Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, por el abogado J.O.D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.348, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 2.139.743, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Alega el apoderado judicial de la parte querellante, que su representado ingresó en la Administración Publica en el año 1966, en el Patronato Comercial de Comedores Escolares, y que el día 17 de Marzo del mismo año, ingresó en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en el cual hizo carrera administrativa y desempeño distintos cargos, como el de Auxiliar de Habilitado y Contador Jefe II, hasta el día 01 de septiembre de 1992, cuando fue nombrado como Director de Logística encargado, adscrito a la Dirección General de Acueducto Metropolitano percibiendo una remuneración mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), ello en virtud de la Jubilación del anterior Director, tal y como se desprende de la Resolución Nº 0714 de fecha 20 de julio de 1993, emanada de la Presidente del INOS.

Refiere que en fecha 01 de agosto de 1993, la Dirección General de Personal del Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS notificó a su representado a través de Oficio Nº 1473, de fecha 06 de julio de 1993, la decisión de jubilarlo por esta vía especial, con un monto mensual de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.797,89), motivado al proceso de reorganización que adelantaba el Instituto en cuestión.

Expresa que posteriormente a la solicitud de su representado la División de Personal Empleados le remite un informe sobre solicitud de jubilación, a través del cual se evidencia el tiempo de servicio en la Administración Publica, los sueldos devengados, el porcentaje reglamentario otorgado, el cual fue de 67,50% y el monto de la jubilación que fue corregido e incrementado con relación al monto contenido en la Resolución de la Jubilación, a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 18.251,26).

Arguye, que luego de la jubilación le fueron canceladas sus correspondientes Prestaciones Sociales pero con el cargo anterior de Contador Jefe II, en el cual devengaba VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.087,00), razón por la que en fecha 31 de agosto de 1993, le dirigió comunicación a la Directora de Personal, solicitando la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, situación que fue sometida a consideración ante el Directorio del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), a fin de que le fuese modificada y ajustada la pensión de jubilación, por cuanto el querellante se desempeño como Director (E) de la Dirección General de Acueductos Metropolitanos.

Indica, que el resultado de la situación planteada al Directorio fue la probación a su solicitud y en consecuencia le fue aumentada la pensión de jubilación a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.265,45), así como la liquidación de la diferencia por prestaciones sociales; sin embargo, a raíz de la homologación que realizó el Ministerio en el año 2000, sin previo aviso ni notificación, le fue cambiado el cargo que desempeñó, es decir, el de Director de Logística (E) y se tomó en cuenta el de Contador Jefe II, con la respectiva modificación de la pensión sobre la base del sueldo que percibía en dicho cargo; lo que a su parecer constituye una desmejora en su condición económica y califica la actuación del organismo como una vía de hecho.

Expresa el representante judicial de la parte querellante que en reiteradas oportunidades efectuó solicitud para que fuese modificado nuevamente el cargo con el cual fue jubilado con la incidencia en el monto de la pensión; que acudió ante todas las instancias, hasta que en fecha 05 de diciembre de 2006, mediante oficio Nº 01-61-0-0761, emanado de la Dirección General de los Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente, en el cual daban respuesta a su solicitud, alegando que el calculo de la jubilación se había realizado tomando como base el cargo desempeñado como Contador Jefe II, ya que el cargo de Director ejercido era a manera de encargaduría.

El representante judicial de la parte querellante fundamenta el presente recurso en el los artículos 28, 51, 89 numeral 1, parte in fine y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8, 75 y 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por otra parte señala que el Acto Administrativo impugnado contiene el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de que el Ministerio del Ambiente a través de la dependencia designada para ello, en su Acto Administrativo decide modificar la Condición de Director de Logística jubilado al de Contador Jefe II jubilado y reajustar hacia abajo la pensión mensual otorgada por ese concepto de jubilación, lo hace sobre la base de hechos inciertos, ya que si bien es cierto que en el expediente de personal del ciudadano C.A.M. no consta el formato FP 020, que determina el ultimo cargo desempeñado por el funcionario, presumiendo que dicha omisión se deba al proceso de liquidación que para ese momento se encontraba sometido el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

Asimismo expresa el representante judicial del querellante, que en cuanto al falso supuesto de derecho, el Ministerio del Ambiente tomo la decisión de modificar la condición y la pensión mensual como jubilado del ciudadano C.A.M., alegando para ello la condición de Director de Logística encargado y no como titular.

Arguye que las normas y procedimientos internos de cualquier institución sean estas del Estado o no, bajo ningún concepto pueden estar por encima de ninguna Ley o norma vigente y que el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios y su Reglamento en los articulo 8 y 7 numeral b de su Reglamento establece como condición para optar a la jubilación la constancia de los cargos desempeñados, y la relación de los últimos dos (02) años de sueldo, en ningún momento se menciona que el desempeño de los cargos sea a manera de titularidad o encargaduría y muchos menos se menciona que se debe tomar en cuenta el monto de sueldo devengado con anterioridad, es decir, antes de los dos aumentos de sueldos.

Por todo lo antes se condene a la Republica Bolivariana de Venezuela al pago de las diferencias que por concepto de jubilación le corresponden a su representado con base al ultimo cargo de sueldo por el ejercidos, es decir, como Director de Logística con un sueldo para ese entonces de sesenta mil bolívares, incluyendo los ajustes y aumentos de pensión realizados desde el año 2000 hasta la presente fecha.

Por otra parte solicita, el pago de diferencias que por concepto de aguinaldos le corresponden a su representado desde el año 2000 hasta la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representante judicial del organismo querellado, alega como punto previo la caducidad de la acción, en virtud del que recurrente en su escrito libelar interpuesto en fecha 07 de febrero de 2007, que el objeto principal de su acción , se fundamenta en la reclamación del pago de la diferencia que por concepto de jubilación le correspondía con base al ultimo sueldo del cargo ejercido, es decir, como Director de Logística, incluyendo los ajustes y aumentos de pensión realizados desde el año 2000 hasta la presente fecha, así como el pago de las diferencias que por concepto de aguinaldos le correspondían desde el mismo año 2000.

Expresa que con relación a la fecha en la que, según el recurrente correspondía hacer el reajuste de la pensión de jubilación, hay que destacar que el mismo solicitó que se efectuara dicho reajuste desde el momento de la homologación realizada por la Administración en el año 2000, cuando según su criterio erró al tomar como base el cargo de Contador Jefe II, haciendo necesario precisar que tanto la Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del estatuto de la Función Publica, establecen lapsos de caducidad para quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

Indica en cuanto a la solicitud del pago de diferencia de aguinaldos desde el año 2000, hasta la presente fecha, que el querellante nunca efectuó reclamación alguna, y pretende que transcurridos siete (07) años desde la fecha que lo solicitó en su escrito recursivo, le sean cancelados, siendo el querellante inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente para hacerlos valer, razón por la cual mal podría solicitar a este Tribunal, que a través de su actividad jurisdiccional, supliera esa actividad y procediera a su revisión y pronunciamiento, pues en aplicación del articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de proceder al reajuste de su pensión y el pago de diferencia de aguinaldos, solo podría ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la presente querella, ello por cuanto se encuentran caducas las solicitudes en lo que se refiere al ajuste de montos anteriores y de diferencias de pago, es decir, desde el año 2000 hasta los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición de la querella.

Señala la representante judicial de la parte querellada, que en el supuesto negado de que este Tribunal desestimare la caducidad de la acción, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada unas de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Sostiene que del escrito de la querella se desprende, que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud del pago por diferencia por aguinaldos desde el año 2000 hasta la presente fecha, y el pago de diferencias por ajuste de jubilación, a fin de que se tome en consideración el ultimo cargo y sueldo ejercido por el recurrente, es decir, como Director de Logística, con una remuneración mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), incluyendo los ajustes y aumentos realizados desde el año 2000 hasta la presente fecha.

Expresa que la Administración efectivamente realizó los cálculos de la pensión de Jubilación, tomando en consideración los sueldos devengados, conforme lo prevé la ley que regula la materia, sin embargo, el recurrente solicitó la modificación del monto de la pensión de jubilación especial debido a que durante el lapso del 01 de mayo de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992 realizó internamente las funciones de Jefe de División (E) y del 01 diciembre de 1992 hasta el 30 de agosto de 1993, se desempeño como Director (E), y frente a tal reclamación se efectuó el pago correspondiente, pues así se evidencia tanto de la nota de cuenta al Directorio Nº 0330 de fecha 24 de septiembre de 1993, como de la planilla de Liquidación por complemento, que el ciudadano C.A.M., declara haber recibido del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, por concepto de complemento la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.442.606,67), o lo que es lo mismo MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF 1.442,61), aun así lo que pretendía el querellante era el reconocimiento por parte del Ministerio de una titularidad que no ostentaba, toda vez que el cargo de Director lo desempeño como Encargado.

Por otra parte indica, que el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica establece que el cálculo de la jubilación se debe realizar dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo y que la norma no hace distinción en el tipo de cargo desempeñado por el funcionario, es decir, si se trata de un titular o de un encargado para los efectos de realizar el referido calculo de la jubilación.

La representante judicial del organismo querellado expresa en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, alegado por la parte querellante que es incongruente el vicio de falso supuesto aducido por la recurrente, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falso so impertinentes, no utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente, por el contrario, dictó el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, sin incurrir en dicho vicio por cuanto el recurrente desempeño el cargo de Director de Logística, sin embargo el ejercicio del mismo fue bajo la figura de encargaduría, por un tiempo determinado, razón por la que solicita desestime dicho alegato por infundado.

Sostiene la representación del organismo querellado en cuanto a que hubo una acción por omisión al no haberle elaborado y archivado en el respectivo expediente, el requisito de control interno FP-020 con el ultimo cargo que verdaderamente ejerció, que dicho formato no es mas que aquel empleado en los órganos de la Administración Publica para asentar los movimientos de personal dentro de la Institución, en el cual se refleja, los datos personales del funcionario, tipo de movimiento, cargo desempeñado, números de nomina, grado, clase, ubicación administrativa, remuneración, observación y aprobación del mismo, lo que en definitiva no tiene incidencia alguna para los efectos del otorgamiento de la jubilación y así solicita sea declarado.

Arguye en cuanto lo alegado por el querellante con relación a que la actuación de la administración le menoscabo su derecho a la jubilación, que en nada guarda relación con el habeas data por cuanto le fue otorgado el mencionado beneficio y en ningún momento el Ministerio querellado le negó el acceso a registros o bancos de dato para conocer de su contenido, o fue discriminado al instante de efectuar la corrección de los cálculos efectuados tanto para el ajuste de la pensión como para el pago de las prestaciones sociales, pues como se dejó claramente demostrado, fue jubilado conforme a lo previsto en la Constitución y las Leyes.

Asimismo expresa con relación al derecho a petición que se puede constatar de los documentos que conforman el expediente administrativo que el querellante en todo momento obtuvo una adecuada y oportuna respuesta.

Indican que con respecto a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debe hacer énfasis en lo señalado con anterioridad, por cuanto la Administración aplicó normas que en ningún momento alteraron los derechos y beneficios que le corresponden al querellante, pues sustento siempre su actuación en lo previsto en la constitución y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

Por todos los argumentos antes expuestos la representante judicial del ente querellado, solicita se declare la Caducidad de la Acción en los términos que fueron expuestos en el presente caso y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano C.A.M., y en consecuencia de declare Sin Lugar la querella incoada por el recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como preámbulo, pasa este Sentenciador a aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la querellante; que pretende el pago de las diferencias por concepto de jubilación con base al último cargo y sueldo devengado, además solicita el pago de las diferencias de aguinaldo desde el año 2000, hasta la presente fecha.

La Constitución y la ley establecen cual es la actividad administrativa impugnable y frente a la cual los ciudadanos pueden accionar por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Entre los actos administrativos impugnables tenemos: a) Los de carácter general: Las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración por ilegalidad, tales como decretos, reglamentos; b) Los actos expresos o presuntos, llamados tradicionales, que de manera directa o indirecta tratan sobre la ilegalidad de alguna disposición general; c) Los actos contra la inactividad de la Administración, que otorga a los administrados una herramienta jurídica para combatir la inactividad y los retardos administrativos, y; d) Los actos o actuaciones materiales en vías de hecho de la administración, que carecen de la obligatoria protección jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos y sus derechos pueden estar sometidos a un plazo de prescripción.

Los únicos actos excluidos del control de la jurisdicción contencioso-administrativa son los actos consentidos, cuando el interesado no acciona para solicitar que el acto sea declarado nulo, pues la Administración Pública no actúa de oficio.

La actividad administrativa impugnable como objeto de la Administración Contencioso-Administrativa, establece diversas modalidades de recurso con base a las disposiciones normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 y en las regulaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, se observa de la revisión exhaustiva del expediente judicial como del expediente administrativo, que no consta en autos prueba alguna que haga presumir a quien aquí decide que el hoy querellante haya realizado tramite alguno referente a la revisión del acto administrativo que decidió otorgarle la jubilación, si no fue hasta la fecha 07 de febrero de 2002, en donde el querellante le suscribe una carta al ciudadano A.M., Jefe de Atención de Jubilados, donde le solicita tramitar la diferencia de sus prestaciones sociales por cuanto fue Jubilado con el cargo de Contador Jefe II, cuando según el querellante lo correcto era con el cargo de Director de Logística, por lo que desde la fecha de su jubilación primero (01) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la fecha de la interposición del presente Recurso siete (07)de febrero de dos mil siete (2007), han transcurrido mas de diez (10) años; por tanto, reflexiona este Juzgador, que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió la notificación de su jubilación, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado J.O.D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.348, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 2.139.743, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).- Años:199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 8:40AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 5633/EMM

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