Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: C.L.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.501.763, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67165, apoderada general del ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.970, según Poder General autenticado ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T., de fecha 19 de julio de 2011, inserto bajo el No. 22, tomo 212 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

EXPEDIENTE: Nº S-7779-2013.-

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:

En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:

• Que solicita la rectificación del Acta de Matrimonio No.245, de fecha 29 de diciembre de 1.955, expedida por el P.d.M.P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., hoy Registro Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T..

• Que aparece errores materiales al indicarse en el acta de matrimonio No. 245, perteneciente a los ciudadanos G.M.M. y A.J.M.H.; lo siguiente: PRIMERO: se indica el estado civil del contrayente como “SOLTERO” siendo lo correcto “DIVORCIADO”. SEGUNDO: se indica los nombres de los padres del contrayente como “MIGUEL MASTROLONARDO” siendo lo correcto “M.M.” y la madre como “ANA MASIOPINTO” siendo lo correcto “A.M.”.-

• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.

De los documentos cursantes en autos, se evidencia que el estado civil del contrayente es “DIVORCIADO”, así como los nombres de los padres del contrayente son “M.M.” y “A.M.”, en especial en:

• Extracto por Resumen del Acta de Nacimiento No. 352 Parte I del Año 1915, del Registro de Triggiano, Provincia de Bari, perteneciente a G.M., expedida por el II Vice Cónsul I.A.B.. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material que los nombre de los padres del contrayente son M.M. y A.M..

• Acta de Defunción No. 967 del año 1.987, perteneciente al de cujus G.M.M., emitida por el Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T.. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar de su contenido que el ciudadano A.M.M., era hijo del ciudadano G.M.M..

• Copia simple de la Sentencia de Divorcio, Expediente No. 573 de fecha 15/07/1.980, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido que el ciudadano G.M.M., era de estado civil Divorciado al momento de contraer matrimonio con la ciudadana A.J.M.H..

• Declaración testifical de los ciudadanos G.M.D. y J.D.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.620.084 y V-196.811, respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes en fecha 13 de mayo de 2013, declaran ante este Tribunal, y son contestes en señalar: que conocen desde hace varios años los ciudadanos A.M.M., G.M.M. y A.J.M.H.. Estas declaraciones, por ser contestes entre si y referirse a hechos de los que tienen conocimientos los testigos, se valoran de conformidad con lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como demostrativos de su dichos

En consecuencia y con fundamento en los siguientes artículos:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

La Ley Adjetiva Civil Venezolana:

Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

Se DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por el ciudadano A.M.M., al considerarse que en el Acta de Matrimonio No.245, de fecha 29 de diciembre de 1.955, expedida por el P.d.M.P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., hoy Registro Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., aparece errores materiales al indicarse en el acta de matrimonio No. 245, perteneciente a los ciudadanos G.M.M. y A.J.M.H.; lo siguiente: PRIMERO: se indica el estado civil del contrayente como “SOLTERO” siendo lo correcto “DIVORCIADO”. SEGUNDO: se indica los nombres de los padres del contrayente como “MIGUEL MASTROLONARDO” siendo lo correcto “M.M.” y la madre como “ANA MASIOPINTO” siendo lo correcto “A.M.”.-

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado DECLARA procedente la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO en el sentido de estampar la nota marginal correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia ofíciese al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en el Acta de Matrimonio No.245, de fecha 29 de diciembre de 1.955, expedida por el P.d.M.P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., hoy Registro Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., aparece errores materiales al indicarse en el acta de matrimonio No. 245, perteneciente a los ciudadanos “G.M. MASCIOPINTO y A.J.M.H.”, lo aquí indicado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de junio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL Juez temporal,

J.J.M.C.

La Secretaria,

Abg. Zulimar H.M.

En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 301 y se libró oficio No. 535-536

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