Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000116

PARTES:

DEMANDANTE: J.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.692.257.

APODERADO JUDICIAL: E.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-9.973.479, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.929.

DEMANDADO: CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND.

APODERADO JUDICIAL: C.M., venezolana, mayores de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.066.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.627,17).

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás Derechos Laborales, incoada por el ciudadano J.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.692.257, debidamente asistido por E.C.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.929, contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND.

La demanda es admitida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 07-04-2010 (Folio 25); la Audiencia Preliminar Primitiva se realizo en fecha 08-07-2010, ante el mismo Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Folio 33), haciéndose presente la parte actora J.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.692.257, asistido por las abogadas E.C.H. y M.G., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 38.929 y N° 135.637, respectivamente, y por la parte demandada CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, L.J.R., en su carácter de tesorera, asistida por la abogada C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.066, y consignando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la Audiencia Preliminar por solicitud de ambas partes y fijándose para el día 05 de agosto de 2010 a las 10:00 a.m. En esta misma fecha igualmente se prolongo la Audiencia Preliminar, la cual culminó en fecha 15-12-2010, no siendo posible la mediación del conflicto, en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, por lo que se ordeno incorporar las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio (Folio 39).

La parte demandada a través de su apoderado judicial consigno escrito de contestación a la demanda en fecha 23-12-2010 (Folios 49 al 51), remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral (Folio 52). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal, quien da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos (Folio 55).

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha catorce (14) de abril de 2011, donde compareció la parte actora J.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.692.257, representado por su apoderado judicial E.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.929, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.066.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSIÓN

Aduce la parte actora J.A.M.T., identificado en autos, asistido por E.C.H., igualmente identificada en autos, en el libelo de demanda que El día Primero (01) de febrero del año dos mil uno (2001) ingreso a prestar servicios como ayudante de conserjería, para el CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, que al momento de contratar sus servicios convino con su patrono que percibiría un salario mensual de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 79,00), siendo que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, percibía un salario mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 399.62), TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13,32), diarios.

Alega que el día diez (10) de enero de 2009, la tesorera del CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, ciudadana L.J.R., le notificó verbalmente que debía hacerle entrega de las llaves del edificio y que había prescindido de sus servicios, por lo que no habiendo dado motivo alguno para tal determinación, sin duda alguna fue objeto de un despido injustificado.

Manifiesta que desde la fecha de su despido injustificado hasta el día de la interposición de la presente demanda, no le han sido liquidadas sus Prestaciones Sociales, a pesar de haberlas requerido personalmente.

Señala que la modalidad de salario pactada con el CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, fue estipulada por unidad de tiempo, que por esta razón, recibía para el momento de terminación de la relación de trabajo TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 399.62), esto es TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13,32), por lo que comparece para demandar al CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, ubicado en la Calle Rojas con Avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, Condominio debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Sucre, en fecha 12 de septiembre de 1980, bajo el numero 78, folio 163 al 179, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1980, en la persona de su representante legal M.D.L.F.D.V., quien es española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-968.886, para que convenga o se le condene cancelar la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs F. 10.627,17); por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos generados de la relación de trabajo que mantuvo con el CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, tomando como fundamento, en primer lugar que, su fecha de ingreso fue el 01 de febrero de 2001, y su fecha de egreso data del 10 de enero de 2009, para una antigüedad de siete (07) años, once (11) meses y nueve (09) días, y en segundo lugar, que la causa de terminación del contrato laboral fue por despido injustificado, y por los conceptos que se discriminan a continuación: Por “Prestación de Antigüedad”, demanda la cantidad de Bs. 3.467,24; Por “Complemento de Antigüedad” demanda 05 días, para un total de Bs. 71,88; Por “Días Adicionales” demanda 56 días por un monto de Bs. 501,72; Por “Intereses sobre Prestaciones”, demanda la cantidad de Bs. 2.483,62,59; Por “Vacaciones (Disfrute)”, demanda 21 días del periodo 2008/2009, por un monto de Bs. 279,72; Por “Bono Vacacional (Vencido)”, demanda 13 días por un monto de Bs. 173,16; Por “Vacaciones Fraccionadas Adeudadas”, demanda 19,25 días por una suma de Bs. 256,41; Por “Bono Vacacional”, demanda 12,83 días por un monto de Bs. 170,90; Por “Bono de Fin de Año Vencido”, demanda 15 días por un monto de Bs. 207,00; Por “Indemnizaciones Sustitutivas”, demanda por indemnización por despido 150 días por un total de Bs. 2.154,00, y por indemnización de preaviso 60 días por un total de Bs. 861,60 finalmente demanda la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.627,17), así como la corrección monetaria a la que hubiere lugar, y las costas procesales.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, a través de su apoderada judicial contesto la demanda, mediante la cual dejo establecido que rechaza, niega y contradice en nombre de su representada que el ciudadano J.A.M., haya sido trabajador en condición de ayudante de consejería de la Junta de Condominio del Edificio B.N.D. De igual manera, rechaza, niega y contradice que el referido ciudadano haya sido contratado el día 01 de febrero de 2001, e ingresado a prestar servicio para su representada.

Así mismo, rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.A.M., haya convenido con su representada la percepción en salario de Bs. 79,00 mensuales, y que al momento de la terminación de la relación de trabajo recibía de su representada la cantidad de Bs. 399,00 mensuales.

Igualmente, rechaza, niega y contradice que la ciudadana L.J.R., el día 10 de enero de 2009, haya prescindido del ciudadano J.A.M., ni de entrega de llaves del edificio, ya que no es y nunca ha sido conserje ni ayudante de conserje de la junta de Condominio del Edificio B.N.D.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 10.627,17 por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de 7 años, 11 meses y 9 días; que se le adeude la cantidad de Bs. 3.467,24 por concepto de prestación de antigüedad, ni de complemento de antigüedad por Bs. 71,80, ni por días adicionales sobre la antigüedad de Bs. 501,72. Y que se le adeude la cantidad de Bs. 2.483,62 por concepto de intereses sobre prestaciones.

Asimismo, rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 279,72 por concepto de vacaciones del periodo 2008/2009; la cantidad de Bs. 173,16 por concepto de bono vacacional del periodo 2008/2009; la cantidad de Bs. 256,41 por concepto de vacaciones fraccionadas, de 19,25 días a razón de Bs. 13,32; la cantidad de Bs. 170,90 por concepto de bono vacacional fraccionado, de 12,83 días a razón de Bs. 13,32; la cantidad de Bs. 207,00 por concepto de bono de fin de año vencido, de 15 días a razón de Bs. 13,80; la cantidad de Bs. 2.154,00 por concepto de 150 días de indemnización por despido a razón de Bs. 14,36; la cantidad de Bs. 861,60 por concepto de 60 días de indemnización por despido a razón de Bs. 14,36.

Aduce que la realidad de las cosas, es que su representada nunca convino en la contratación de los servicios con el referido ciudadano, que la relación existió con su cónyuge, la ciudadana M.C. de Maza, quien se desempeñaba como conserje del Edificio B.N.D., habitando la conserjería con su grupo familiar; que jamás el condominio ha mantenido trato de patrono-trabajador con el mencionado ciudadano.

Alega que jamás la Junta Directiva del Condominio le canceló retribución alguna por concepto de salarios proveniente de relación de trabajo; que cuando la conserje se vio imposibilitada para realizar sus actividades, se contrataba los servicios de la empresa de mantenimiento Caribean, C.A., o los servicios de una persona natural ajena a las partes.

Y finalmente que nunca han concurrido los elementos determinantes para la existencia de la relación laboral, que no existió prestación de servicios, que no hubo subordinación del mencionado ciudadano hacia su representada, ni le fue cancelado remuneración alguna.

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados.

En este orden de ideas, debe concluirse que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

V

MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

  1. - Marcado con la letra “A” copia del acta levantada ante la inspectorìa del Trabajo en el Estado Sucre, en fecha 16 de junio de 2009, la cual consta al folio 42.

    Por ser un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado por la parte contraria, Y ASI SE DECIDE

  2. - Marcado con la letra “B” constancia de trabajo emanada de la ciudadana M.C., la cual consta al folio 34. Por cuanto la documentación se presento en copia sin tener sello, y la parte contraria la impugno, es forzoso para este tribunal no otorgarle valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

    PRUEBA TESTIMONIAL

    De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora promovió a los siguientes testigos:

  3. J.M.D.B.S., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 9.275.145, de este domicilio.

    El testigo dijo que vive en el edificio BND, dijo haber conocido al ciudadano Jesús Maza lo vio realizando labores en el edificio, ayudaba en los mantenimiento y labores de limpieza. Desde el 202 ve ha señor trabajar en el edificio.

  4. E.M.V.C., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 13.051.881, y de este domicilio.

    Dijo conocer al ciudadano Jesús maza del edificio BND, vivió en el edificio 4año 2006 al 2009, durante ese tiempo observo las funciones que prestaba el señor Jesús maza en el edificio, todos conocían al señor como el ayudante del conserje.

    El testigo como habitante del edificio cancelaban el condominio y allí se reflejaban remuneración a la conserjería, asistía a la conserjería, dijo que en las reuniones el señor J.m.y.s. esposa asistían a las reuniones del condominio.

  5. M.J.S.S., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 10.460.892, y de este domicilio.

    Dijo conocer al señor Jesús maza de trabajar en el edificio BND, dijo ser residente del edificio por tener su oficina allí, dijo que observo realizar labores como prestar asistencia a las personas que viven allí, cada vez que le solicitaban resolver las contingencias que se presentaban, el testigo dijo que desde que llego al edificio hace diez año vio prestar el servio al señor y tiene un año sin verlo allí.

    Los testigos fueron conteste en las preguntas y las repreguntas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que sus dichos no fueron contradictorio y le constaban los hechos, de las cuales se desprenden que la prestación de servicio del ciudadano Jesús Maza era trabajador del condominio y no de la conserjería. Y ASI SE ESTABLECE

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES.

  6. - Marcado con la letra “A” constante de un folio útil solicitud interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, para despedir a la ciudadana M.C.D.M. esposa del ciudadano J.A.M. de fecha 12-12-2008, la cual consta el folio 46.

  7. - Marcado con la letra “B” copia certificada por la Inspectoria del Trabajo de factura de CARIBEAN, C.A signado con el Nº 000224, la consta al folio 47.

  8. - En la audiencia Oral y Pública de Juicio se consigno copia de un documento público administrativo como lo es el recibo de cuenta individual del Seguro Social.

    En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, estas pruebas son impertinentes ya que el demandante nada tiene que ver con las mismas este tribunal las desechas del proceso. Y ASI SE ESTABLECE

    DE LAS PRUEBAS DE INFORME.

    Fundamentado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe:

  9. - Solicita oficiar a la empresa CARIBEAN, C.A. ubicada en la Urbanización Sucre, vereda 7 Nº. 1 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre para que informe a este tribunal sobre los particulares siguientes:

    • Si la junta de condominio del edificio BND, ha contratado en alguna oportunidad los servicios de mantenimiento y aseo del edificio BND, ubicado el la calle Rojas cruce con Bermúdez.

    • En caso de ser afirmativo, informe a este tribunal cuantas veces le fueron contratados los servicios y las fechas de las contrataciones.

    • Que remita al tribunal copias de las facturas canceladas por los servicios prestados o certificación de la cancelación del servicio.

  10. - Solicita oficiar al BANCO MERCANTIL de la avenida Mariño de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre para que informe sobre los siguientes particulares:

    • Si la junta de condominio del edificio BND es titular de la cuenta corriente signada con el Nº 01050682421682000338.

    • En caso de ser afirmativo, que informe a este tribunal si el ciudadano J.A.M., ha cobrado por ese banco por cualquiera de sus sucursales cheque alguno emitido de la chequera de la cuenta corriente de la junta de condominio del edificio BND.

    • En caso de ser afirmativo, remitir a este tribunal, relación de cheques, monto y fechas de cobro.

    La prueba de informe son las establecidas en el artículo 80 de la ley orgánica procesal del trabajo, la referente al banco mercantil no constan en auto las resulta por lo tanto no se valoran, y la de la empresa Caribean se valoran ya que de ellas se evidencia que la empresa caribean solo presto el servicio de mantenimiento solo por tres (03) meses al edificio BND, Y ASI SE DECIDE

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los siguientes testigos:

  11. - GRECCY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad 17.673.383.

    La testigo dijo conocer al señor Jesús maza, dijo realizar el aseo tres días cuando ella estaba enferma, desde el año 2003 presta servicio, por comentario se entero que eran esposos.

    La testimonial presentada por la ciudadana GRECCY MENDOZA, no aporta nada al proceso ya que era contratada a prestar servicio cuando la conserje estaba de reposo y no dijo nada en cuanto a la prestación de servicio ejecutada por el actor. Y ASI SE ESTABLECE

  12. - A.D.C.P., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad 5.699.714.

    Esta testimonial quedo desierta ya que al llamado que hiciera el alguacil a la puerta del tribuna la ciudadana no se hizo presente.

    DECLARACION DE PARTES:

    De conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta sentenciadora ejerció la declaración de parte al ciudadano Jesús maza mediante la cual manifestó que el trabajo para el condominio BND desde febrero del año 2001 hasta el año 2009, junto con su esposa, manifestó que la empresa caribean solo se encargaba de hacerle servicio a los ascensores mientras el limpiaba el edificio sacaba la basura, cumplía medio dado en que esas fueron las condiciones en que fue contratado, le cancelaban su pago en efectivo que nunca le dieron recibos y que fue contratado por la administradora de la junta de condominio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta operadora de justicia aplicando el principio de inmediación establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que en la relaciones laborales prevalecerán la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante mediante las testimoniales y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo.

    Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  13. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. En aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre lo formal previsto en el articulo 2 de la ley orgánica procesal del trabajo adminiculado con el articulo 89 numeral 1 de la constitución la republica.

    Así mismo en sintonía con lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe y al ser alegada una prestación de servicio de carácter laboral y al estar demostrada l prestación del servicio por parte del actor corresponde a la demandada la carga de desvirtuar la laboralidad de esa prestación de servicio y en el caso de autos a.l.p.q. merecen valor probatorio esta juzgadora arriba a la conclusión de que no quedo desvirtuada la relación laboral entre el actor y el condominio BND, al emerger de la declaración de los testigos y de la declaración de parte del actor que le cancelaba su salario era la administradora del condominio así mismo que de las deposiciones de los testigos que establecieron que en el recibo del condominio había un particular referido a los pagos de conserjería creando la duda en esta juzgadora en cuanto a que ellos incluían o no el pago del actor, por lo de conformidad con el articulo 59 Ley Orgánica del Trabajo que establece el principio Indubio Pro Operario, esta juzgadora establece que hubo una relación laboral entre el actor y el condominio BND.

    Esta sentenciadora, condena a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos y montos que se establecen a continuación, ordenándose así mismo la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de determinar los montos correspondientes, a la antigüedad de acuerdo a los lineamientos que subsiguientemente se exponen:

    Fecha de inicio: 01/02/2001.

    Fecha de culminación: 10/01/2009.

    Tiempo de servicio efectivo: siete (07) años once (11) meses, nueve (09) días

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada desde el cuarto mes de servicio conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (30 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días, restándole las respectivas deducciones, los salarios se encuentran discriminados en el escrito libelar del folio 10 al folio 17 los cuales no fueron desvirtuado . Y ASÍ SE DECIDE.

    COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD:

    Conforme a lo establecido en el parágrafo primero numeral a) del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al trabajador (5) días de salario a razón de Bs. 14,36 salario integral es igual a (Bs. 71,80)

    INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES. Se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASÍ SE DECIDE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008

    El actor reclama los correspondiente al periodo vacacional del año 2008 por cuanto su reclamación no es contraria a derecho condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor. Y así se decide.

    Vacaciones: 21 días X 13, 32 salario diario= Bs. 279,72

    Bono vacacional: 13 días X 13, 32 salario diario= Bs. 173,16

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio 2008-2009, en el cual el trabajador tiene derecho a un pago de veintiún (21) días por vacaciones y trece (13) días de salario por bono vacacional para el periodo 2008-2009 a razón del salario diario normal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones: 22 días /12 meses= 1.83 X 11 meses= 20.13 X 13, 32 salario diario= Bs. 268,13

    Bono vacacional: 14 días /12 meses= 1.16 X 11 meses= 12.76 X 13, 32 salario diario= Bs. 169.96

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

    Se condena por concepto de bonificación de fin de año, es la suma que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 207,00

    15 días X Bs. 13.80 salario diario /= Bs. 207,00

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 125 de la LOT)

    Por Antigüedad.

    Se condena por concepto de indemnización según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo primer párrafo que establece treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a los seis (06), hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días y que se detalla a continuación:

    150 días x Bs. 14,36 = Bs. 2.154,00

    Sustitutivo del Pre-aviso.

    Se condena por concepto de indemnización sustitutiva del pre-aviso según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, segundo aparte ordinal “b”, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a los seis (06), hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días y que se detalla a continuación:

    150 días x Bs. 14,36 = Bs. 2.154,00

    Total de Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 4.308,00

    Total del monto condenado por cobro de prestaciones sociales CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. 5.477,77, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos por los conceptos condenados y que se ordena calcular por el experto en el cuerpo de la sentencia.

    VII

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano J.A.M.T., en contra CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. 5.477,77 por los conceptos de demandados determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los días de antigüedad y dias adicionales de antigüedad, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/08/2009 y 30/07/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. en tercer lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos Mil Once (2011).

LA JUEZ.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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