Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial

del Estado Lara

EXPEDIENTE Nº KP02-A-2009-000031.

DEMANDANTES: L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.374.558, domiciliado en el Asentamiento Campesino El Merey, Sector El Cuadrado, Parroquia Buría del Municipio S.P. del estado Lara.

ABOGADO: OSMONDY C.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.246, en su carácter de Defensor Especial Agrario I y con domicilio procesal en el estado Yaracuy.

DEMANDADOS: A.P. y M.V., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.393.864 y 4.569.819 respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino El Merey, Sector El Cuadrado, Parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara.

APODERADO: P.L.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.023, en su carácter de Defensor Especial Agrario I y con domicilio procesal en la ciudad de Carora, estado Lara.

MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA.

El 20 de julio de 2009, se inició el proceso mediante acta levantada, en el cual el ciudadano L.M., asistido por el Defensor Especial Agrario, Abogado O.D. interpuso demanda oral, relativa a ACCIONES DE PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA POSESIÓN AGRARIA, y en la misma el Tribunal le concedió a la Defensa Pública lapso para que proceda a subsanar o implementar su defensa, asimismo, consignó en ese acto pruebas documentales: copia simple de carta agraria de fecha 19 de marzo de 2003 (folio 06), copia simple de título provisional gratuito otorgado por el Instituto Agrario Nacional N° 3951 (folios 07 y 08).

Desde los folios 09 al 15, cursan diligencias mediante las cuales el Defensor Público Agrario, abogado O.D.M., solicitó se le conceda lapso prudencial para subsanar la presente demanda, concediéndole el lapso respectivo para la subsanación de la demanda (folio 16).

El 28 de julio de 2009, el Defensor Público Agrario, abogado O.D.M., consignó Escrito de Subsanación a la demanda, manifestando que su representado, ciudadano L.M., compareció el 20 de julio de 2009, e interpuso demanda oral, relativa a ACCIONES DE PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA POSESIÓN AGRARIA, alegando la forma obligatoria por la cantidad de abuso de que ha venido siendo objeto por parte del ciudadano A.P., quien amparado en su mujer como él lo dice con sus propias palabras, la señora M.V., P.d.M.I., abusando del tráfico de influencias y el abuso de autoridad que le brinda a su marido A.P., lo han mantenido en un estado de zozobra y de acoso permanente perturbándolo constantemente con el propósito de despojarlo de un lote de terreno denominado “BET-TEL”, la cual posee una superficie de nueve punto tres hectáreas (9.3 Has.), ubicado en el Asentamiento Campesino El Merey, Sector El Cuadrado, Parroquia Buría del Municipio S.P. del estado Lara y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Lionza de Chávez, y A.M., SUR: terrenos ocupados por J.R.R., ESTE: Carretera Nacional vía Manza.G. y OESTE: Terrenos ocupados por S.S., según título que le otorgó el Instituto Agrario Nacional “IAN” hoy Instituto Nacional de Tierras “INTI”, en el año 1986 a título gratuito en el cual ha estado residenciado desde hace 25 años y dicho lote de terreno lo ha venido trabajando, ya que es su única fuente de trabajo que le genera los ingresos para el sostenimiento del núcleo familiar. Alega también, que desde que el ciudadano A.P. llegó a ese sector, aproximadamente en el año 1997, lo ha perturbado, haciéndole la vida hostil y lo cual ha utilizado algunos vecinos para que a través de ellos le corten el servicio de agua potable, el de electricidad, así como le han destruido la cerca perimetral; han destruido plantaciones, aplicándole herbecidas; han destruidos pastizales, incendiándole; que han arremetido contra la vivienda, utilizando niños y adolescentes y utilizando animales de los mismos vecinos para introducirlos en sus potreros ocasionándole daños y perjuicios y que han llegado al extremo de contratar sujetos para que lo busquen con armas de fuego y lo maten dentro de la propia vivienda, de su propiedad. Que es beneficiario de un crédito para ganadería de doble propósito por parte de FONDAFA que ahora pasa a ser administrado por FONDAS, el cual está ejecutando y se siente amenazado de la posible suspensión de estos beneficios por falta de garantías en cuanto a la seguridad de esta inversión, por tal motivo ha acudido a instancia superiores como a este Tribunal a los fines de que se haga valer y respetar sus derechos en cuanto a la posesión, a la tranquilidad y al resarcimiento a los daños ocasionados y a la reposición de los servicios básicos antes expuesto. Que los actos realizados por los ciudadanos A.P. y M.V., ambos venezolanos, mayores de edad, donde constituye una perturbación a la posesión agraria de su representado, recurre para intentar solicitud prevista en el artículo 208 ordinal 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual establece las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, para que se ordene el cese de la perturbación en la posesión agraria de un lote de terreno denominado “BET-TEL”, la cual posee una superficie de nueve punto tres hectáreas (9.3 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino El Merey, Sector El Cuadrado, Parroquia Buría del Municipio S.P. del estado Lara. Estimó la demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Acompañó al escrito: inspección extra judicial, Nº KP02-S-2009-00007360, practicada por este Juzgado Primero Agrario (folios 26 al 48); copias simples de denuncias realizada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folios 49 al 60); copias simples de denuncias realizadas por ante la Defensoría del Pueblo del estado Lara (folios 61 al 67); copias simples de denuncias realizadas por ante la Secretaría Privada de la Gobernación del estado Lara (folios 68 al 72); copias simples realizadas por ante la Procuraduría Agraria Nacional (folios 73 al 75); copia simple de Carta Orden N° 99rwwjmuzlwhjk (folio 76); copia simple de Carta Orden: 763qlyxbpx03cgx (folio 77), copia simple de levantamiento topográfico (folio 78); copia simple de denuncia por ante la Junta Parroquial de Buría (folios 79 al 83). Asimismo promovió los siguientes testificales: G.A.M., J.P., H.M.S., R.T., J.Á., J.P., N.S..

Admitida la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en fecha 3 de agosto de 2009, se acordó la citación de la parte demanda para el acto de contestación a la demanda (folio 84). El 28 de Septiembre de 2009, el alguacil consignó boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos A.P. y M.V. (folios 89 al 92) y el 05 de octubre de 2009, comparecieron los ciudadanos M.V. y A.P., quienes solicitaron un defensor especial agrario y el Tribunal acordó suspender el procedimiento ordenando oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública la designación de Defensor Especial Agrario para que asuma la defensa de la parte demandada (folios 93 al 95). Cursa al folio 96 comunicación N° CUDPC-1369-2009, emanado de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, designando como defensor al abogado P.L.G.P., quien se juramentó el 18 de noviembre de 2009, para asumir la representación de los ciudadanos A.P. y M.V., asimismo consignó el escrito de contestación a la demanda y el Tribunal fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar (folios 97 al 106).

El 30 de Noviembre del año 2009, se suspendió la Audiencia Preliminar por cuanto el ciudadano L.A.M., solicitó la designación de otro defensor en virtud del que le fue designado tiene relación de amistad con la parte demandada (folios 107 al 109), recayendo en el abogado J.J.R., quien aceptó el cargo el 02 de diciembre de 2009 y en la misma se fijó oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar que se lleve a cabo la audiencia preliminar (folios 110 al 113), llevándose a cabo el 07 de diciembre de 2009 y en la misma se le indicó a la parte actora que no es necesario decretar medida alguna (folios 114 y 115).

En fecha 09 de Diciembre de 2009, se fijaron los límites de la relación sustancial controvertida y se abrió a pruebas el presente juicio por cinco (05) días de despacho, oportunidad en la cual las partes promovieron los medios probatorios (folios 116 y 117). Desde los folios 119 al 122 y 123 al 127, rielan escritos de pruebas de las partes, admitiéndose éstas el 07 de enero 2010, ordenando oír la declaración de los testigos promovidos, indicándoles que éstos deberán concurrir a rendir declaración en la audiencia probatoria; asimismo, se libraron oficios a la Compañía Eléctrica ELEOCCIDENTE, C.A, al Alcalde del Municipio S.P., al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Destacamento 47 de la Guardia Nacional; y fijó oportunidad para la práctica de una inspección judicial (folios 128 al 134), practicándose ésta el 28 de enero de 2010, en la cual el Tribunal decretó medida cautelar de continuidad a la producción avícola (folios 138 al 143).

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 20010, el Defensor Público I, abogado O.D.M., solicitó se oficie al presidente de HIDROLARA para que preste la colaboración y mande un equipo de trabajadores para que realice el trabajo de excavación con el fin de verificar la declaración formulada por su representado (folios 144 y 145); acordándose librar oficios a Hidrolara y a la Gobernación del estado Lara, a los fines de remitir video de la inspección de fecha 28/01/2010, en la cual se aprecia el área en donde debe efectuarse la excavación (folios 146 al y 148). Cursa al folio 149, comunicación N° SM.100.016/2010, de la Alcaldía del Municipio S.P. del estado Lara, mediante la cual informa que dicho Municipio no es el órgano competente para suministrar el servicio de agua potable a los habitantes del asentamiento campesino El Merey, Sector EL Cuadrado, Parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara.

El 23 de marzo de 2010, el Tribunal acordó ratificar los oficios librados a Hidrolara y a la Gobernación del estado Lara el 02 de febrero del presente año, concediéndoles un lapso perentorio, para dar respuesta al requerimiento efectuado y vencido dicho lapso se fijará la audiencia probatoria (folios 152 al 158); y siendo éstas pruebas anticipada objeto de evacuación de oficio, el Tribunal fijó oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Probatoria (folio 166).

Desde los folios 167 al 170, cursa comunicación N° 11055-5000/2010/0110, proveniente de CORPOELEC-Acarigua, en la cual participan que ellos abarcan los estados Portuguesa, Cojedes y Barinas y no la Región 6 que cubre los estados Lara, Yaracuy y Carabobo, por lo remitió dicha comunicación a la Gerencia de Comercialización y Distribución Yaracuy. Al folio 171, cursa comunicación N° CJ-00131-00003566 de CORPOELEC-Barquisimeto.

Desde los folios 173 hasta el 179, cursa escrito presentado por el apoderado de la Empresa HIDROLARA, C.A, abogado Á.E.P.A., dando cumplimiento a lo establecido al oficio N° 050/2010, en el mismo consignó documentación emanada de la Delegación de Palavecino-S.P., signado bajo el N° DPS-006-2010 y de la Unidad de Vigilancia, Inspección y Control de Hidrolara, C.A.

El 22 de abril de 2010, el abogado O.D., en su carácter de Defensor Público, consignó copias simples de actas, en las cuales informa los agravios, ofensa e injurias por parte del ciudadano L.A.M., así como su inhibición para seguir conociendo la presente causa (folios 183 al 188) y el 23 de abril de 2010, se instó a la Secretaria de este Tribunal, a efectuar comunicación vía telefónica con la Unidad de Defensa Pública de este estado, para imponer a la misma de la necesidad de designación de un nuevo defensor, utilizando esta forma de notificación por razones de tiempo, conforme lo dispuesto en los artículos 110 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 189 y 190) y en esa misma fecha la Secretaria Suplente, dejó constancia que se comunicó con el abogado Nail Olivera, funcionario de la Unidad de la Defensa Pública, informándole en relación al auto dictado en esta misma fecha.

El 26 de abril de 2010, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Probatoria, el Tribunal la difirió para el décimo quinto día consecutivo a las 9:00 a.m., en conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el acto fue grabado, se ordenó la remisión de un CD a la Defensa Pública con la finalidad de ser aportado al procedimiento de inhibición iniciado por el Defensor Público I, abogado O.D.M. (folios 191 al 193). Cursa a los folios 197 y 198, comunicaciones de la Coordinación de la Defensa Pública, informando que fue designado como Defensor Público para el presente juicio al abogado OSMONDY C.S., quien se juramentó el 06 de mayo del año en curso (folio 200).

Mediante acta levantada el 10 de mayo de 2010, difiriendo audiencia oral y probatoria para el día viernes 14 de mayo de los corrientes, en virtud de que el Defensor Especial Agrario de la parte actora, tuvo una inspección judicial fijada con anterioridad en su jurisdicción judicial (folio 201), y se llevó a cabo el inicio de la audiencia probatoria en la fecha indicada, realizándose ésta en 2 oportunidades más, en los siguientes días: 20 y 27 de mayo y en esta última fecha se emitió el proferimiento verbal en el cual se declaró: SIN LUGAR la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA intentado por el ciudadano L.A.M. en contra de los ciudadanos A.P. y M.V.. No hubo condenatoria en costas, advirtiéndose que dentro de los diez días de despacho siguientes se hará la publicación extensiva del fallo (folios 356 al 358).

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se extiende en forma escrita la sentencia:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Especial Agrario P.L.G. en nombre de los demandados procedió a dar contestación a la demanda en forma pura y simple, procedió a rechazar todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, situación ésta que fue igualmente ratificada en la oportunidad de la audiencia preliminar por virtud de la cual se procedió a establecer por parte de este Tribunal la relación sustancial controvertida conforme auto de fecha 9 de diciembre de 2009, el cual riela a los folios 116 y 117 del expediente. En tal oportunidad se precisó a las partes los límites de la controversia aclarando qué hechos fueron admitidos a la causa y qué hechos quedaron rechazados, entre ellos específicamente los que dan lugar al ejercicio de actos con relación a la suspensión de los servicios de agua y electricidad, a los daños sufridos en el lindero oeste, estimándolos en un valor de 50.000 bolívares, ambas partes hicieron uso al derecho. Durante el trato oral de la audiencia probatoria, ambas partes convinieron aportar a la misma pruebas relacionadas con la relación de ocupante y poseedores de sus respectivas parcelas en el sector El Cuadrado, Asentamiento Campesino El Merey, Parroquia Buria, Municipio S.P. del estado Lara, en este sentido la prueba documental relacionada con los instrumentos otorgados por el ente agrario relativos a Carta Agraria y Registro, así como el Título de Adjudicación del ente suprimido, Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto nacional de Tierras, no fueron objeto de trato oral ratificándose así el auto de fijación de la relación sustancial controvertida en el que se admitieron tales hechos. Ahora bien, al darse el trato oral a la inspección extrajudicial efectuada `por el Tribunal en el inmueble ocupado por el demandante se demostró que éste venia ejerciendo una posesión, así como el desarrollo de una estructura con fines de dedicarse a la explotación pecuaria, esta inspección fue realizada por el Tribunal mediante solicitud hecha por la Defensa Pública, se corroboró que en el inmueble no se observó servicio público de electricidad, ni de agua, solo se observó un pozo que en palabras del propio demandante no servia para satisfacer sus necesidades. Este medio probatorio al ser objeto de trato oral, la parte demandada alegó como defensa que los servicios en el momento no fueron interrumpidos por sus representados, que se tratan de suministros informales que son tomados por la comunidad. En este sentido evidentemente del medio probatorio no se observó en esa inspección medidor que controle el suministro de energía eléctrica o del agua, ratificándose así el carácter informal, pues las dependencias públicas en relación al suministro del vital liquido (agua), adujeron que el mismo era suministrado a través de un acueducto rural; así las cosas al verificarse de la inspección judicial acordada por el Tribunal con la presencia de las partes y funcionarios públicos, se ratificó que en el lugar no había ni el servicio eléctrico ni de agua, asimismo funcionarios que se apersonaron del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras emitieron pues, un dictamen mediante el desarrollo del medio probatorio en relación al estado de la parcela y la forma en la cual el demandante podía continuar realizando su actividad. En esa inspección judicial se estableció un área indicada por el demandante donde según su decir se encontraba una toma clandestina efectuada por los demandados que le impedía el acceso al vital liquido. En cuanto al servicio eléctrico se constató que en un poste todos los habitantes del Asentamiento Campesino El Merey, sector El Cuadrado, Parroquia Buria, Municipio S.P. del estado Lara, a excepción del demandado obtenían energía eléctrica con colocación de cables sin autorización de la empresa, informándose en esa oportunidad el riesgo y el peligro de colocar esas tomas sin colocar los mecanismos de seguridad necesarios, como señaló el demandante, describió un área donde en su decir existía una toma clandestina, sobre la cual se solicitó a la empresa hidrolara sí efectivamente existía o no dicha toma, de igual forma se solicito información a la gobernación del Estado Lara. Es importante señalar, que en la inspección judicial a la hora de la evacuación de pruebas, la parte demandante insistió, en virtud de esto se le solicitó a la Defensa para que la Junta Parroquial prestara sus servicios, constituyéndose así el Tribunal por solicitud de la Defensa Pública, al realizarse la excavación no se vio la toma señalada por el demandante, este hecho corrobora la información de la parte demandada con las diversas denuncias que ha gestado el demandante no solo en contra de los demandados sino también contra los habitantes del sector.

En relación a la prueba de informes de Hidrolara, la parte demandante señaló no haber estado conforme con el informe emitido, no obstante de esta prueba se evidencia la realización de una actividad por parte de la cuadrilla y se precisa que en ese Asentamiento Campesino, el acueducto es rural y que la administración, vigilancia y control están bajo la competencia de malareología y la gobernación del mismo, esta prueba adminiculada con la actividad probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa a la excavación, y cuyo trato oral fue verificado por la Defensa a través del trato oral de la reproducción videográfica realizada en el lugar indicado por el demandante, ratifican el informe técnico emitido por la empresa Hidrolara, de que en ese lugar no existe ninguna toma clandestina, en cuanto al suministro de energía eléctrica, la empresa CORPOELEC, mediante prueba de informes señaló que ni el demandante ni los demandados son usuarios de la empresa así como C.A. de Electricidad de Barquisimeto, según riela en el folio 171 tal hecho. No obstante ello, durante la audiencia oral y probatoria se instó a ambas parte presentar los comprobantes de haber requerido o contratado los suministros de energía eléctrica, el Defensor de los demandados señaló que omitió promover este medio probatorio en su oportunidad, procedieron a desconocer ese hecho, especialmente el demandante por haber promovido tal hecho por ante una oficina pública del estado Yaracuy, muy propio de los problemas presentados entre los limites de los estados.

Ahora bien, en el curso del desarrollo de la audiencia, se aportó al proceso por la parte demandada, un legajo de facturas emanadas por la empresa CORPOELEC, que es la empresa que prestó el servicio y ahí se observa que éste aparece registrado a favor de una de las co-demandadas por la cual han pagado un servicio en forma periódica. La oficina de CORPOELEC, ubicada en Urachiche ha recibido pagos por este servicio, en tal forma los demandados tienen en su parcela instalaciones eléctricas efectuadas previa contratación por la empresa de energía eléctrica, evidencian que estos en cuanto al servicio de energía eléctrica no obstaculizan, ni interrumpen, ni limitan el derecho del demandante también a ser objeto de beneficios en cuanto al suministro de energía eléctrica. Los servicios públicos de energía y agua no corresponden a los demandados sino a las empresas del estado que prestan esos servicios a la comunidad. Ahora bien, constituyó instrumentos fácticos por la parte actora, que los mismos interrumpían por actos realizados por terceras personas, destacando así en la audiencia probatoria que los demandados eran autores intelectuales.

En el curso de la audiencia no fue aportada prueba testimonial por la parte actora y solo comparecieron al proceso los testigos aportados por los demandados, entre los cuales se encuentran la hija y su madre que mantuvo relación concubinaria con el accionante, quienes denunciaron haber sido objeto de lesiones y actos violentos por parte del ciudadano L.A.M., que esos hechos fueron denunciados en la Fiscalia y que por tener residencia en la ciudad de Yaritagua fueron conocidos por las autoridades de esa región y no del lugar donde se produjeron los hechos. Los testimonios de estas ciudadanas, Y.D.C.M.G. Y L.D.C.G.P. fueron desechados del proceso por encontrarse dentro de las causales de inhabilitación testimonial previstas en el artículo 479 del Código de procedimiento Civil, asimismo compareció al proceso la ciudadana M.B.S.D.T. y su nieto J.J.J.T., afirmando la primera de los mencionados, que el demandante en la comunidad no era bien visto por los problemas y constantes denuncias; que no trabaja la parcela y que la ha abandonado, asimismo que fue objeto también de denuncia ante la Procuraduría Agraria, sin haber fundamento para ello; que conoce a los demandados y que éstos han sido colaboradores en la comunidad, pese a que su declaración guarda relación con la situación constatada por este Tribunal, pues los demandados auxilian a vecinos al suministrarles agua potable obtenida de un pozo que se encuentra a trece metros (13 mts) de profundidad y que constituye la única forma de suministro para el desarrollo de una actividad avícola emprendida por los demandados en ese lugar, pese a ello han suministrado a la referida ciudadana y a otras personas de la comunidad el vital liquido.

Es importante señalar, que el demandante también tiene un pozo y que el carácter salubre no aparece acreditado en autos, no obstante el tema relativo a la parte testimonial emerge que ésta ciudadana ha sido objeto de denuncia por el demandante y en consecuencia de ello y a tenor de los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado su testimonio, igual suerte tiene el ciudadano J.J.J.T., quien afirmó ser nieto de esta ciudadana, así las cosas no aparece constituido en el proceso una prueba testimonial que permita corroborar la afirmación del actor de haber sido objeto de interrupción del acueducto rural ni la eliminación o alteración de los cables colocados en forma informal de un poste y estantillos de madera, todo lo cual evidencia que no existe de las pruebas analizadas, el hecho alegado por el actor en cuanto a la interrupción de los servicios de agua y luz, tampoco consta en autos que los demandados hayan realizado los cortes de la cerca perimetral de la parcela ocupada por el demandante en su lindero Este. En este sentido, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista prueba plena de los hechos alegados en ella. En el presente caso, la parte actora no demostró sus afirmaciones de hecho y consecuencia de ello, es que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda. Y así se decide.-

SEGUNDO

La ciudadana L.D.C.G.P., afirmó en la audiencia al comparecer como testigo que ocupó la casa o vivienda rural en compañía de sus menores hijos por asistirles un derecho, es su oportunidad durante el proferimiento verbal se instó a las partes a presentar su conflicto por ante la jurisdicción de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser éstos los competentes para dirimir el conflicto relacionado con la ocupación o no de la vivienda. En relación a los hechos denunciados en Fiscalia, con relación a los actos violentos alegados por las testigos, familiares del demandante, se instó a éstas ciudadanas a exigir la oportuna respuesta en los trámites llevados por el Ministerio Público ante la jurisdicción Penal, quien hasta la fecha no ha dado respuesta, en razón de lo cual se acuerda remitir copia de esta sentencia a la Fiscal General de la Republica, con copias en dvd de las declaraciones dadas por las mencionadas ciudadanas.

TERCERO

En cuanto al suministro de energía eléctrica, se acuerda oficiar a la empresa CORPOELEC con la finalidad de que proceda a corregir las tomas y servicios de energía eléctrica en el Asentamiento Campesino El Merey, sector el cuadrado, Parroquia Buria, Municipio S.P. del estado Lara, toda vez que se constató en el lugar el carácter informal que puede colocar en riesgo a los habitantes de esa comunidad.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, intentada por L.A.M., anteriormente identificado, en contra de los ciudadanos: A.P. y M.V., anteriormente identificados. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia de esta sentencia a la Fiscal General de la Republica. TERCERO: Se acuerda oficiar a la empresa CORPOELEC con la finalidad de que proceda a corregir la toma de energía eléctrica en el Asentamiento Campesino El Merey, sector el cuadrado, Parroquia Buria, Municipio S.P. del estado Lara. CUARTO: Se exime a la parte actora del pago de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151º.-

El Juez,

Abg. E.H.T..

La Secretaria Suplente,

Abg. A.E.C.P..

Publicada en esta misma fecha a las p.m.

La Secretaria, _____________________

EHT/AECP/clm.-

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