Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.919.884

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.D.O. y A.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 4.169 y 59.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) COMERCIAL KWONG CHENG, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 1995, bajo el No.58, tomo 8-B; (2) COMERCIAL DRAGÓN DE QUÍBOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de septiembre de 2006, bajo el No. 34, tomo 81-A; (3) el ciudadano KWONG MING CHENG, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.404.345; y (4) la ciudadana WAI MING CHANG de CHENG, extranjera, titular de la cédula de identidad No. E-81.301.255.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Número 90.216

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia de juicio en la oportunidad legal correspondiente el Juzgador procede a sentenciar en los términos del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante alegó que mantuvo una relación de trabajo con la demandada desde el 20 de marzo de 2003, que cumplía horario de lunes a sábado, de 08:00 a.m. a 12:30 p.m.; y de 03:00 p.m. a 08:00 p.m.; y los domingos de 08:00 a.m. a 12:30 p.m.; que el 25 de octubre de 2005 se retiró y solicita el pago de los siguientes conceptos: Prestación por antigüedad: Bs. 1.702.186,91; intereses: Bs. 273.574,48; prestación adicional: Bs. 19.200,90; vacaciones: Bs. 433.333,23; sábados, domingos y feriados del periodo vacacional: Bs. 79.999,98; bono vacacional: Bs. 213.333,33; vacaciones fraccionadas: Bs. 132.133,30; bono vacacional fraccionado: 77.466,65; utilidades: 379.333,32; utilidades proporcionales: Bs. 116.666,64; horas extras diurnas: 2.611.350,00; horas extras nocturnas: 2.487.531,43; recargo por trabajo en días feriados: Bs. 351.000,00.

En la audiencia de juicio, la parte demandante procedió a impugnar la transacción que riela al folio 41 porque no se cumplieron los requisitos de ley, porque el trabajador no esta asistido de abogado.

En la misma audiencia la parte demandada insistió en el valor probatorio de la documental impugnada, ya que el acto fue celebrado ante funcionario competente, al igual que las copias de la Inspectoría del Trabajo; la denominación no es relevante, lo importante es que es un documento público, el cumplimiento de los requisitos debe ser decidido por el tribunal.

Para decidir el Juzgador observa:

Se deja constancia de que el presente asunto se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

En este estado considera el Juzgador oportuno señalar el criterio que sentó la sentencia Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,)

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

  2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Negritas agregadas)

Entonces, visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez del Trabajo no debe aplicar la presunción de admisión sobre los hechos en forma automática. Necesariamente debe apreciar las pruebas de autos para verificar la licitud de la pretensión y su procedencia y en virtud de que el caso que nos ocupa encuadra en los supuestos contemplados en el numeral 2 de la sentencia citada.

En el presente caso, se observa que la parte actora solicita el pago de Bs. 8.800.000,00 por diferentes conceptos generados en la relación de trabajo y la parte demandada ha consignado un negocio jurídico celebrado en fecha 5 de enero de 2007 ante Notario Público por la misma cantidad, con lo cual habría quedado satisfecha la totalidad de los conceptos demandados (folios 41 y 42).

Además de lo expuesto, corre inserto a los folio 45 y 46, documento autenticado por el cual el trabajador revoca la representación convencional de los abogados R.M.D.O. y A.P., en la misma fecha en que celebró el convenimiento.

Señalado lo anterior el Juzgador resolverá los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - De la responsabilidad solidaria: En el acuerdo extrajudicial celebrado entre el trabajador (actor) y el empleador (varios demandados) se observa la actuación conjunta de éstos, bajo el visado de la apoderada judicial conjunta de todos los accionados, ejerciendo papel principal el ciudadano KWONG MIN CHENG, demandado a título personal y quien representa a las otras codemandadas. Tal actuación conjunta también se observó en la audiencia preliminar y al momento de consignar el acuerdo y la revocatoria de poder ya referidos.

    Apreciando el Juzgador que con ello se cumple uno de los supuestos del grupo de empresas, previsto en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a y b, al existir en autos pruebas documentales del dominio accionario del mencionado ciudadano en las sociedades mercantiles codemandadas y en la dirección de las mismas (folios 28 a 36; y 47 a 51) lo que activa la responsabilidad solidaria allí prevista. Así se declara.-

  2. - Efectos del negocio jurídico celebrado entre el trabajador y el empleador: En dicho acuerdo se observan varias situaciones que afectan la validez del mismo: Primero, el trabajador no estuvo asistido de abogado y realiza una serie de pronunciamientos sobre el curso de esta causa; “conviene” con la demandada una serie de derechos, acto procesal que no se realizó ante el Juez y que el ordenamiento jurídico venezolano reserva para el demandado (Artículo 263 CPC); luego en el acuerdo “desiste” del presente procedimiento y de la acción, acto de disposición conceptualmente contrario al “convenimiento”; además, desiste de toda actuación o procedimiento “futuro”, lo cual implica una renuncia adelantada de sus derechos laborales que prohíbe el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tanto el convenimiento como la revocatoria del poder se realizaron el mismo día (5-1-2007), ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio J.d.E.L.; la revocatoria del poder se registró bajo el N° 44 y el acuerdo bajo el N° 45. Ambos documentos están visados por la apoderada judicial de la demandada. Ambas actuaciones se realizaron previa “habilitación”, es decir, sin esperar el tiempo que ordinariamente se fija en las notarias para la autenticación.

    En este estado conviene resaltar que se trata de un acto extraprocesal, que ante las inconsistencias anotadas, era necesaria la ratificación de tales actuaciones en juicio por el actor, debidamente asistido o representado por abogado. Por el contrario, el trabajador otorgó nuevo poder a los abogados A.P. y R.M.D.O., quienes han insistido en la impugnación del mencionado negocio jurídico (folios 77 y 78).

    Conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución, “el Estado establecerá, a través del órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”; por otra parte, los acuerdos y negocios jurídicos celebrados por el trabajador no pueden implicar renuncia o menoscabo de sus derechos generados, ni presente, ni a futuro (Artículo 89 eiusdem).

    Todo lo anterior conduce al Juzgador a inferir que el trabajador estuvo constreñido a comparecer ante la Notaría Pública a celebrar tales actos jurídicos: Primero, a revocar el poder a sus apoderados; y luego a aceptar el acuerdo propuesto por las codemandadas y su apoderada judicial, quien redactó toda la documentación, bajo el apremio del tiempo (habilitación), lo que implica un vicio al manifestar su consentimiento y, además se evidencian una serie de actuaciones en las que se evidencia la voluntad de la representación del empleador de desvirtuar los efectos de la legislación laboral.

    Por todas las razones expuestas, se declara sin valor jurídico alguno el convenio de marras en lo que respecta a la manifestación de voluntad del trabajador. Así se declara.-

    Con respecto al supuesto pago alegado por la demandada, no indica el documento la forma de pago de la cantidad convenida, esto es, si fue en efectivo o en cheque; el Notario Público que autenticó dicho acto, tampoco dejó constancia del monto recibido por el trabajador.

    Por último, luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, no consta por ningún otro medio de prueba el pago realizado al trabajador, existiendo obligaciones expresas en la Ley Orgánica del Trabajo de que todo pago debe estar respaldado con las explicaciones pertinentes al trabajador (Artículo 133, Parágrafo Quinto, LOT).

    Todo lo expuesto conduce al Juzgador a declarar improcedente el pago alegado por las codemandadas. Así se declara.-

  3. - Procedencia de los conceptos demandados: Declarada a la demandada incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizada la pretensión del demandado, que no contradice ningún precepto legal expreso, pues se trata de conceptos que emanan de la relación de trabajo en los términos y condiciones señalados en el libelo y aceptados por la legislación laboral, se declaran con lugar y se ordena a los codemandados que paguen los conceptos determinados al inicio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, así como los intereses moratorios y el ajuste inflacionario, tomando en consideración que en primera instancia este asunto computa casi un año, y aún no ha terminado. Así se establece.-

  4. - Experticia complementaria del fallo: A los efectos de la cuantificación de los intereses moratorios y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    Para la indización de los conceptos a pagar se tomará como inicio la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

    Para cuantificar los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    D I S P O S I T I V O

    El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la parte actora, que deberá pagar la parte demandada, así como lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día lunes 01 de octubre de 2007.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

ABOG. ROSALUX GALINDEZ

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las 11:15 a.m. se publico ésta sentencia.

ABOG. ROSALUX GALINDEZ

LA SECRETARIA,

JMAC/njav

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