Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 156º

PARTE ACTORA: A.M.P. y M.D.P.G.C., español y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E- 81.690.452 y V- 6.527.804, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R.V.L. y E.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.265 y 84.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.R.R. y C.M.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 11.935.880 y 6.308.792, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.842.

TERCEROS INTERVINIENTES: F.J.A.S. y B.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.563.015 y V- 10.110.505, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: MARIBEL PÁRRAGA OMAÑA, GREYDY G.A.S., y F.B.R. abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.875, 64.170 y 63.136, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0525 -12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2004-000090.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

DE LA CAUSA PRINCIPAL

El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de fecha 11 de mayo de 2004, incoada por los ciudadanos A.M.P. y M.D.P.G.C.e. contra de los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R. (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004 (folio 15), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 27 de mayo de 2004, la parte actora consignó escrito solicitando que sean libradas dos compulsas y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa (folios 16).

En fecha 15 de julio de 2004, los demandados se dieron por citados y concedieron poder apud acta al abogado J.L.O. (folio 19).

En fecha 4 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa, ordenó agregar las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas (folio 20).

En fecha 10 de agosto de 2004, compareció el apoderado judicial de los demandados y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 22 al 32).

En fecha 8 de septiembre de 2004, compareció el apoderado judicial de los actores, y consignó escrito de promoción de pruebas (folios 38 al 40).

En fecha 9 de septiembre de 2004, compareció el apoderado judicial de los codemandados, y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 41).

En fecha 10 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa, agregó las actuaciones de ambas partes, a los fines de que formularan oposición a las pruebas promovidas (folio 37).

En fecha 22 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas (folio 44).

En fecha 24 de enero de 2005, compareció el apoderado judicial de los demandantes y consignó escrito de Informes (folio 56 al 69).

En fecha 21 de marzo de 2005, la parte actora, mediante diligencia, solicitó sentencia en la presente causa, (folio 71).

En fecha 18 de septiembre de 2006, la parte actora, mediante diligencia, solicitó sentencia en la presente causa, (folio 75).

Consta en autos varias actuaciones del cuaderno de tercería, verificándose la ultima de esta en fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 97).

DE LA TERCERÍA

El presente proceso se inició mediante demanda por Tercería de fecha 6 de abril de 2005 incoada por los ciudadanos F.J.A.S. y B.C.C.R. en contra de los ciudadanos A.M.P., M.D.P.G.C., G.R.R. y C.M.P.D.R. (folios 2 al 14), le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 11 de abril de 2005 (folio 102), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 3 de agosto de 2005, compareció el apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos A.M.P. y M.D.P.G.C., en la cual se dio por citada en la demanda de tercería.

En fecha 4 de octubre de 2005, compareció el apoderado judicial de los codemandados en tercería consignó escrito de contestación a la demanda (folios 118 al 130).

En fecha 10 de octubre de 2005, compareció el apoderado judicial de los demandantes en la causa principal y codemandados en la tercería, consignó escrito evidenciando que los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., codemandados también quedaron confesos, al no contestar la demanda de tercería y solicitó se realizara el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos (folio 122).

En fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal acordó en conformidad, el cómputo de los días de despachos transcurridos (folios 123 al 124).

En fecha 26 de octubre de 2005, compareció el apoderado de los codemandados en tercería consignó escrito de promoción de pruebas (folios 127 al 130).

En fecha 11 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió, las pruebas y ordenó notificar a las partes (folio 132).

En fecha 17 de diciembre de 2005, compareció la apoderada judicial de los demandantes en tercería, consignó escrito donde se dio por notificada del auto dictado por el Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2005, y solicitó al tribunal se pronunciara sobre el pedimento solicitado por la abogada de los demandados, en cuanto a la acumulación de las causas, por conexidad existente entre las causas (folio 136).

En fecha 21 de marzo de 2006, compareció la apoderada judicial de los demandados en tercería solicitando al Juez se aboque a la presente causa y ratifica el auto de fecha 11 de noviembre de 2005 (folio 138).

En fecha 27 de marzo de 2006, el Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 139).

En fecha 2 de julio de 2008, compareció la apoderada judicial de los demandantes en tercería consignó escrito de resumen de la presente caso (folios 143 al 144).

En reiteradas oportunidades la apoderada judicial de los demandantes en tercería solicitó la notificación de las partes codemandadas; en vista de la imposibilidad de realizar la notificación personal, se procedió a notificar por carteles y en la cartelera del Tribunal, verificándose la última de ellas en fecha 29 de junio de 2010 (folio 191).

En fecha 21 de julio de 2010, compareció la apoderada judicial de los demandantes en tercería consignó escrito mediante el cual ratificó el escrito de fecha 29 de junio de 2010, solicitó celeridad en el proceso y juró la urgencia del caso (folio 193).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 109). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 21935-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0525-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 110).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 111).

En fecha 23 de abril 2013, este Tribunal Itinerante, evidenció que consta en el presente expediente actuaciones, de la ciudadana M.d.J.R.B., titular de la cédula de identidad nº V- 8.887.080, debidamente asistida; quien en cualidad de tercera adquirente, alegó haberse adjudicado una propiedad identificada en autos; por remate, y lo cual le urge la necesidad de protocolizar el acta de remate in comento y proseguir con las formalidades de Ley en este sentido esta Juzgadora a los fines de emitir opinión de mérito, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que le informara sobre las actuaciones relacionadas al remate (117 al 118).

En fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento al oficio remitido, informó que el juicio por cobro de bolívares se encuentra terminado por archivo definitivo, por lo que físicamente fue remitido al Archivo Judicial, y en la misma fecha se libró oficio a la Coordinación de Archivo, para poderle suministrar la información solicitada (folio 120).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 13 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que en fecha 21 de marzo de 2003, los ciudadanos A.M.P. y M.D.P.G.C., suscribieron con los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., un contrato privado de opción de compraventa sobre un inmueble propiedad de estos últimos.

  2. Que entre las partes acodaron entre otras estipulaciones, las siguientes: “1) que los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., se obligaban a vender y los ciudadanos A.M.P. y M.D.P.G.C. se comprometían a comprar un inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos, conformado por un apartamento destinado a vivienda, signado con las siglas “3-C”, el cual forma parte del tercer piso del Edificio llamado “RESIDENCIAS DIAMANTE”, ubicado en la intersección de las Avenidas J.A.P. y Estadio de esta ciudad, de jurisdicción de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital. 2) que el precio de venta del inmueble descrito se pactó en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), pagaderos así: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en el momento de suscribirse el citado contrato; un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), en fecha 21 de abril de 2003; y, el saldo, es decir, la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro competente. 3) que el plazo de vencimiento de la opción de compraventa se fijó en ciento setenta y cinco (175) días, contados a partir de su firma (21 de marzo de 2003)”. 4) que si la operación no se llevaba a cabo por causa imputables a los compradores, la suma entregada inicialmente ascendería a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que daría a favor de los vendedores, por conceptos de daños y perjuicios y cláusula penal; e igualmente, si la negociación no se realizara por causa imputables a los vendedores, éstos deberían reintegrar la suma recibida inicialmente, la cual alcanzó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), más un monto igual. 5) que los vendedores se obligaban a entregar a los compradores, con antelación a la firma del documento definitivo de compraventa, tanto de solvencia del derecho de frente, así como recibos de pago por conceptos de los servicios de aseo urbano, gas, teléfono, electricidad y el correspondiente al condominio. y 6) que de igual forma, los vendedores se comprometían a entregar el inmueble objeto de la opción de compraventa, libre de gravámenes y pasivos de todo tipo, impuestos nacionales, estatales o municipales, y libre de personas y bienes. Finalmente, se convino que para todos los efectos, derivados y consecuencias del aludido contrato, las partes elegirían como domicilio especial a la ciudad de Caracas”.

  3. Que los demandantes cumplieron con la entrega de la primera suma pactada, en la oportunidad en que suscribieron el contrato de opción de compraventa, cantidad que fijaron como cláusula penal.

  4. Que en fecha 30 de junio de 2003, los demandantes cumplieron con el pago de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), como abono del pago del precio acordado; y que se emitió el correspondiente recibo.

  5. Que el 11 de septiembre de 2003, los vendedores (demandados) le platearon a los compradores (demandantes) suscribir una prórroga al plazo de ciento setenta y cinco (175) días establecido originalmente en el contrato de opción de compraventa. Que los demandados “les manifestaron a los demandantes que estaban construyendo una casa en la Urbanización Club de Campo y que si otorgaban el documento definitivo de compraventa, tendrían que hacer entrega inmediata del apartamento y procederían a alquilar otro inmueble hasta que finalizara la referida construcción, cuestión que le resultaría excesivamente onerosa”. Que en relación a esto los demandantes aceptaron la propuesta y suscribieron un acuerdo sin fecha, en la cual estipularon una prórroga adicional de un (1) mes sobre el plazo pactado en el referido contrato de fecha 21 de marzo de 2003, para el otorgamiento del contrato definitivo de compraventa, lapso que expiraba el 11 de octubre de 2003.

  6. Que desde mediados del mes de septiembre de 2003, los demandantes han realizado innumerables diligencias por ante los demandados, con el fin de que formalmente les entregaran los recaudos necesarios para la presentación y posterior otorgamiento del documento definitivo de compraventa, según lo convenido en el contrato de opción de compraventa.; que hasta la fecha dichas gestiones han sido infructuosas, ya que los demandados han evadido de manera permanente y reiterada su obligación de hacer entrega de los recaudos legales necesarios para el otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro competente.

  7. Que por los motivos antes expuestos, y agotado la vía extrajudicial, es que ocurren ante su competente autoridad con el debido acatamiento, para demandar a los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., para que convengan o en su defecto a ello sean expresamente condenados por el Tribunal, a pagar a los demandantes, los siguientes conceptos:

  8. La suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cantidad al cual asciende según lo fijado como cláusula penal en el numeral CUARTO del contrato de opción de compraventa, suscrito por ambas partes.

  9. El reintegro de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), cantidad que en fecha 30 de junio de 2003, le entregaron los demandantes a los codemandados en calidad de adelanto del pago del precio.

  10. Indexación de las cantidades demandadas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO.

  11. Que se condenen en costas y costos de este proceso, incluyendo honorarios de abogados.

  12. Que solicitaron al Tribunal decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los codemandados, conformado por un apartamento destinado a vivienda, signado con las siglas “3-C”, el cual forma parte del tercer piso del Edificio llamado “RESIDENCIAS DIAMANTE”, ubicado en la intersección de las Avenidas J.A.P. y Estadio de esta ciudad, de jurisdicción de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital. Que el mencionado apartamento le pertenece a los codemandados, tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de agosto de 1985, anotado bajo el Nº 26, Tomo 28, Protocolo Primero, Tomo 19.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  13. Que queda fuera litis, el hecho cierto de que firmó un contrato de opción de compraventa, en fecha 21 de marzo de 2003, mediante el cual se estipularon la venta del inmueble descrito por la parte actora en su escrito de la demanda el cual lo dan por reproducido.

  14. Que la parte actora pretende tergiversar la verdad de los hechos ocurridos, según se evidencia en el escrito de la demanda y en los recaudos que la parte actora consignó como documentos fundamentales de la presente demanda.

  15. Que los actores alegaron que los demandados incumplieron con las obligaciones contraídas y que los demandados cumplieron a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones.

  16. Que en el contrato se estipuló una cláusula segunda, donde la segunda cuota del capital adeudado ascendería a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que debía ser cancelada en fecha 21 de abril de 2004, aproximadamente un mes después de la fecha pactada por ambas partes; que la parte actora reconoció haber incumplido con lo pactado en el contrato.

  17. Que no fueron los demandados que tuvieron problema para dar cumplimiento a lo pactado, que quienes desde el inicio, requirieron prórrogas para cumplir con sus obligaciones fueron los actores, que curiosamente hoy demandan. Que sin embargo, al haber aceptado el pago de dicha cuota, aceptaron continuar con lo acordado, y, que no es un hecho controvertido sino más bien una confesión de parte, de su propia irresponsabilidad y un indicio de la buena fe, de los demandados.

  18. Negó, rechazó y contradijo, lo que alegaron los actores en su libelo que “ante la inminencia de la fecha de vencimiento del contrato de opción de compraventa, momento que debía otorgarse el documento definitivo y realizarse el pago y la correspondiente tradición de Ley, sus mandantes; los ciudadanos G.R.R. Y C.M.P.D.R. (Vendedores), le solicitaron una prórroga a los demandantes A.M.P. Y M.D.P.G.C. (Compradores) en razón de que estaban para ese momento construyendo una casa en la Urbanización Club de Campo, por lo cual no podían desalojar el apartamento por ser oneroso para ellos (los compradores)tener que alquilar un inmueble”.

  19. Que la mencionada prórroga para el cumplimiento de la obligación, fue otorgada por los demandados en el presente juicio y no como alegaron los demandantes en su escrito de la demanda, que fueron ellos.

  20. Que fueron los demandantes, quienes no pudieron cumplir con su obligación de pagar la cantidad adeudada de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

  21. Que la parte demandante, solicitó en su petitorio la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cantidad que ascendió a lo fijado como cláusula penal y el reintegro de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), cantidad que en fecha 30 de junio de 2003, le entregaron a los demandados en calidad de adelanto del pago del precio; que se evidencia la improcedencia de la presente demanda, que las pretensiones carecen de técnica procesal, siendo que las misma son excluyente la una con la otra, por ser contrarias entre sí.

  22. Que la parte actora pidió el cumplimiento de contrato para hacerse acreedores de la suma estipulada por concepto de cláusula penal y que a su vez pretende el reintegro de los TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), otorgados como objeto de la negociación, para lo cual el procedimiento seria la resolución de contrato, haciendo de ipso iure inviable la presente demanda, siendo que no se pude acumular en una misma demanda el cumplimiento y la resolución de un contrato.

  23. Que fueron los demandados (vendedores) que estuvieron a la espera de los actores (compradores) entre sus múltiples inconvenientes les propiciaron la fecha definitiva en la cual se protocolizaría el documento, que no se planteó documentalmente, varias prórrogas verbales que concedieron en algunas semanas más.

  24. Que pasaron siete (7) meses entre la fecha definitiva para la venta hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, que lo más lógico era que acudieran ante un Juez y le solicitaran hacer una oferta real y un depósito de la suma adeudada, para evitar los efectos de la moratoria en la que incurrieron.

  25. Que no pueden pretender los demandantes, solicitar ningún otro pago o prestación, diferente a lo estipulado por cláusula penal, ni aún quedando demostrados en juicios el acaecimiento de daño y perjuicios superiores a la cantidad por cláusula penal.

    -DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS-

  26. Que F.J.A.S. y B.C.C.R., suscribieron en fecha 25 de mayo de 2004, con los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., un contrato de opción de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones respectivos, sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.d.R., ubicado en la intersección de las Avenidas J.A.P. y Estadio, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguido con el número y letra “3-C” del Edificio “Residencias Diamante”, el inmueble ubicado en la tercera planta tipo (3ª P.T), con una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts 2).

  27. Que en el referido contrato quedó estipulado el precio, el cual ascendía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 147.000.000,00), y la forma de cancelación: a) TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), al momento de la autenticación del contrato de opción de compra; b) NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 98.000.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa y c) el saldo deudor, es decir, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), serian cancelados en cuatro (4) cuotas especiales, con vencimiento trimestral, cada una por la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.250.000,00).

  28. Que se estableció que el contrato de opción de compraventa duraría noventa (90) días continuos a contar de la autenticación del presente documento, que dicho plazo podría prorrogarse o disminuirse a voluntad de las partes contratantes, siempre y cuando lo manifestaran expresamente a la otra, por escrito.

  29. Que establecieron una cláusula penal, que en caso de incumplimiento por parte de los compradores, estos perderían la cantidad previamente entregada, es decir, TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), como compensación a los propietarios de los daños y perjuicios sufridos, sin que deban probarse y si el incumplimiento proviene de los propietarios, éstos deberían reintegrar a los compradores la cantidad previamente entregada, es decir, TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), más una cantidad igual, como compensación por daños y perjuicios sufridos, sin que éstos deban probarse, lo que se traduce que los propietarios deberán reintegrar a los compradores, SESENTA Y CUATRO MILLONES DE bolívares (Bs. 64.000.000,00).

  30. Que los propietarios se obligaron a gestionar, tramitar y obtener las respectivas solvencias y por otra los compradores se obligaron a cancelar el pago respectivo a los honorarios profesionales, y los pagos por concepto de servicio autónomo de registro.

  31. Que dicho contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, por lo tanto no era valida ninguna otra convención que las modificara, amplié o derogue, si la misma no constaba de manera auténtica y por escrito.

  32. Que ambas partes convinieron que en caso de controversia se someterían a interpretación a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Caracas, elegida como domicilio procesal.

  33. Que es el caso que desde el mes de junio de 2004, los ciudadanos F.A.S. y B.C.R., comenzaron a contactar a los propietarios para informales que el documento definitivo de compraventa ya estaba redactado y que el día 25 de junio de 2005, seria autenticado por parte del Banco Provincial y por ante la Notaría, que los propietarios alegaron no poseer, todavía dichos recaudos, exigieron más tiempo, alegando que todavía no se vencía el lapso de los noventa (90) días que las partes habían fijado.

  34. Que a mediados del mes de julio de 2004, insistieron nuevamente, vía telefónica, con los propietarios para que les entregaran los recaudos necesarios y a finales del mes de julio entregaron los recaudos.

  35. Que el 10 de agosto de 2004, se introdujo el documento por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, que los demandantes en tercería, cancelaron todos los gastos de Registro e incluso honorarios de abogados, y fijándose el acto del otorgamiento del documento definitivo para el 24 de agosto de 2004; que los demandantes en tercería gestionaron por el Banco Provincial todo lo concerniente a la emisión del cheque para la fecha.

  36. Que los demandantes en tercería, se comunicaron con los propietarios, el día y hora del otorgamiento del documento de compraventa; que los propietarios se limitaron a contestar a los demandantes en tercería que debían ponerse en contacto con el Dr. J.L.O., ya que ellos no podían dar más explicaciones. En ese estado procedieron a llamar al mencionado abogado, quien le informó que sus clientes debían solventar una situación jurídica que surgió

  37. Que el Dr. J.l., les informo que sus clientes habían firmado un contrato de opción de compraventa anterior a la suscrita con los demandados en tercería, con los ciudadanos A.M.P. y M.D.P. y éstos habían demandado a sus clientes por Resolución de Contrato y habían obtenido una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la causa principal y de la tercería; de igual manera argumentó el mencionado abogado que sus clientes obtendrían del Juzgado Undécimo una suspensión de tal medida y que era altamente probable que el 24 de agosto de 2004, procediera la firma definitiva del documento de compraventa.

  38. Que el acto de la firma definitiva nunca se cumplió, que los demandados en tercería, no ocurrieron ni por si, ni por medio de su apoderado a la Oficina Subalterna de Registro a los fines del otorgar el documento, tal como consta en la inspección judicial practicada.

  39. Que en virtud de lo anterior, con el temor que tenían y tienen de que los ciudadanos G.R. y C.D.R., burlen sus pretensiones y derechos, en fecha 2 de septiembre de 2004, introdujeron por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, una demanda en contra de los ciudadanos G.R. y C.D.R., por Resolución de Contrato, la cual distribuida le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, expediente Nº 13.220 nomenclatura interna del Juzgado.

  40. Que una vez admitida la demanda en fecha 7 de octubre el Tribunal Cuarto, procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

  41. Que los ciudadanos G.R. y C.D.R. ha sabiendas de que existía una opción de compraventa suscrita con los ciudadanos A.M.P. y M.D.P.G., suscribieron otra opción de compraventa, con los demandantes en tercería, hecho este que de manera dolosa se reservaron; más no así en el escrito de oposición a la medida decretada por el Tribunal Undécimo, cuando abiertamente confiesan que existe un acuerdo de compraventa firmado con los ciudadanos B.C. y F.A..

  42. Que en vista que se encontraban impedido de firmar en el Registro el documento definitivo, formularon una denuncia el 31 de agosto de 2004, por ante la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalística, cuyo expediente es el Nº G-649.529.

  43. Que los ciudadanos F.J.A.S. y B.C.C.R., poseen una acreencia cuyos deudores son los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., derivada de las obligaciones contractuales asumidas en virtud de la opción de compraventa debidamente autenticada en fecha 25 de mayo de 2004, por ante la Notaría respectiva, por la cantidad de Sesenta Y Cuatro Millones De Bolívares (Bs. 64.000.000,00).

  44. Que demandaron las costas y costos que genere el presente juicio.

    -DE LOS ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS (DEMANDANTES EN LA CAUSA PRINCIPAL) EN TERCEROS-

  45. Que estando en la causa principal en estado de sentencia definitiva, los ciudadanos F.J.A.S. y B.C.C.R., presenta demanda de tercería por ante el tribunal Undécimo, en contra de A.M.P. y M.D.P.G.C. (demandantes), así como de los codemandados principales, G.R.R. y C.M.P.D.R., con la finalidad de solicitarle al Tribunal Undécimo, declarara la existencia y validez de una acreencia a su favor, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,00), derivada de una obligación contractual asumida en fecha 25 de mayo de 2004, por los querellados, ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R..

  46. Negaron, rechazaron y contradijeron que ellos ciudadanos A.M.P. y M.D.P.G.C., deban ser condenados a pagar las costas y costos que generen en este juicio.

  47. Que solicitaron la acumulación de las causas, ya que existe identidad en el elemento subjetivo, es decir, en las personas de los demandados, ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., e identidad en el objeto, o sea, el bien inmueble antes identificado, con miras a garantizar: la economía procesal; impedir la multiplicación de los juicios; y, evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos, debiendo tramitarse ambas causas por un solo Juez, así decididas contemporáneamente en un solo proceso.

  48. Que por los motivos y razonamientos antes expuestos, pidieron al Tribunal de la causa declare con lugar la causa principal y la tercería.

    -DE LOS ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS (DEMANDADOS EN LA CAUSA PRINCIPAL) EN TERCERÍA-

  49. Vale acotar que los codemandados, ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., en la causa principal y en tercería no comparecieron ni por si, ni por apoderado a contestar la demanda de tercería.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  50. Marcado “B” y cursante a los folios 9 al 10, Contrato Privado de Opción de Compraventa, Documento de Compraventa, suscrito en fecha 21 de marzo de 2003, entre los ciudadanos A.M.P., M.D.P.G.C., G.R.R. y C.M.P.D.R.. Esta juzgadora observa, que tal prueba fue reconocida por ambas partes y con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.

  51. Marcado “C” y cursante al folio 11, Original de Recibo de Pago, de fecha 30 de junio de 2003. De tal prueba se desprende que los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., recibieron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), de los ciudadanos A.M.P. y M.D.P.G.C., por conceptos de adelanto de dinero de la cantidad establecida para la venta del inmueble objeto de la presente causa y quedando un saldo restante de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Esta juzgadora observa, que tal prueba fue reconocida por ambas partes y con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.

  52. Marcado “D” y cursante al folio 12, Original de Acuerdo de Prórroga, firmado por los ciudadanos G.R.R., C.M.P.D.R. y A.M.P.. De tal prueba se evidencia que los mencionados ciudadanos suscribieron un acuerdo extendiendo por un (1) mes, el plazo pactado en el contrato privado de opción de compraventa de fecha 21 de marzo de 2003. Esta juzgadora observa, que tal prueba fue reconocida por ambas partes y con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.

  53. Marcado “E” y cursante a los folios 13 al 14, Copia Simple de Documento de Propiedad, protocolizado por ante el Servicio Autónomo del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de agosto de 1985, anotado bajo el Nº 26, Tomo 28, Protocolo Primero, Tomo 19. De tal prueba se desprende que el ciudadano Á.M., actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa “Promotora Marbella, C.A.”, en nombre de su representada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., el apartamento distinguido con el número y letra “3-C” del Edificio “Residencias Diamante”, ubicado en la intersección de la Avenidas J.A.P. y Estadio, Jurisdicción de la Parroquia La Vega de la Ciudad de Caracas. Por cuanto es una copia simple de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  54. Reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS:

  55. Copia Certificada de expediente Nº 13.220, inserto a los folios 15 al 96. Se desprende de tal prueba que fue expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, demanda por resolución de contrato, incoada por los ciudadanos F.A. Y B.C., en contra de los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., evidenciando que se encontraba en estado de citación.

    En el presente supuesto nos encontramos ante un legajo de copias certificadas, contentivas del juicio que por resolución de contrato inició los ciudadanos F.A. y B.C.C., en contra de los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R.. Establecida la pertinencia de lo promovido, y por cuanto los documentos no fueron tachados de falsedad, es por lo que se les deben otorgar valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  56. Copia Certificada de Cuaderno de Medida del Expediente Nº 13.220., inserto a los folios 97 al 101. Se desprende de tal prueba que fue expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, demanda por resolución de contrato, incoada por los ciudadanos F.A. Y B.C., en contra de los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., evidenciando que el Tribunal mencionado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble ubicado en la intersección de las Avenidas J.A.P. y Estadio, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguido con el número y letra “3-C” del Edificio “Residencias Diamante”.

    Esta Juzgadora observa, que en el presente supuesto nos encontramos ante un legajo de copias certificadas, contentivas del juicio que por resolución de contrato inició los ciudadanos F.A. y B.C.C., en contra de los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R.. Establecida la pertinencia de lo promovido, y por cuanto los documentos no fueron tachados de falsedad, es por lo que se les deben otorgar valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS EN TERCERÍA:

  57. Visto que la parte codemandada promovió las mismas pruebas, evacuadas en la causa principal, esta Juzgadora las valora de la misma manera.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Pasando a decidir del fondo de la controversia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    Nuestro Código Civil establece en su artículo 1.159 un principio cardinal del ámbito de las obligaciones: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Tal principio se asimila a los contratos y a las leyes generales establecidas por el Poder Legislativo, uno de los cuales es la necesidad de que se establezcan medios idóneos y efectivos para sancionar su incumplimiento, medios los cuales, dentro del ámbito del contrato, se presenta a través de la acción de cumplimiento y la acción de resolución.

    Tal alternativa es otorgada a las partes mediante el artículo 1.167 del Código Civil, el cual especifica que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Con la primera de estas acciones lo que se persigue conseguir es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido a través de la satisfacción forzosa de la prestación a la que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto, con la segunda, lo que quiere conseguirse es la restitución de la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, por ello, su efecto es retroactivo (ex tunc) respecto a las partes y frente a los terceros.

    Ahora bien, realizadas las consideraciones preliminares, esta Juzgadora observa, que el presente caso versa sobre la resolución de contrato, lo cual pasara a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción.

    Los requisitos de procedencia de la acción resolutoria de contrato son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esté incumplida; y iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

  58. Que el Contrato Jurídicamente Exista, y que sea Contentivo de la Obligación que se Alega como Incumplida: Este requisito hace referencia a la existencia jurídica del contrato. En el presente caso, sobre este requisito no hay duda alguna, ya que no solo los actores aportaron al proceso la instrumentación del contrato mediante la cual se prueba su existencia, sino que los demandados en ningún momento han alegado que la relación contractual no exista, por lo que este requisito se da por cumplido.

  59. Que la Obligación esté Incumplida: Este es el requisito más importante, ya que es el que hace posible la resolución del contrato, por lo que si el contrato se ha cumplido satisfactoriamente, no puede haber resolución del mismo. Ahora, en cuanto a la prueba del incumplimiento, hay que interpretar el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem y con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Estas dos últimas normas señalan en forma similar, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento y de resolución denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es al demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido nos ha dicho J.M.-Orsini que en los casos de la acción de resolución:

    El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su cumplimiento

    (Énfasis añadido). (Mélich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 134).

    Revisando tal requisito, en este proceso vemos que efectivamente las partes demandantes probaron la relación contractual y la obligación al incorporar a los autos el contrato privado de opción de compraventa.

    Ahora bien, los demandados, aun cuando adujeron como falsos los alegatos de que no habían incumplido con los preceptos del contrato, no llegaron a aportar medios de convicción que llevaran a esta Juzgadora a tal conclusión. En efecto, el único medio probatorio que trataron de utilizar los demandados en su defensa, fue el mérito favorable de los autos; esta Juzgadora observa que en tales medios no hay en autos algún medio que evidencie el cumplimiento de los demandados. Entonces hemos visto que los demandados no cumplieron con el segundo requisito de procedencia de la acción de resolución.

  60. Que el Actor Haya Cumplido o Haya Ofrecido Eficazmente Cumplir: De las actas que conforman el presente expediente se ha extraído, a juicio de esta Juzgadora, que la parte actora ha cumplido con las obligaciones que el contrato de opción de compraventa le impuso, hecho el cual ha sido refutado por los demandados, sin embargo al no probar en modo alguno el incumplimiento de los actores, se da por satisfecho el tercer requisito de procedencia.

    Por las consideraciones antes hechas, es por lo que esta Juzgadora da por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de resolución por incumplimiento, lo que lleva necesariamente a declarar con lugar la presente acción. Así se Decide.

    Con respecto a la indexación judicial, esta Juzgadora debe establecer que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, caso: E.M.E.E.D.A. c. H.G.M.M., asentó en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación lo siguiente:

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.”

    En relación al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta Juzgadora que lo solicitado por la parte actora debe prosperar. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar los demandados, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00),actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de cláusula penal y la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de reintegro, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 20 de mayo de 2004, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de los demandados, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

    DE LA TERCERÍA:

    PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CIUDADANOS A.M.P. y M.D.P.G.C.E.

    LA DEMANDA DE TERCERÍA:

    En este punto previo, esta Juzgadora procede, de oficio, a estudiar el tema de la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos A.M.P. y M.D.P.G.C.. Sin embargo, antes de dilucidar el estricto tema de la cualidad pasiva de los mencionados ciudadanos, esta Juzgadora debe citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3.592 del 06 de diciembre de 2.005, caso: Zolange G.C., con respecto a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, al disponer:

    …la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente

    . (Énfasis añadido).

    Al ratificar este criterio, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.000258 del 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. c. Centro Agrario Montañas Verdes, dispuso lo siguiente:

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros)

    . (Énfasis añadido, negrillas y subrayado en original).

    Ahora bien, establecida la posibilidad de que el Juez pueda declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, hay que entonces establecer que a los ciudadanos A.M.P. y M.D.P.G.C., les es aplicable los razonamientos explanados anteriormente, ya que no tienen cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto la relación contractual objeto de la pretensión, fue contraída directamente con los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., los cuales serán responsables del pago demandado, si se dan todos los requisitos que serán analizados infra.

    Por ello, y visto los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se declara la falta de cualidad de los ciudadanos A.M.P. y M.D.P.G., para sostener el presente juicio. Así se decide.

    En este punto es obligatorio para esta Juzgadora disponer que, como consecuencia de lo antes decidido, la presente relación procesal se entenderá conformada por los ciudadanos F.J.A.S., B.C.C.R. y los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R.. Así se decide.

    -CONFESIÓN FICTA-

    En el presente caso, tal y como hemos establecido supra, estamos ante una pretensión de resolución de contrato, en donde los ciudadanos F.J.A.S. y B.C.C.R., pretenden que los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., cancelen la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,00), actualmente SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), por ellos debidos, derivados del contrato de opción de compraventa, que suscribieron en fecha 25 de mayo de 2004.

    Ahora bien, en este caso se ha evidenciado que los codemandados, ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., no dieron contestación a la demanda de tercería interpuesta en su contra, razón por la cual se hace necesario analizar en primer lugar la confesión ficta generada por el silencio realizado por la parte demandada al no dar contestación a la demanda. En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)

    Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  61. Que el demandado no de contestación a la demanda,

  62. Que nada pruebe que le favorezca, y

  63. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)

    Es bien sabido que el derecho a la defensa, derecho consagrado tanto en la ley (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), como en la Constitución (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de parte del demandado se ejerce principalmente con la contestación a la demanda, acto en el cual la parte accionada puede oponer cualesquiera excepciones y defensas que modifiquen o extingan la pretensión de la parte actora, hecho el cual deberá ser analizado por el operador de justicia en la sentencia definitiva. Sin embargo, el demandado, por rebeldía, puede no ejercer ese derecho y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que generaría, de darse los demás requisitos establecidos en la ley adjetiva, que el Juez forzosamente deba declarar la confesión ficta del demandado.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, y procediendo a analizar los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    Con respecto a la ausencia de contestación de la demanda nota esta Juzgadora que en efecto los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., aún cuando fueron debidamente citados, no consignaron escrito de contestación de la demanda en la oportunidad abierta para ello. Por tal razón, se toma como cumplido el primero de los requisitos.

    Respecto a la expresión “…que nada probare que la favorezca…” se aprecia que, durante la pendencia de la presente litis, los demandados no promovieron ni evacuaron medio probatorio alguno, con lo que no llegó a constituir en las actas de la presente causa algún medio de convicción dirigido a demostrar un hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión incoada por los actores. Por ello, se tiene por cumplido el segundo requisito de la confesión ficta.

    Por último, con respecto al tercero de los requisitos procesales para la procedencia de la confesión ficta, referida a que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, vemos que es explicado por el autor A.R.-Romberg, de la manera siguiente:

    (…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. (…)

    (RENGEL-ROMBERG, Arístides (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según el Nuevo Código de 1987. Caracas: Editorial Arte, p. 134).

    En el presente caso, vemos que la presente pretensión se encuentra amparada en Derecho, ya que a través de ella lo que se persigue es el cobro de una de cantidad de dinero derivada del contrato de opción de compraventa entre los ciudadanos F.J.A.S., B.C.C.R., G.R.R. y C.M.P.D.R., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 55-Sdo-Pro de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Tal pretensión, como vemos, se encuentra amparada en las normas generales sobre obligaciones y contratos, y muy especialmente en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.263 del Código Civil, razón por la cual se debe dar por cumplido el tercero de los requisitos procesales para la declaratoria de confesión ficta.

    Con base a todas las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora debe forzosamente declarar la confesión ficta de los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., y con lugar la demanda intentada, en consecuencia debe pagarle a los terceristas F.J.A.S. y B.C.C.R. la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,00), actualmente SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00) por concepto de cláusula penal. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por los ciudadanos A.M.P. y M.D.P.G.C., español y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E- 81.690.452 y V- 6.527.804, respectivamente, en contra de los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 11.935.880 y 6.308.792, respectivamente. En consecuencia, SE CONDENA a los demandados, a cancelar el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), criterizados de la siguiente manera:

  1. VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de cláusula penal.

  2. TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de reintegro.

SEGUNDO

SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el dispositivo PRIMERO, a los fines de calcular el monto que por indexación monetaria deberán cancelar los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., parte demandada siguiendo los parámetros siguientes: la indexación deberá ser calculada sobre el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), tomándose como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 20 de mayo de 2004, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyéndose los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios. El costo de dicha experticia correrá a cargo de los demandados, y deberá ser realizada tomando como parámetros los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos A.M.P. y M.D.P.G.C., ya identificados, para sostener la demanda de TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos F.J.A.S. y B.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.563.015 y V-10.110.505, respectivamente.

CUARTO

LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., ya identificados.

QUINTO

CON LUGAR la demanda de TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos F.J.A.S. y B.C.C.R., ya identificados, en contra de los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., ya identificados. En consecuencia, SE CONDENA a los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., parte demandada, al pago de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,00), actualmente SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), por concepto de cláusula penal.

SEXTO

SE CONDENA a los ciudadanos G.R.R. y C.M.P.D.R., parte demandada en la causa principal y la tercería, al pago de las costas procesales tanto de la causa principal como de la tercería, por haber resultado totalmente vencido en ambos procedimientos. Todo ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mazo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

El SECRETARIO ACC

Abg. J.A. BRICEÑO L.

En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO ACC

Abg. J.A. BRICEÑO L.

Exp. Itinerante Nº: 0525-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2004-000090.

ASM/JB/YZ.

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