Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 12 DE JUNIO DE 2007

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2007-000073

197º Y 148º

PARTE ACTORA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.205.516.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.G.B. y G.E.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.580 y 71.668, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.621.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. DÍAZ CHACÓN, DORIANY A.S.Q. y J.J.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.444, 78.941 y 91.086, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de trescientos cuarenta y cinco (345) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo tercer día de despacho siguiente al 09 de mayo de 2007, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 17 de abril de 2007, por la abogada DORIANY A.S.Q., coapoderada judicial de la parte demandada ciudadano E.E.P., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual declaró: Confeso al demandado; parcialmente con lugar la acción interpuesta por el ciudadano J.A.M. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; ordena al ciudadano E.E.P. a pagar al ciudadano J.A.M. la cantidad de Bs. 18.736.012,18 y no condena en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto considera que la decisión debe ser revisada, ya que si bien es cierto existe confesión ficta, también lo es que se aportaron pruebas, las cuales no fueron valoradas a pesar de que en las mismas se evidencian los pagos efectuados al actor, condenando a pagar la sentencia un monto superior incluso al demandado. Que a pesar de la confesión ficta debe considerarse lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Indica que si se quiere que exista justicia deben tomarse en cuenta los pagos efectuados al actor, tales como las vacaciones, las utilidades y el bono nocturno.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte demandante en su libelo que comenzó a prestar servicio personal y directo el día 01 de febrero de 1998, como vigilante, siendo sus funciones habituales la de supervisar, vigilar y cuidar el sitio que se le asignaba e informar lo que sucediera en la casa de habitación del demandado. El día 31 de marzo de 2006, fue despedido injustificadamente, por reclamos laborales y porque tenían un mes sin pagarle, y por cuanto el demandado no estaba en San Cristóbal, no tenía un sitio fijo de trabajo y lo trasladaron el año 2006, a un galpón en Puente Real para así despedirlo. Que el salario se la pagaba mediante recibos de pago de distintas empresas de las cuales es dueño y accionista, tales como Constructora EDES C.A., Inversiones Carmel C.A., Constructora Feres C.A, y Consorcio Agua Linda, pero nunca trabajó para dichas empresas, ya que siempre prestó su servicio como vigilante en la casa de habitación del demandado, sólo en el año 2004; le indicaron que debía asistir sin uniforme a Puente Real a trabajar de día durante un lapso corto de tiempo, ya que desde 1998 hasta el año 2004, siempre trabajó como vigilante nocturno de 06:00 p.m. a 7:00 a.m., sin disfrutar de bono nocturno, la relación laboral fue exclusivamente con el demandado; siempre se le descontó de su salario la alícuota del Seguro Social y Política Habitacional, la cual nunca fue aportada por las empresas en su beneficio. Por todo lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad: Desde el 01/02/1998 hasta el 01/02/1999 = 45 días x Bs. 75.000 mensuales desde febrero hasta mayo y de Bs. 100.000,oo los meses siguientes; Desde el 01/02/1999 hasta el 01/02/2000 = 60 días más 2 días adicionales x Bs. 100.000 mensuales desde febrero hasta mayo y de Bs. 120.000,oo los meses siguientes; Desde el 01/02/2000 hasta el 01/02/2001 = 60 días más 4 días adicionales x Bs. 120.000 mensuales desde febrero hasta mayo y de Bs. 144.000,oo los meses siguientes; Desde el 01/02/2001 hasta el 01/02/2002 = 60 días más 6 días adicionales x Bs. 144.000 mensuales desde febrero hasta mayo y de Bs. 158.400,oo los meses siguientes; Desde el 01/02/2002 hasta el 01/02/2003 = 60 días más 8 días adicionales x Bs. 158.400,oo mensuales desde febrero hasta mayo y de Bs. 190.080,oo los meses siguientes; Desde el 01/02/2003 hasta el 01/02/2004 = 60 días más 10 días adicionales x Bs. 190.080,oo mensuales desde febrero hasta junio, y en julio de 2003 Bs. 209.088,oo y de octubre hasta febrero de 2004, la cantidad de Bs. 247.104,oo; Desde el 01/02/2004 hasta el 01/02/2005 = 60 días más 12 días adicionales x Bs. 247.104,oo mensuales hasta mayo y de Bs. 271.814,oo hasta julio y de agosto en adelante Bs. 294.450,oo; Desde el 01/02/2005 hasta el 01/02/2006 = 60 días más 14 días adicionales x Bs. 294.450,oo mensuales hasta abril y en m.B.. 372.000,oo; Desde el 01/02/2006 hasta el 31/03/2006 = 10 días x Bs. 426.916,80. Para un total de Bs. 2.697.946,38.

Intereses sobre la antigüedad: Bs. 2.783.401,18 a lo cual se le deducen los adelantos de Bs. 228.395,27 quedando por pagar Bs. 2.555.005,91.

Vacaciones: 131,83 días y bono vacacional: 74,50 días para un total de 206,43 días x Bs. 14.230,56 = Bs. 2.937.614,50;

Utilidades: Desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 = 15 días x Bs. 14.230,56 = Bs. 213.458,40 y desde el 01/01/2006 al 31/03/2006 = 2,50 días x Bs. 14.230,56 = Bs. 35.576,40. Para un total de Bs. 249.034,80.

Salario retenido: Marzo de 2006 = 30 días x Bs. 14.230,56: Bs. 426.916,80.

Diferencia por bono nocturno: 30% de los salarios percibidos desde 1998 hasta diciembre de 2004 = Bs. 13.799.604,oo x 30% = Bs. 4.139.881,20.

Seguro social retenido: Desde 2003 a 2006 = Bs. 502.415,89.

Domingos y feriados: Bs. 635.766,72

Indemnización por despido: 150 días x Bs. 15.367,03 = Bs. 2.305.054,50

Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días x Bs. 15.367,03 = Bs. 1.383.032,70

Total a reclamar por concepto de prestaciones sociales: Bs. 18.288.036,89

Honorarios profesionales por el 30% del monto demandado a razón de Bs. 5.486.411,07.

Para un total de Bs. 23.774.447,95. Además reclama los intereses de mora, los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación monetaria.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia celebrada ante esta alzada, pasa este juzgador a pronunciarse en primer término, respecto a la confesión ficta declarada por el Tribunal de la causa, en tal sentido observa el contenido del último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que para el caso en que el demandado no de contestación de la demanda dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Es decir, que una vez verificada la falta de contestación de la demanda, debe procederse a la comprobación de que la acción intentada no sea contraria a derecho, entendiéndose por tal que el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

Al examinar el libelo de demanda, puede apreciarse que los conceptos reclamados en el mismo tienen su fundamento en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que no son contrarios a derecho, ya que tienen su asidero en la norma sustantiva laboral. Por ello, al haberse verificado la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada por la demandada, y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere la confesión ficta es por lo que este juzgador declara su existencia en el presente caso, considerando por tal motivo el reconocimiento por parte de la demandada de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por ello procede a revisar que los conceptos reclamados no aparezcan desvirtuados por ningún elemento del proceso, ya que al haberse configurado la mencionada confesión, la misma trae como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el actor, quien a su vez queda liberado de la carga de la prueba, la cual recae ahora solo en los hombros del demandado, quien si no hace contraprueba a su favor, inclinara el fallo a favor del accionante.

Al respecto, observa quien juzga que en la oportunidad de aperturarse la audiencia preliminar fueron consignados por ambas partes, escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, los cuales fueron incorporados al expediente una vez culminada la referida audiencia sin que se hubiese logrado la conciliación entre las partes.

De la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada, quien como ya se indicó, asumió la carga probatoria al no haber dado contestación a la demanda, se evidencia que a fin de desvirtuar los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, promovió documentales consistentes en copia simple de cuenta individual de asegurado del actor, recibos de pago de vacaciones de los años 1998 a 2004, recibo de pago de utilidades de los años 2004 y 2005, comunicaciones dirigidas al trabajador mediante las cuales se le informaron los periodos en los cuales debería disfrutar sus vacaciones durante los años 2003 y 2004, recibo de pago de utilidades del año 2005, pago de prestaciones sociales de los años 1998 a 2003, recibo de pago de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2006, recibos de pago de quincenas desde febrero de 1998 a enero de 2005 y recibos de pago de quincenas comprendidas entre el mes de abril de 2005 a febrero de 2006, dichos elementos no fueron considerados en forma alguna en la sentencia recurrida, aún cuando los mismos fueron aportados en la oportunidad legal correspondiente y demuestran el pago al actor de algunos de los conceptos reclamados en el libelo, tales como las utilidades del año 2005 restando por cancelar las fraccionadas del año 2006; la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma de los años 1998 a 2003, quedando por pagar lo correspondiente a los años 2004 a 2006; el salario de la segunda quincena del mes de marzo de 2006, quedando pendiente por pagar la primera quincena del referido mes y la cancelación del bono nocturno de los años 1998 a 2004, razón por la cual dichos pagos deben ser considerados al momento de dictar la respectiva decisión por cuanto fueron cancelados oportunamente por el patrono. Teniéndose por aceptados todos los demás conceptos reclamados en el libelo cuyo pago no se demostró, como lo fueron, además de los señalados supra, la indemnización por despido y los domingos y días feriados trabajados de los años 2005 y 2006. Así como lo reclamado por vacaciones y bono vacacional de todo el periodo que duró la relación laboral, por cuanto si bien se demostró que se canceló lo correspondiente a los años 1998 a 2004, no quedó evidenciado que el actor hubiere disfrutado efectivamente de sus vacaciones, por lo cual debe cancelarle nuevamente la remuneración respectiva por dichos conceptos. Respecto a lo reclamado por seguro social retenido dicho concepto no procede en razón de que el legitimado activo para su reclamo es el seguro social y no el trabajador. Así se decide.

Por lo anteriormente señalado, corresponden al trabajador lo siguientes conceptos:

Antigüedad: 547 días x Salario integral devengado mes a mes = Bs. 3.803.247,41. Cantidad a la cual debe deducírsele la suma de Bs. 1.800.606,41 pagada al trabajador por dicho concepto, quedando por cancelarle la cantidad de Bs. 2.002.641,oo.

Vacaciones: Del 01/02/1998 al 01/02/2006 = 148 días x Bs. 14.230,56 = Bs. 2.106.122,88.

Vacaciones fraccionadas: Del 01/02/2006 al 31/03/2006 = 3,83 días x Bs. 14.230,56 = Bs. 54.550,48

Bono vacacional: Del 01/02/1998 al 01/02/2006 = 84 días x Bs. 14.230,56 = Bs. 1.195.367,04.

Bono vacacional fraccionado: Del 01/02/2006 al 31/03/2006 = 2,50 días x Bs. 14.230,56 = Bs. 35.576,40

Utilidades fraccionadas año 2006: 2,50 días x Bs. 14.230,56 = Bs. 35.576,40.

Indemnización por despido: 150 días x Bs. 15.455,97 = Bs. 2.318.395,40.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs. 15.455,97 = Bs. 1.391.037,24

Domingos y días feriados: Bs. 635.766,72

Primera quincena del mes de marzo de 2006 = Bs. 213.458,40

Para un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.467.587,48)

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2007, por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada Doriany A.S., inscrita el Inpreabogado bajo el N° 78.941, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2007.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M. contra el ciudadano E.E.P., en consecuencia se condena al demandado a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.467.587,48), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, a los cuales deberá deducírsele la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 677.275,37), cancelada al actor por dicho concepto en el transcurso de la relación laboral.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, doce de junio de dos mil siete, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2007-000073

JGHB/MVB.

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