Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal

TRUJILLO, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-000853

ASUNTO : TP01-R-2014-000132

Recurso De Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas L.M.M. y J.C.T.L., actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta y Defensora Pública Auxiliar, respectivamente, en representación del ciudadano R.D.P.P., contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2014 y publicada la Resolución en fecha 28-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: “…PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.A.M.V., titular de la cédula de identidad23.593.638 y R.D.P.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.139.611, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: FRANYER E.G. (OCCISO) Y YOANDERSO J.B.A. (OCCISO). SE admiten los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Público en los términos, antes expuestos. Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada y respeto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa pública a excepción de las documentales (acto de imputación, acusación y decisiones dictadas en la presente causa) al no constar utilidad, necesidad y pertinencia de la misma. SEGUNDO: Oída la voluntad de los acusados de someterse a juicio oral y público, se ordena la apertura a Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones antes impuestas. CUARTO: Remítase en su oportunidad al tribunal de juicio respetivo…”.

Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones, escrito presentado por las Abg. L.M.M. y J.C.T.L., Defensora Pública Sexta y Defensora Pública Auxiliar respectivamente, actuando en representación del ciudadano R.D.P.P., imputado por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1, y Uso de Adolescente para Delinquir, en agravio de los ciudadanos FRANYER E.G. y YOANDERSO J.B.A., quienes estando en su oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de Autos de la decisión dictada el día veinticuatro (24) de abril de 2014 y publicada su resolución el día veintiocho (28) de abril de 2014, emanada del Tribunal de Control N°04 de este Circuito Judicial Penal, ocurren para exponer:

…Mediante sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.- 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual declaró la admisión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el día 10 de marzo del año 2014, donde se violentó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso de nuestro defendido, razón por la cual Interponemos el presente Recurso de Apelación fundado en el siguiente motivo: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, de conformidad con los artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Política de nuestro país, y por inmotivación de la decisión emitida el día 28-04-14.

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensoras públicas del imputado en el presente proceso, nos asiste la legitimidad para recurrir toda vez que ostentamos la representación legal del ciudadano R.D.P.P., imputado por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Uso de Adolescente para Delinquir, según se desprende de la aceptación de la defensa cursante en las actas que integran el expediente.

El presente recurso es interpuesto en tiempo oportuno toda vez que la sentencia se dictó verbalmente en la audiencia preliminar el día veinticuatro (24) de abril de 2014 y publicada su resolución el día veintiocho (28) de abril del año 2014, es decir, dentro del lapso legal de cinco días a que hace referencia los artículos 440 del Código Adjetivo, aplicable al presente procedimiento, dicho lapso comenzó el día 29 de abril de 2014, fecha en la cual quedamos las partes notificadas de la publicación del texto íntegro de la decisión, por lo que el presente recurso se interpone en tiempo oportuno. Por lo que solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones declare la admisión del presente recurso, conforme lo dispone el artículo 442 eiusdem.

Siendo la sentencia recurrida violatoria del debido proceso y desfavorable a nuestra pretensión, nos convierte en parte agraviada por ser una decisión adversa; y nos asiste el derecho a recurrir del fallo, toda vez que aspiramos una decisión favorable a nuestra pretensión. No estando prohibido por ley el recurso de apelación contra la misma, es por lo que solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de abril del 2014, al celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual el Ministerio Público acusó formalmente a nuestro defendido: R.D.P.P., por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Uso de Adolescente para Delinquir, el Tribunal admitió la acusación presentada, omitiendo el análisis de la misma y de los argumentos defensivos.

Consideramos que el aquo incurrió en inmotivación en la presente decisión aquí recurrida, ya que no ejerció un verdadero control formal de la acusación presentada por el Ministerio Público, como se evidencia al momento en que la admite, el tribunal no valora el contenido del acta policial donde los mismos funcionarios aprehensores hacen constar que los hoy acusados estaban en las afueras de una vivienda de color azul, en el sector San Alejo, Sabana de M.M.S., lugar distinto de aquel en el cual fueron encontrados los hoy occisos. No se ha dejado determinado en el acta policial, ni en la entrevista realizada a las ciudadanas testigos, que estas testimoniales señalen como autores del hecho a los hoy acusados, de manera tal que si la juez hubiese valorado esos elementos con exhaustividad el resultado sería la no admisión de la acusación ya que de los hechos que se desprenden de las actas policiales NO hay un solo elemento serio o medio probatorio fehaciente que nos indique un pronostico de condena, aunado a que se observa de manera clara, evidente y grotesca la OMISIÓN de escuchar a una de las partes esenciales en la audiencia oral (preliminar), es decir el Tribunal no le otorgó el derecho de palabra a las víctimas, por lo que se vulnera el debido proceso y la igualdad procesal, debido a que si bien es cierto la victima esta representada por el Ministerio Público, escuchar a las partes es una garantía para el proceso y para darle a la defensa técnica la oportunidad de saber la posición de la misma ante la acusación presentada.

Es importante señalar que el Ministerio Público presentó una acusación basada en hechos falsos ya que los hechos descritos en la acusación no sucedieron de la manera en que son narrados en la acusación; es decir, que no existe en ninguna acta de investigación realizada por este órgano que señale a nuestro defendido como el autor de tales hechos, nadie, absolutamente nadie manifestó que en una zona boscosa nuestro defendido sacó a relucir su arma de fuego y procede a dispararle en reiteradas oportunidades a los hoy occisos.

La exposición de los hechos narrados de esta forma no tienen soporte investigativo alguno por lo que mal puede admitirse la acusación en esos términos. La pregunta es ¿De donde extrajo el Ministerio Público los hechos que narro en el escrito acusatorio? La repuesta resulta de un desconocimiento total, porque como defensa desconocemos de donde la Representación Fiscal extrajo los hechos que le imputaron a nuestro defendido, porque de los mismos no existe elemento de convicción o medio de prueba que avale el contenido de la acusación o de la presunta responsabilidad del mismo.

En el proceso independientemente de la materia que se discute va a versar sobre hechos que son trascendentales en el proceso por las consecuencias jurídicas que producen; su importancia es vital porque ellos van a configurar aquellos supuestos, en los cuales el derecho dispone para un determinado acontecimiento, la producción de una consecuencia jurídica determinada.

En virtud de ello, es necesario que la acusación contengan hechos reales, verdaderos; es decir, los que se llevaron a cabo y no otros, porque son ellos la base de la acusación y de los medios defensivos, de tal modo que el acusador tiene que fundar su acusación sobre la base de hechos verdaderos y probables, .porque no le esta dado al Ministerio Público fijarlos a su libre arbitrio, sino exclusivamente sobre lo arrojado por la investigación y dentro de los parámetros que la ley le establezca; y es deber del Tribunal hacer un análisis de esos elementos sin tocar el fondo de la controversia, pero ajustar los mismos a la posible responsabilidad o no de los procesados.

R.R.M. expresa que “. . La acusación debe contener las inferencias que se extrajeron del cúmulo de diligencias de investigación que permitió construir una presunción de culpabilidad...”

Vale decir, que tiene que existir congruencia- coherencia entre la acusación, los hechos investigados y los medios de pruebas promovidos, caso contrario la Acusación esta viciada, por Falta de Motivación que provocará la nulidad de la misma, porque afectan al Debido Proceso. Situación que no ocurre en el presente caso, ya que el Ministerio Público, dibujo unos hechos que no pueden ser atribuidos a nuestro defendido como lo venimos expresando en el presente escrito recursivo. Queremos resaltar que al estado y a la sociedad le interesa que se alcance el más alto grado de la justicia, y lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso limpio e inmaculado; y no un proceso viciado, llenos de errores que socavan las garantía procesales de las partes, como ocurrió en el presente caso.

EN CUANTO A LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Estimados Magistrados, es de recordar que el juez de instancia esta obligado ha tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizando el alegato de todas las partes víctima, defensa o Ministerio Público, analizando de manera exhaustiva todas las pruebas llevadas al proceso, explicando motivadamente cuales tomo para fundamentar la decisión y cuales rechazo o no les confirió valor, consideramos que de realizarse un análisis profundo de los elementos de convicción o del acervo probatorio, sin llegar a valorar las pruebas de manera individual, sino como un todo, en el caso de marras el Tribunal rechaza inmotivadamente la incorporación a este proceso las actuaciones de la causa seguida al adolescente L.E.P.H, la cual fue solicitada de conformidad con el artículo 535 de la LOPNA, consistente en incorporar las copias certificadas de las actuaciones procesales que reposan en el expediente seguido al adolescente L.E.P.H. y que guarda relación por conexidad con la presente causa.

En cuanto a la decisión recurrida encontramos que se menciona de manera somera que se admiten los medios probatorios aportados por el Ministerio Público, así como los medios probatorios aportados por la defensa privada; y respecto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa pública, los mismos son admitidos a excepción de la documental, al no constar según la Jueza su utilidad, necesidad y pertinencia; es decir, que inadmite las pruebas documentales de la defensa pero de una manera injustificada jurídicamente. Medio de prueba que es necesario para la búsqueda de la verdad y el total esclarecimiento de los hechos, por lo que es pertinente conocer el contenido de las actuaciones que cursan en dicha causa; y es de obligatorio cumplimiento, la orden que emana de la misma norma, articulo 535 de la LOPNA, debido a que establece el artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Del Adolescente lo siguiente: “Concurrencia de adultos y adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación a los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copia certificada de las actuaciones pertinentes. Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán validadas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no haya resultado violados derechos fundamentales”. Es decir, que por efecto de ley y por ende en pro del debido proceso y del derecho a la defensa las causa en las que concurran adolescentes y adultos están íntimamente vinculadas entre sí por conexión, tal como se dejó expresado en el escrito de contestación presentado oportunamente, debido a que consideramos que es un deber de ambos Tribunales remitirse recíprocamente las actuaciones fundamentales de las causas conexas, y como ello no ocurrió, la defensa lo solicita formalmente como remedio procesal en atención a la omisión del mandato legal expresado en la citada ley, siendo que la Jueza considera la inadmisión de las actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que evidentemente desvirtúa el sentido normativo establecido en el artículo 535 eiusdem, y la petición de la defensa que es sustentada no solo por su manifestación sino por la norma precitada, aunado a que es evidente la necesidad para el proceso de dicho medio de prueba como documental y en consecuencia para una decisión justa el conocimiento de esas actuaciones, que pudieran dar origen a nuevas pruebas para las partes; y obviando la Jueza el deber de garantizar la tutela judicial efectiva en un sistema acusatorio y democrático como el nuestro, decide la inadmisión de este elemento de convicción o medio de prueba de manera inmotivada, razón por la que recurrimos de la decisión emitida.

Siendo que por todo lo anteriormente señalado, es necesaria la motivación de ¡as decisiones que emita un Tribunal, como requisito sine qua non de toda decisión, bien sea interlocutora o definitiva; debemos entender que como bien lo establece la Sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores quien señaló lo siguiente:

“motivación de una sentencia radica especia/mente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica

(artículo 22 deI código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ..“

La defensa se tomo el atrevimiento de presentar la presente cita, con la finalidad de aclarar el error que consideramos incurrió el aquo cuando manifiesta en la dispositiva:

...admiten los medios probatorios aportados por el Ministerio Público, los medios probatorios aportados por la defensa privada y respecto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa pública a excepción de las documentales al no constar su utilidad, necesidad y pertinencia de la misma...

De la interpretación de la presente cita observamos que hay inmotivación y por ende violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa la ciudadana Jueza NO motiva adecuadamente el porque omite o desecha la pruebas documentales ofrecidas por la defensa.

Así mismo consideramos interesante hacer una c.d.D.. R.S.. “La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. Sentencia número 417 de fecha 31/03/2000 EXP. C99- 0198.

En base a todas las consideraciones ut supra consideramos que el fallo recurrido es inmotivado y deficiente en cuanto a la negativa de la admisión de las actuaciones de la causa que son llevadas por el Tribunal de Adolescente L.E.P.H. Razón por la cual solicitamos se declare con lugar el presente motivo del recurso.

INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA.

Ahora bien, en cuanto al Declarar el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, sin realizar la juzgadora ningún tipo de razonamiento que nos de ha entender como llego a tal decisión, sino que solo señalo lo siguiente:

…Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en

las condiciones antes impuestas.

Asimismo, se desconocen cuáles son los motivos que tuvo el sentenciador para Mantener la Medida Cautelar, no estableció en la decisión como se dió cumplimiento al artículo 236 de la norma adjetiva.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisiones retiradas como las que a continuación se indican: Sent. 039 del día 23-02-2010 en Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; Sent. 079, del día 10-03- 2010, con ponencia de la misma Magistrado y la sent. 095, del día 13-04-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; han señalado lo siguiente:

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar las razones jurídicas en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión...

Cuando analizamos la decisión judicial dictada por el Juez aquo, no encontramos cuales son las razones jurídicas que la llevaron a dictar tal decisión, porque no existe ningún argumento jurídico capaz de sustentar el dispositivo del fallo, de tal forma que la decisión no se adapta a la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República.

Es necesario resaltar que la Inmotivación puede asumir distintas modalidades como son las siguientes:

> La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

> Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis, deben ser tenidos como manifiestamente inexistentes;

> Los motivos se destruyen los unos con los otros por contraindicaciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos;

Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer los criterios jurídicos que siguió el juez para dictar su decisión, caso este que se equipara a la inmotivación;

> Cuando el Juez no analiza las pruebas de autos.

Si aplicamos este criterio a la decisión adoptada por el juzgador, se acopla a la decisión proferida por la Jueza, ya que como se observa en la decisión judicial de la que se apela, no contiene ningún razonamiento ni de hecho, ni de derecho, capaz de sustentar el Mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual se violenta no solo el Código Adjetivo que exige el cumplimiento de unos requisitos para que sea procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad, sino el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

¿Ahora bien, por qué señalamos que existe violación a una garantía constitucional como la Tutela Judicial Efectiva?

Partiendo de que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional y es el pilar fundamental donde se sustenta el Estado de Derecho, por cuanto, el mismo tiene por finalidad garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, en consecuencia, el respeto al derecho y a la Ley, lo cual logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano; de tal forma que existe certeza de que los mismos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia.

Entonces es así, que tal garantía involucra un conjunto de derechos y garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y sería, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sea de carácter procesal o de carácter constitucional, incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, enunciativa y no limitativa, tiende a proteger en el proceso jurisdiccional, los derechos que se ventilan en el proceso judicial, tiende a permitir al ciudadano acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener de él un pronunciamiento judicial que resuelva sus conflictos judiciales, mediante el dictado de sentencias que sean producto de un proceso limpio o inmaculado, donde se hayan garantizado los derechos constitucionales mínimos que permitan expresar que se han respetado las reglas del juego constitucional procesal, donde cada uno de los sujetos que intervinieron en el mismo, tuvieron la posibilidad de ejercitar sus derechos, sus defensas, medios de ataques entre otras figuras.

Del análisis del artículo 26 de nuestra Carta Política se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende las garantías procesales constitucionales, de:

> El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales: es el acceso a los órganos de administración de justicia, donde toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera puede acceder a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Denominado derecho de acción, el derecho a la jurisdicción o simplemente el derecho de petición.

> El derecho de obtener una sentencia razonada, motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea: es decir, que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por los sujetos procesales, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijado los hechos previo análisis de los medios probáticos, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto donde subsumirá los hechos fijados —premisa menor- normas éstas que no necesariamente tienen que ser señaladas por las partes, pues el juzgador en ejercicio del principio IURA NOVIT CURIA, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e innovaciones de las partes; fijada la premisa menor y construida la premisa mayor, subsumidos los hechos fijados al caso concreto en la norma jurídica escogida por el juzgador, debe producirse la consecuencia contenida en al norma, la cual será en definitiva la que contenga la solución del caso concreto y que se traducirá o convertirá en el dispositivo del fallo. De esta forma se cae en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador mediante un análisis armónico, en la misma debe dar explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, que deben constar en el cuerpo de la decisión. La sentencia debe estar motivada y esta motivación deviene a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que explican las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, el disposición del fallo debe ser producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de a las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, pues a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad o legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.

> El derecho a recurrir de las decisiones judiciales: la actividad procesal de las partes culmina con la decisión proferida por el Juez, en esa decisión existirá un ganador y un perdedor, y es precisamente la persona que se siente afectada, perjudicada con el fallo dictado, no con los motivos de hecho y de derecho que contiene el dispositivo del mismo, sino con el propio dispositivo, constitucionalmente tiene el derecho de impugnar la decisión por la vía de los recursos legales que regula la Ley: activándose de esa forma el derecho constitucional del doble grado de la jurisdicción a que se refiere el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, que constituye igualmente una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 eiusdem.

> El derecho a ejecutar las decisiones judiciales una vez que hayan quedado definitivamente firme: ejecutarlas decisiones judiciales constituye uno de los componentes de la tutela judicial efectiva, ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce en que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de ejecutar medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través de régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.

Aplicando lo anteriormente expuesto, afirmamos categóricamente que en la decisión Judicial que se recurre, tal garantía es vulnerada porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que decidiera sobre el Mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido que no podrá ser subsanado por la definitiva, ya que a nuestro representado se le ha impuesto una pena anticipada, es decir que con la decisión del juez, nuestro defendido ya ha sido declarado culpable.

En virtud, de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.-04.- de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el día veinticuatro (24) de abril de 2014 y publicada su resolución el día 28 de abril del año 2014, y convoque a la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que conoció.

CAPÍTULO III.

DEL OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Ofrecemos como medios probatorios la decisión Judicial emitida el día 28 de abril de 2014 en la presente causa.

Útiles: Porque son el medio probatorio adecuado para demostrar que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N.- 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, causa gravamen irreparable a nuestro defendido R.D.P.P..

Necesarios: Ya que ellos revisten interés para el proceso, porque se comprueban los hechos alegados con el presente escrito.

Pertinentes: Porque con ellas se prueba fehacientemente las afirmaciones y alegatos que contiene el presente Recurso.

CAPÍTULO IV.

PETITORIO.

En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con los artículos 2, 26,49 y 257, de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 157, 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos el presente recurso sea admitido y declarado con lugar. Y se ordene la nulidad de la decisión publicada el día veintiocho (28) de abril de 2014, por haber causado gravamen irreparable y por inmotivación de la misma y en consecuencia ordene una medida cautelar menos gravosa a nuestro representado y convoque a la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto…”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Admitido el recurso de apelación de autos interpuesto por las defensoras publicas, L.M.M. y J.T.L., sobre la queja por la falta de motivación en la resolución judicial, por la inadmisión de una prueba documental y la revisión de la medida cautelar.

Sobre el primer punto del recurso; la falta de motivación de la a-quo en el fallo impugnado por no haber efectuado un control formal a la acusación, la juez de control no valora el contenido del acta policial, ya que los funcionarios policiales aprehensores indican que los imputados estaban en un lugar distinto al sitio donde fueron encontrados los occisos, también manifiestan que los propios testigos en sus declaraciones no los señalan como autores de los hechos; esta falta de valoración exhaustiva a la acusación vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, a una igualdad procesal ya que el Ministerio Publico baso su acto conclusivo en hechos falsos. En esta primera denuncia considera esta Alzada que no puede pensar la defensa en que la a-quo realice una revisión profundo del pliego acusatorio por cuanto es claro y de conocimiento publico que el Juez de Control si bien debe evitar acusaciones infundadas como por ejemplo aquella en que se solicite el enjuiciamiento de una persona en la que el acusador-Ministerio Publico- no presenta pruebas o aquellas que aporta no son evidentemente claras y carezcan d suficiente solidez como para generar un pronostico favorable de condena, no puede ir mas allá de los asuntos propios del debate oral y publico, como la declaración de los funcionarios aprehensores, la de los testigos que presenciaron los hechos, estos medios probatorios para que se constituyan en verdaderas pruebas deben pasar el filtro del debate oral y publico y, son actuaciones que se realizan en la fase de juicio oral y no en la fase intermedia ante el juez de control. La a-quo si realizo un control formal de la acusación, ya que existen elementos indicativos de una posible responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Publico.

Las recurrentes estiman necesarios que la a-quo admitiera las actuaciones procesales realizadas en la causa penal seguida al adolescente L.E.P.H., por guardar relación con su defendido R.D.P.P., esta negativa de la a-quo violenta lo dispuesto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del auto recurrido se observa que la Jueza de Control, admite la declaración del adolescente L.E.H.P., por considerarla necesaria en la búsqueda de la verdad de los hechos narrados por el Ministerio Publico, pero con respecto a las documentales de ese proceso penal incoado al adolescente era necesario manifestarle a la a-quo cual o cuales pruebas eran útiles, necesarias y pertinentes, para ser incorporadas al debate oral y publico, ya que era necesario determinar su validez y observar que las pruebas promovidas no vulneren principios fundamentales en su elaboración, como la falta de contradicción. La decisión recurrida esta motivada y cumple con los parámetros exigidos en los artículos 313 y 314 del Código orgánico Procesal Penal.

En cuanto al punto tercero que se refiere al mantenimiento de la medida cautelar por parte de la a-quo, estima esta alzada que si el imputado le fue dictado producto de la investigación una medida cautelar privativa de libertad y luego de concluir esa fase preparatoria, el ente acusador como repuesta le consigna una acusación engrosada por una serie de pruebas que pueden arrojar una sentencia condenatoria ante tan evidente cambio de status lo lógico y ajustado a derecho era mantenerle la medida privativa de libertad ya que existen circunstancias que agravan su situación jurídica, como es la acusación que presento el Ministerio Publico por el delito grave de homicidio intencional calificado con alevosía en agravio de los Ciudadanos FRANYER E.G.(occiso) y YOANDERSO J.B.A.(occiso).

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por las Abogadas L.M.M. y J.C.T.L., actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta y Defensora Pública Auxiliar, respectivamente, en representación del ciudadano R.D.P.P., contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2014 y publicada la Resolución en fecha 28-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. R.M.

Secretario

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