Decisión nº PJ0122014000224 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000311

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122014000224

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: D.A.S.M. y A.J.L.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.728.685 y V-18.312.988, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: WINNEXY TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 141.797.

NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: D.A.S.M. y A.J.L.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.728.685 y V-18.312.988, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO

En virtud de a presente separación se suspende nuestra vida en común.

SEGUNDO

Asimismo cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.

TERCERO

La custodia del adolescente de autos, la misma será ejercida por la progenitora A.J.L.P., asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano D.A.S.M., podrá visitar a su mejor hijo en un horario comprendido de Lunes a Domingo de 5:00 PM a 9:00 PM y en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, las épocas navideñas, carnaval, vacaciones y semana santa, ambos padres convienen que las mismas serán de forma compartidas.

CUARTO

Los días 24 y 31 de Diciembre serán alternados, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, las vacaciones quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre.

QUINTO

Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor D.A.S.M., se compromete a aportar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600, oo) además de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,oo) por concepto de bono vacacional una vez que sean canceladas al progenitor y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mas el juguete para navidad y los gastos de vestido, medicinas, útiles escolares, asistencia medica, transporte y recreación, serán compartidos por ambos padres.

QUINTO

Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que solo existe un inmueble que repartir, el cual es una parcela de terreno que mide treinta metros de frente (30,00 MTS) por veinte metros de fondo (20,00 MTS) constituida la construcción por fundaciones, bases de riostras y pilares de concreto, cercada con alambres de púas sobre estantillos de madera, sembradíos de árboles frutales y los servicios de electricidad y agua potable, documento este Autenticado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio M.d.E.Z., con funciones notariales inserto bajo el Nº 77, folio 292, al 295, tomo 3 de loa libros de autentificaciones llevados por este despacho y según se evidencia en documentación original que corre inserto en el presente asunto, con respecto a esta propiedad hemos acordado que será vendida y una vez vendida será distribuido el dinero en partes iguales para cada uno de los cónyuges en un cincuenta por ciento (50%) de esta manera quedara la comunidad de gananciales.

SEXTO

A partir del momento que se decrete la separación de cuerpos legal, los bienes adquiridos, serán de cada uno de los cónyuges lo que adquiera de manera individual.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha catorce (14) de Febrero del 2014. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos D.A.S.M. y A.J.L.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.728.685 y V-18.312.988, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: D.A.S.M. y A.J.L.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.728.685 y V-18.312.988, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos D.A.S.M. y A.J.L.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.728.685 y V-18.312.988, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del hijo de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000224.

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

OJA/WP/ms.

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