Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: 07840

CAUSA: Acción de Protección

PARTES:

- Demandante: A.M.

- Demandados: Jefaturas Civiles de las Parroquias Chiquinquirá y Bolívar, ambas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, por solicitud del Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.259, en contra de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Chiquinquirá y Bolívar, ambas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera representada por el Abogado C.C. y la segunda representada por la Abogada P.C..-

En fecha 02 de Noviembre de 2006, este Tribunal Admitió la presente causa en consecuencia se ordeno la comparecencia de los ciudadanos C.C. y P.C., igualmente se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, igualmente se oficiaron bajo los Nos. 05-3354 y 05-3355.-

En fecha 14 de Noviembre de 2005, la Alguacil Natural de este Tribunal agrego la boleta del Fiscal del Ministerio Publico el cual se dio por notificado en fecha 09 de Noviembre de 2005.-

En fecha 31 de Enero de 2006, el Abogado A.M., plenamente identificado, solicita sea realizada una Inspección Judicial en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

En fecha 15 de Febrero de 2006, siendo el día fijado por el Tribunal para llevarse a efecto la Inspección Judicial al cual hace referencia el auto de fecha 09 de Febrero de 2006, en tal sentido este Tribunal se traslado y constituyo en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo atendidos por la Abogada M.J.H.U., titular de la cedula de identidad N° 15.560.610, actuando en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 15 de Marzo de 2006, mediante escrito dirigido a esta Sala la Abogada P.C., se da por citada del presente procedimiento.-

En fecha 22 de Marzo de 2006, la Abogada P.C., da contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido promueve la cuestión previa de conformidad con el articulo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia este Tribunal resuelve oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio -Juez Unipersonal Nº 2.-

En fecha 28 de Marzo de 2006, presenta Escrito el Abogado A.M., donde solicita se declare sin lugar la cuestión previa alegada.-

En fecha 16 de Junio de 2006, este Tribunal agrego a las actas la respuesta del oficio signado con el Nº 06-2110, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 2.-

PARTE MOTIVA

Una vez revisadas las actas de la presente causa de ACCION DE PROTECCIÓN, la cual cursa por ante esta Sala de Juicio, planteada por el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.259, en contra LOS JEFES CIVIL DE LAS PARROQUIAS CHIQUINQUIRÁ Y B.D.M.M.D.E.Z.; la primera representada por Abogada M.J.H.U. y la segunda representada por la Abogada P.C., y en virtud de que se tiene conocimiento que por ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursa causa de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, signado con el N° 08134, siendo la parte solicitante el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, 4.754.112, en contra de LA JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA B.D.M.M.D.E.Z.; y por cuanto de los mismos se desprende que el objeto de ambas controversias es la inserción y certificación de las planillas o constancias de actas de nacimientos vivo en los libros del Registro Civil, enviadas por los Directores de la Maternidad Dr. A.C.P., Hospital Chiquinquirá de Maracaibo y el Hospital Central Dr. Urquinoana; en tal sentido se observa que existe conexión en ambas causas ya señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviera pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Igualmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 Literal 3 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1. Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes

……

En este mismo orden de ideas la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 09 de marzo del presente año en curso, actuando como Ponente de la misma, la Dra. C.T.M., se apoya y acoge el criterio último de decisión donde cita la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver los casos en cuestión, según de la Corte, signada con el N° 0122 de fecha 22 de Mayo de 2.001 dictada en expediente N° 00169, estableció lo siguiente:

.......la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, asimismo tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos…

En este orden de ideas, y en virtud anteriormente expuesto; este Tribunal a los fines de propiciar la celeridad procesal, y de la aplicación del principio de economía procesal; en tal sentido Declara CON LUGAR, la cuestión previa solicitada por la Abogada P.C. en relación a la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., y en lo referente a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia este Juzgado se mantiene competente para seguir conociendo de la Acción de Protección instaurada en contra de dicha Jefatura.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:

  1. CON LUGAR la cuestión previa planteada por la Abogada P.C., Jefe Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..-

  2. OFICIAR al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 1, a los fines de remitirles copia certificada de la presente sentencia.

  3. SE MANTIENE competente esta Sala de Juicio, para seguir conociendo de la Acción de Protección instaurada en contra de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Unipersonal N° 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 11.-

La Secretaria.

Exp.07840

EMCH/angélica

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