Decisión nº PJ0082014000125 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001093

PARTE DEMANDANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.202.493, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: D.A.P.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 5.565.166.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: L.A.B.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.812.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

– I –

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2.013, por el abogado A.M., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano D.A.P.E., por acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.

Señala la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

o Que actuó en calidad de abogado asistente del ciudadano D.A.P.E., representante del fondo de comercio Servicio de Automóviles Flordolcar, C.A., para todas y cada una de las actuaciones como tercero interviniente, el cual tramitó hasta la sentencia definitiva ante los Juzgados Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Quinto en Funciones de Ejecución de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

o Que es el caso que el ciudadano D.A.P.E., no le ha cancelado los honorarios profesionales que como abogado tiene derecho a percibir como cualquier trabajador, más en el caso aquí planteado el cual -según sus dichos- fue cumplido con éxito.

o Que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales comprende los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:

  1. Oposición a la medida de desalojo (25/02/13), ante el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución de Medidas del Área Metropolitana de Caracas obteniendo como resultado la paralización del desalojo. Bolívares 150.000,00.

  2. Solicitud de copias certificadas (25/02/13), ante el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Bolívares 10.000,00.

  3. Estudio del caso, redacción e interposición de escrito de oposición (27/02/13) ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Bolívares 100.000,00.

  4. Estudio del caso para redactar e interponer escrito de promoción de pruebas (26/03/13), ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual fue admitido en fecha 04/04/13. Bolívares 50.000,00.

  5. Elaboración de diligencia (20/05/13), solicitando prórroga para la realización de la audiencia conciliatoria. Bs. 20.000,00.

  6. Asistencia a la audiencia conciliatoria en fecha 28/05/ 13, la cual fue suspendida y reprogramada para el día 10/06/13. Bolívares 20.000,00.

  7. Elaboración de diligencia solicitando la fijación de nueva oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria (11/06/13). Bolívares 20.000,00.

  8. Asistencia a la audiencia conciliatoria (11/06/13) en la cual se logró un pre-acuerdo para analizar los puntos discutidos en dicha conciliación para poder llegar a un arreglo. Se reprogramó una nueva audiencia conciliatoria para el día 27/06/13. Bolívares 40.000,00.

  9. Asistencia a la audiencia conciliatoria (27/06/13), en la cual se logró un pre-acuerdo para analizar los puntos discutidos, a fin de lograr un arreglo. Se reprogramó una nueva audiencia conciliatoria para el día 11/07/13. Bolívares 40.000,00.

  10. Asistencia a la audiencia conciliatoria (11/07/13), en la cual no se logró ningún acuerdo conciliatorio, y se instó al ciudadano Juez a concluir la gestión conciliatoria, y decidir conforme al escrito de oposición y pruebas promovidas en dicho procedimiento. Bolívares 40.000,00.

o Finalmente, indicó el abogado intimante que el valor global de todas las actuaciones indicadas alcanzan la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 490.000,00).

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2.013, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Posteriormente, este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2.013, revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda fechado el 14 de octubre del mismo año, y admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, el ciudadano D.A.P.E. compareció en fecha 12 de febrero de 2.014, debidamente asistido de abogado, a objeto de darse por citado en el presente juicio.

En fecha 13 de febrero de 2.014, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y promovió cuestiones previas.

Luego, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2.014, la parte demandada promovió sus respectivas probanzas. En la misma fecha, la parte demandante contradijo las cuestiones previas que le fueron opuestas.

Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 16 de mayo de 2.013, decretando la reposición de la presente causa al estado de emitir nuevo auto de admisión, indicando que del libelo de demanda se evidencia que el abogado intimante fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 52 del Texto Constitucional, 16, 29, 38, 170 y 712 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento; alegando que los hechos en los que fundamenta su pretensión devienen de una relación entre abogado y cliente, con ocasión a un juicio de Desalojo tramitado ante los Juzgados Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales el ciudadano D.A.P.E. actuó como tercero interviniente, y representante del fondo de comercio Servicio de Automóviles Flordolcar, C.A.

De igual manera, este Tribunal declaró en el aludido fallo repositorio, la nulidad del auto de admisión de la demanda fechado el 14 de octubre de 2.013, y la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicha providencia. Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal admitió la demanda en fecha 21 de mayo de 2.014, de conformidad con el criterio jurisprudencial aceptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la intimación del ciudadano D.A.P.E., representante del fondo de comercio Servicio de Automóviles Flodorcar, C.A., para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que acreditara el pago o ejerciera oposición al derecho del cobro de honorarios.

Seguidamente, el abogado L.A.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.P.E., suscribió diligencias mediantes las cuales ratificó el pedimento que realizara el 14 de mayo de 2.014, a través de la cual solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, de conformidad con el contenido del artículo 890 del Texto Adjetivo Civil, en virtud que su poderdante se emplazó, efectuó la contestación de la demanda y promovió pruebas.

No hubo actividad probatoria de las partes en el lapso correspondiente.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales causados en juicio, por sus actuaciones como abogado asistente del ciudadano D.A.P.E., representante del fondo de comercio Servicio de automóviles Flordolcar, C.A., quien hasta la fecha no le ha cancelado los honorarios profesionales que como abogado tiene derecho a percibir, con ocasión a la tercería tramitada ante los Juzgados Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Quinto en Funciones de Ejecución de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Frente a ello, se observa que la representación judicial de la parte intimada compareció en fecha 26 de mayo de 2.014, y se limitó a ratificar el pedimento que realizara en fecha 14 de mayo de 2.014, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en el presente juicio, de conformidad con el contenido del artículo 890 del Texto Adjetivo Civil, en virtud que su poderdante se emplazó, efectuó la contestación de la demanda y promovió pruebas; pero, sin advertir que todas esas actuaciones habían sido anuladas por este Juzgado mediante la decisión de reposición antes mencionada.

Así las cosas, este Juzgador observa que consta en autos cómputo efectuado -a solicitud de la parte intimante- en fecha 20 de junio de 2.014 (F. 190), mediante el cual se evidencia que desde el día 03 de junio de 2.014 hasta el 16 de junio de 2.014, ambos inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho en este Tribunal; observándose en dicho lapso que la parte intimada no efectuó actividad de defensa alguna, lo cual se erige como una ‘admisión’ o ‘consentimiento’ de los hechos señalados por el abogado intimante y las cantidades por él pretendidas.

Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.

La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.

Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.

Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.

Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).

El anterior criterio fue ratificado recientemente y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2.008 (Sentencia N° 1393, en el Expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: A.C. interpuesto por Colgate Palmolive, C.A., en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por el profesional del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador observa que, una vez dictada la sentencia repositoria de fecha 16 de mayo de 2.014 en el presente juicio, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 21 de mayo de 2.014 se admitió nuevamente la presente demanda, observándose que en fecha 26 de mayo de 2.014, la representación judicial de la parte intimada se limitó a solicitar que se dictara sentencia en la presente causa.

En materia de carga de la prueba, rige el principio establecido así: “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.

Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que el abogado A.M. reclama el pago de cantidades de dinero, correspondientes a diversas actuaciones judiciales, las cuales se pudieron constatar -en su totalidad- de las copias certificadas que anexó a su libelo de demanda. Y así se acuerda.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que de las actuaciones judiciales arriba referidas, ciertamente le corresponden al abogado A.M., el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar, el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por los referidos profesionales del Derecho. Así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado A.M., en contra del ciudadano D.A.P.E., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE EL DERECHO del abogado A.M., a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado al ciudadano D.A.P.E..

SEGUNDO

Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Julio de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-001093

CAM/IBG/Lisbeth.-

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