Decisión nº PJ0422010000083 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoPerturbación A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2010-000676

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: ACCION DERIVADA DE PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD

DEMANDANTE: L.A.M., mayor de edad venezolano, titulare de la Cedula de Identidad Nº V-4.374.558, con domicilio en el Asentamiento Campesino El Merey, Sector El Cuadrado, Parroquia Buría del Municipio S.P.d.E.L..

DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO: Abg. OSMONDY C.S., Inpreabogado Nº 56.246.

DEMANDADOS: A.P. y M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula Identidad Nos V-7.393.864 y V-4.569.819 respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino El Merey, Sector El Cuadrado, Parroquia Buría, Municipio S.P.d.E.L..

DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO: Abg. P.L.G., Inpreabogado Nº 92.023

En fecha 20/06/09, el ciudadano L.A.M., comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, para interponer una demanda de forma verbal, conforme a lo establecido en el Art. 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra los ciudadanos A.P. y M.V., en este acto se le designa a la parte actora un Defensor Público Agrario, quien en su intervención de conformidad con lo establecido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamenta la demanda en los Art. 208 ordinal 7º y el Art. 1.185 del Código Civil y el Art. 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consigna pruebas documentales (fs. 02 al 08), en fecha 28/07/09 el Defensor Público Agrario O.D. actuando en representación de la parte actora, consigna escrito de libelo de la demanda (fs. 18 al 25), acompañado de sus pruebas (fs. 26 al 83), en fecha 03/08/09 el Tribunal de Primera Instancia la Admite a sustanciación y se ordena la citación a la parte demandada (fs.84 al 85), en fecha 05/10/09 se presenta en el Tribunal la parte demandada para dar contestación a la demanda pero manifiestan que no cuentan con la asistencia de abogado y el Tribunal acuerda por oficio la designación de un Defensor Público Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ord. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 93 al 95), en fecha 18/11/09 comparece en el Tribunal de Primera Instancia el Abg. P.G. en su condición de Defensor Público Agrario, de la parte demandada y presento escrito de contestación a la demanda acompañado de sus respectiva pruebas todo de conformidad con lo establecido en los Art. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se fijo la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el Art. 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 97 al 106), en fecha 07/12/09 se realizo la audiencia preliminar (fs. 114 al 1115), en fecha 17/12/09 ambas partes presentan escrito de promoción de pruebas (fs. 118 al 127), en fecha 07/01/10 el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, se acuerda la inspección judicial solicitada por la parte demandada y se libran los oficios correspondiente y las prueba testimoniales presentadas por ambas partes se acuerdan para la audiencia probatoria (fs. 128 al 134), en fecha 28/01/10 se realiza la inspección judicial (fs. 138 al 143), en fecha 09/04/10 el Tribunal fija para el décimo día de Despacho siguiente la audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en el Art. 233 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario (f. 166), en fecha 14/05/10 se realiza la audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en el Art. 234 ejusdem, donde se encuentran presentes ambas partes y se suspende la audiencia para el día 20/05/10 (fs. 204 a 206), en fecha 20/05/10 continua la audiencia probatoria y nuevamente se acuerda continuar la audiencia para el día 27/05/10 (fs. 208 al 210), en fecha 26/05/10 el Tribunal se traslado al lugar de litigio para realizar una inspección judicial (fs. 214 al 215), en fecha 27/05/10 continuo la audiencia probatoria, se dejo constancia que la parte actora no presento los testigos mientras que la parte demandada consigno documentos solicitados y promovió los testigos y se oyó las declaraciones de los mismos; el Tribunal declara: Primero: Sin Lugar la demanda; y Segundo: Se exime a la parte actora al pago de las costas procesales; y se deja constancia que dentro de los 10 días siguientes se hará la publicación extensiva del fallo de conformidad con lo establecido en el Art. 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (216 al 269), en fecha 01/06/10 el Tribunal publica la dispositiva donde declara Primero: Sin Lugar la demandada; Segundo: Se acuerda remitir copia de la sentencia al Fiscal General de la República; Tercero: se acuerda oficiar a la empresa CORPOELEC, para que proceda a corregir la toma eléctrica del Asentamiento Campesino El Merey, Parroquia Buría, Municipio S.P.d.E.L. y Cuarto: se exime a la parte actora del pago de costas (fs. 270 al 280), en fecha 07/06/10 el Defensor Público de la parte actora, presenta diligencia donde anuncia Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 01/06/10 (285 al 286), en fecha 15/06/10 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el Art. 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y remite la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 287 al 288). En fecha 17/06/10 se recibe la causa en esta Alzada (f. 289), en fecha 18/06/10 se admite la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 292), en fecha 07/07/10 se recibe en esta Alzada escritos de pruebas presentados por ambas partes (fs. 297 al 304).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

El ciudadano L.A.M., interpuso demanda por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria contra los ciudadanos A.P. y M.V. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara.

Documentos acompañados a la demanda:

- Copia simple de Carta Agraria a favor del ciudadano L.A.M.H.. Este Tribunal considera que el presente documento no aporta elementos que permitan ilustrar la situación controvertida en este proceso, debido a que no guarda relación con lo hechos objeto de litigio, solo aporta la ubicación y superficie contenida en el predio, por lo tanto, éste Tribunal solo le otorga valor referencial al presente documento, como así se decide.

- Copia simple de Titulo Provisional Gratuito Nº 3951, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy INTI, a favor del ciudadano L.A.M.H.. Este Tribunal considera que el presente documento no aporta elementos que permitan ilustrar la situación controvertida en este proceso, debido a que no guarda relación con lo hechos objeto de litigio, solo aporta la ubicación y superficie contenida en el predio, por lo tanto, éste Tribunal solo le otorga valor referencial al presente documento, como así se decide.

- Inspección Judicial extra judicial, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, signada con el Nº KP02-2009-007360. Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto la referida prueba permite conocer que el inmueble objeto de inspección carece de servicio eléctrico y de servicio de agua, siendo que los servicios que posee la comunidad corresponden a una toma informal de un poste de alumbrado público, del cual la comunidad colocó cables sin autorización de la empresa eléctrica para surtirse del servicio de electricidad a excepción del demandante. Por otro lado, en la referida inspección se pudo confirmar la inexistencia de la toma clandestina que según el demandante le han ocasionado las perturbaciones en su posesión, ya que al realizar la excavación en el lugar señalado por el actor donde supuestamente se encontraba la toma clandestina que le afecta, se efectuó una excavación para verificar la existencia de la supuesta toma y se pudo demostrar la inexistencia de la misma. En tal sentido, éste tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la referida inspección judicial aporta elementos que contribuyen al esclarecimiento de la controversia que se ventila en esta causa. Así se decide.

- Copia simple de varias denuncias realizadas por el ciudadano L.A.M., ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara. Copia simple de varias denuncias formuladas por el ciudadano L.A.M. ante la Defensoría del P.d.E.L.. Copia simple de varias denuncias formuladas por el ciudadano L.A.M. ante la Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Lara. Copia simple de varias denuncias formuladas por el ciudadano L.A.M. ante la Procuraduría Agraria Nacional. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que en las denuncias formuladas por el actor ante los diversos organismos antes mencionados, han sido mera actuación del actor sin un pronunciamiento que demuestre la perturbación presuntamente ocasionada por los demandados. Así se decide.

- Copias simples de dos ordenes de Programa de Desarrollo Agropecuario CVP, signada con los códigos 992RWWJMUZLWHJK y 763QLYXBQXBPXO3CGX, por un monto de 7999,99 Bolívares. Copia simple del plano de la parcela denominada Bet-Tel. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

- Copia simple de varias denuncias formuladas por el ciudadano L.A.M. ante la Parroquia Buría, Municipio S.P.d.E.L.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de las denuncias formuladas no existe un pronunciamiento que permita esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

La parte demandada, solicitó los servicios de la Defensa Pública Agraria, por carecer de recursos para la tramitación del presente proceso, para lo cual el Juzgado de la causa designó para su representación al Defensor Público Primero, abogado P.L.G., quien en la debida oportunidad procedió a contestar la demanda, en la cual negaron, rechazaron y contradijeron las pretensiones del actor, alegando así que la compañía eléctrica no presta sus servicios en el sector El Cuadrado y que no son los demandados quienes cortan el servicio eléctrico al demandante y que tampoco es cierto que los demandados quiten el suministro de agua, ya que la empresa que presta éste servicio no se las hace llegar por tuberías ya que se cuenta con un pozo artesanal que provee el agua necesaria para todas las labores que se realizan y en ocasiones no llega el agua por tubería; de igual manera, indicó la falsedad de los daños causados a las cercas perimetrales del actor y la falsedad de la destrucción de los pastizales por aplicación de herbicidas, quemas o introducción de animales de los vecinos. Igualmente, consignó carta de ocupación expedida por la Cooperativa Banco Comunal El Negro Miguel, carta de adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los demandados y copia del documento de adquisición de la parcela.

Ahora bien, de la información aportada de la prueba de informe, específicamente de la comunicación emanada de la empresa de servicio CORPOELEC, se evidencia que los ciudadanos A.P. y L.A.M., no poseen Servicio Eléctrico, ni puntos de suministros asociados en sus archivos por no ser usuarios de esa empresa; así mismo, fue constatada por la empresa de servicio HIDROLARA, el cual informó que en el Asentamiento Campesino El Merey, Parroquia Buría del Municipio S.P.d.E.L., existe un acueducto rural que no se encuentra bajo la administración, ni vigilancia, ni control hidrológico del Estado, estando bajo la competencia de Malareología y/o Alcaldía del Municipio respectivo.

En cuanto a la prueba testimonial, solo se le otorga valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos M.B.S.d.T. y J.J.J.T., quienes manifestaron que el ciudadano L.A.M. ha causado problemas de convivencia en la comunidad, que no realiza las debidas labores agrícolas en su parcela y que por el contrario, los demandados, son personas apreciadas en la comunidad por la colaboración que prestan con el suministro del servicio de agua obtenida del pozo de trece metros de profundidad. Este Tribunal considera que las referidas testimoniales guardan relación con lo aportado por la parte demandada en su escrito de contestación, que el suministro de agua es por tubería rural que no logra el alcance para toda la comunidad y que se sirven de un pozo artesanal, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones antes mencionadas; de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la declaración de los testigos Y.d.C.M.G. y L.d.C.G.P., este Tribunal no le otorga valor probatorio a sus declaraciones por estar incursas en los preceptos establecidos en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la ciudadana L.d.C.G.P. este Tribunal se apega al criterio establecido por el Juez A-quo al instar a las partes a presentar su conflicto por ante la jurisdicción de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser éstos los competentes para dirimir el conflicto relacionado con la ocupación o no de la vivienda. En relación a los hechos denunciados en Fiscalía, con relación a los actos violentos alegados por las testigos, familiares del demandante, se instó a éstas ciudadanas a exigir la oportuna respuesta en los trámites llevados por el Ministerio Público ante la jurisdicción Penal, quien hasta la fecha no ha dado respuesta, en razón de lo cual se acuerda remitir copia de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, a la Fiscal General de la Republica, con copias en DVD de las declaraciones dadas por las mencionadas ciudadanas.

Del mismo modo, se corrobora la disposición del A quo, al oficiar a la empresa CORPOELEC con la finalidad de que proceda a corregir las tomas y servicios de energía eléctrica en el Asentamiento Campesino El Merey, Sector El Cuadrado, Parroquia Buria, Municipio S.P.d.E.L., toda vez que se constató en el lugar el carácter informal que puede colocar en riesgo a los habitantes de esa comunidad.

Una vez sometidas a estudio las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, quedando evidenciado la carencia de los suministros de los servicios, tanto, de agua, como de luz en el Asentamiento Campesino El Merey, Parroquia Buría del Municipio S.P.d.E.L. y de igual manera, se pudo demostrar la inexistencia de la toma de agua clandestina, así como la falsedad de los supuestos daños causados a las cercas perimetrales del actor y la falsedad de la destrucción de los pastizales por aplicación de herbicidas, quemas o introducción de animales de los vecinos, ya que de la información aportada por los órganos encargados del suministro de luz y agua, quedó expresamente demostrado que los demandados no han ocasionado las perturbaciones y daños alegado por el actor, por cuanto de autos se evidencia que su actividad probatoria no fue suficiente para demostrar sus alegatos contra los demandados en el presente juicio, por lo tanto, se hace necesario declarar la improcedencia de la presente acción, como así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy, en representación de la parte actora, ciudadano L.A.M., contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara. En consecuencia, SE DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia de la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, a la Fiscalía General de la República. TERCERO: Se acuerda oficiar a la empresa CORPOELEC con la finalidad de que proceda a corregir la toma de energía eléctrica en el Asentamiento Campesino El Merey, Sector El Cuadrado, Parroquia Buría, Municipio S.P.d.E.L.. CUARTO: Se exime a la parte actora del pago de costas procesales. Queda así CONFIRMADA la Sentencia objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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