos y a cumplir sus deberes como conyugue y fijo su residencia en la ciudad de Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

4) Que paso el tiempo y su cónyuge fue renuente a mudarse a la residencia de su poderdante y

ha cumplir con sus deberes conyugales , aun sabiendo que la situación económica de su poderdante ha mejorado considerablemente , su cónyuge se niega a responderle las llamadas cambio las cerraduras e imposibilito varias veces la comunicación con sus hijos , que durante estos 20 años el colaboró con la manutención de su conyugue y sus dos hijos .

5) Que lo narrado demuestra que su conyugue incurre en la causal segunda del articulo 185 DEL Código Civil venezolano pues la referida demandada se niega a vivir con su poderdante y a cumplir sus deberes conyugales.

6) Que por todo lo expuesto concurre para solicitar el divorcio por la causal segunda del articulo 185 del Código Civil que disuelva el vinculo conyugal existente con M.J.P.Q.

7) Pide que en la definitiva sea admitida sustanciada y declarada CON LUGAR LA DEMANDA con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CITACION DE LA DEMANDADA

En fecha 29 DE OCTUBRE DE 2008 de junio de 2007, auto del tribunal, donde acuerda la comisión de citación de la demandada al Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al fiscal del Ministerio Publico. En loa misma fecha se remitió comisión con oficio número 1427 al Juzgado Ejecutor Distribuidor del Municipio Maracaibo.

En fecha 30 de junio de 2009, consta auto del tribunal en la que se acuerda agregar al expediente de las actuaciones de citación de la demandada remitidas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.Z..

ACTOS CONCILIATORIOS.

En fecha 17 de septiembre de 2009 a las 10 de la mañana tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la que se dejo constancia que no asistió al acto conciliatorio la demandada y se dejo constancia de la presencia del demandado quien manifestó que insiste en la demanda de divorcio.

En fecha 02 de noviembre de 2009, a las 10 de la mañana tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la que se dejo constancia que no asistió al acto conciliatorio la demandada, y se dejo constancia de la presencia del demandado quien manifestó que insiste en la demanda de divorcio.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 13 de noviembre de 2009, se levanto acta por ante este Tribunal de CONTESTACION DE DEMANDA, en la que no compareció la demandada y la demandante y manifestó que insiste en la demanda de divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

En fecha 04 de diciembre de 2009 , la parte demandante presenta escrito de pruebas en la que promueve:

1) El merito y valor jurídico de los documentos que integran en el expediente.

2) Testimoniales: Promueve la declaración de los ciudadanos: R.V.S., ELDOMAIRA DEL C.P., A.M.G.R., plenamente identificados en autos.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el tribunal mediante auto acuerda agregar las pruebas al expediente respectivo.

En fecha 07 de enero de 2010 el tribunal admite las pruebas aportadas al proceso.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

VALORACION DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

1) Al folio 07 y 08 consta copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre C.A.M.P. Y M.J.P.Q. por ante la primera autoridad civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la parte demandante contrajo matrimonio civil con la parte demandada en el día y hora allí señalado y ante la primera autoridad civil de ese Municipio.

2) Al folio 09 y 10 consta constancia de residencia emanada de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO A.B. de fecha 10 de agosto de 2005 y de la Asociación de Vecinos ASOMAFER de fecha 10 de agosto de 2005 la cual este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en este proceso.

3) TESTIMONIALES: 3.1) En fecha 20 de febrero de 2010, consta declaración por ante el TRIBUNAL comisionado DEL MUNICIPIO MICHELENA, del ciudadano: R.V.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.195.774 en la que declaro: 1) Que si conoce de vista y trato de muchos años al demandante y la demandada. 2) Que el asistió al matrimonio. 3) Que la demandada era muy grosera y que le falta respeto y decía vulgaridades. 4) Que ella nunca quiso vivir con el y cuando venia era un problema. 5) Que ella no ha querido vivir con el. Es todo.

3.2) En fecha 20 de febrero de 2010, consta declaración por ante el TRIBUNAL comisionado DEL MUNICIPIO MICHELENA, de la ciudadana: ELDONAIRA DEL C.P. , titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.341.983 en la que declaro: 1) Que si conoce de vista y trato desde hace tiempo atrás al demandante y el demandado. 2) Que hablando con ellos les dijo que se habían casado en la Chiquinquirá. 3) Que la demandada cuando venia de viaje lo trataba mal . 4) Que cuando va a Cordero le pregunta a la comadre por Mirian y dice que ella no quiere venir

para cordero que tiene tiempo que no viene. 5) Que tiene años que ella no ha querido vivir con el. Es todo, -La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si además que se observa que tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la demandada después de haber contraído matrimonio civil no convivió con el cónyuge de manera estable y permanente.

PRESUPUESTOS LEGALES DE LA PRETENSION DE DIVORCIO

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.

Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.

Por otra parte la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.

Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:

Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes" (cursiva propia).

Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.

En el caso bajo análisis, se puede observar claramente que la cónyuge demandada fue debidamente citada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del código adjetivo, y a pesar de ello no mostró ningún interés en el actual procedimiento pues no se hizo presente en ninguno de los proceso llevados por este órgano jurisdiccional, a fin de ejercer su defensa a la pretensión opuestas por la parte demandante de forma personal o por medio de apoderado judicial.

Por lo tanto, en acatamiento a la norma antes transcrita al no comparecer la ciudadana: M.J.P.Q. a los actos conciliatorios, al acto de contestación de la demanda se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos que alegó la parte actora en su escrito de demanda; ni haber promovido prueba alguna, en tal virtud, debe la demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.

No existe en el procedimiento de divorcio la confesión ficta por estar vedado según

previsión legal que se desprende del texto del artículo 758 antes citado.

Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.

Considera la Sala Social de nuestro máximo tribunal y criterio que comparte esta juzgadora, que cuando la institución del matrimonio empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.

En consecuencia, no habiendo contradicción alguna por parte de la demandada de los alegado por la actora en el libelo de la demanda , esta Jueza estima procedente la presente demanda al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar con lugar la demanda ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: C.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.

V-5.662.819 , contra la ciudadana: M.J.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.034, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: C.A.M.P. Y M.J.P.Q. plenamente identificado en autos, por acto celebrado el 15 de noviembre de 1980 ,acta numero 721, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de Mayo de 2010.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. J.A.M.P.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día ( 12.00 p.m) del día de hoy.

Abg. J.A.M.P.

Secretario

Exp. 6613

dc

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