Decisión nº 168-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2008-001701

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: L.A.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.287.114 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho M.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 104.423 y de este domicilio.

Demandada: BANCO FEDERAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

El profesional del Derecho G.A.E.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.224 y de este domicilio.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 22 de julio de 2008, y distribuida al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar en fecha 23 de julio de 2008 y luego en fecha 12 de agosto 2008 subsanó la demanda siendo admitida la misma en fecha 17 de septiembre de 2008.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y su prolongación, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU

ESCRITO LIBELAR

-Que prestó sus servicios para la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A, iniciando sus labores el día 09 de agosto de 2006 desempeñando el cargo de Cajero y devengando un salario promedio de Bs. 1.369.832,30 mensuales, explica que el referido salario debió obtenerlo de la forma siguiente: Primero: Por concepto de salario básico mensual la suma de Bs. 735.000; Segundo: Por concepto de salario de eficacia atípica mensual la suma de Bs. 184.000; Tercero: por concepto de salario por incentivos la suma mensual de Bs. 60.588,70; Cuarto: Por concepto de salario de días sábados, domingos y feriados con base a los incentivos devengados aún según el actor cuando la accionada no los cancelaba la cantidad de Bs. 30.968,15 mensual; Quinto: Salario por concepto de la alícuota parte del bono vacacional Bs. 22.456,85 mensuales y Sexto: Salario por concepto de la alícuota parte de la participación en los beneficios de utilidades Bs. 336.816,80 mensuales.

-Que fue contratado en Maracaibo estado Zulia por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. a los fines de que prestara sus servicios como Cajero, debía laborar en un horario comprendido desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm de la tarde pero que ese no era el horario que efectivamente desempeñaba sus funciones, por cuanto en innumerables oportunidades laboraba hasta las 5:00 o 6:00 de la tarde y que la accionada nunca le canceló las horas extras y laboraba de lunes a viernes.

-Que le cancelaban el salario de eficacia atípica de 20% pero que no se lo incluían en su salario normal para cancelar los beneficios laborales además que no se lo cancelaron desde el inicio de la relación de trabajo indicándole en el recibo de pago tal asignación.

-Por su lado indicó que la accionada le cancelaba un salario variable que denominaba incentivos, que era una cantidad de dinero mensual y trimestral que dependía única y exclusivamente de la actividad laboral desempeñada por el suscrito y tal incentivo debía cancelar los días sábados, domingos y feriados con base a esos incentivos devengados y que para ello debía dividir el salario que cancelaba por concepto de incentivos, entre los días laborados y multiplicados por los días sábados, domingos y feriados de cada mes, por lo que la demandada canceló los salarios por debajo del salario normal devengado por el accionante.

-Que la demandada estaba en la obligación de cancelar lo relativo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo entre 15 y 120 días de salario por concepto de participación en los beneficio de utilidades, explica el actor que en caso concreto debía ser de 120 no solo por no tener mas de 50 trabajadores, sino porque sus ingresos anuales le permiten cancelar esa cantidad de días todo de acuerdo a las publicaciones que hacia la empresa en los periódicos nacionales en la cual señalaba sus ganancias.

-Por su lado el 26 de octubre de 2007 la accionante renuncia a su cargo pero explica no de forma voluntaria, ya que la accionada pretendió en reiteradas oportunidades que presentara su renuncia por cuanto existía inmovilidad laboral y no podía legalmente despedirlo. Indica que la situación se torno dificultosa en su área de trabajo todo esto se debía a que presuntamente hubo un faltante en la cual laboraba de Bs. 1000.000,00 y la accionada pretendía que le cancelara y a esto se negó porque no había tomado ninguna suma de dinero, pero la accionada mantenía que existía el faltante, y la demandada se negó a mostrar el video de seguridad, debido a ese hecho se mantenía una supervisión constante, efectuaban un arqueo de caja y uno de ellos consiguió que había una diferencia a favor de la demandada de Bs. 400.000,00 por lo que ya no había un faltante de Bs. 1000.000 sino de Bs. 600.000,00.

-Que luego de renunciado a su puesto de trabajo la demandada no le canceló sus prestaciones sociales al contrario que según la accionada éste quedo debiendo la cantidad de Bs. 1.707.921,99.

-Por la prestación de sus servicios reclama el actor la cantidad de Bs. 10.165,95 discriminada de la siguiente manera;

ARTÍCULO 125 reclama la cantidad de Bs. 3.424.582,50.

-La cancelación de los días sábados, domingos y feriados reclama la cantidad de Bs. 342.649,50.

Suma descontada por la empresa la cantidad de Bs. 3.342.675,85

Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de Bs. 2.853.097,10

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE

DEMANDADA BANCO FEDERAL, C.A.

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho G.A.E.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.224, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la empresa BANCO FEDERAL, C.A, ya identificados, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

-La demandada negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por el actor en su demanda, sin embargó admitió los siguientes hechos;

-Admitió que el actor haya comenzado a prestar servicio para su representada en fecha 9 de agosto de 2006.

-Admitió que el actor ocupaba el cargo de Cajero dentro de su representada.

-Admitió que el actor haya sido contratado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia por su representada.

-Admitió que su representada le cancelaba al actor una suma de dinero mensual que era denominada salario de eficacia atípica y que era el 20% de su salario mensual y que el mismo no era tomado en cuenta por su representada para cancelar los beneficios laborales del actor, solo se le cancelaba como salario pero no se le incluía en el salario básico para cancelar los beneficios laborales del actor.

-Admitió que en fecha 26 de octubre de 2007 haya renunciado a sus labores habituales de trabajo.

-Admitió que su representada hay deducido al actor el preaviso de Ley obligatorio, ya que el actor decidió renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo el 26 de octubre de 2007 y ese mismo día dejo de asistir a la misma, lo que quiere decir que no cumplió con el preaviso obligatorio, por lo que de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo debe ser deducido de sus prestaciones sociales.

Alegó que el actor en ningún momento laboró horas extras para su representada.

-Alegó que al momento de iniciar la relación de trabajo se suscribió un contrato entre ambas partes en el cual convienen en el 20% del salario que el actor percibía durante el tiempo de vigencia de la relación laboral se excluirá de la base del calculo de los conceptos laborales.

-Alegó que el actor devengaba un salario básico y accidentalmente la empresa le otorgaba incentivos al actor cuando en ocasiones para estimular a sus trabajadores establecía una meta referida a la atención de los clientes, entre ellos los cajeros, cubría dicha meta y la empresa les otorgaba un incentivo, pero que dicha asignación era eventualmente.

-Alegó que no debía cancelarle al actor los días sábados, domingos y feriados con base a los supuestos incentivos devengados porque dichas percepciones no tenían carácter salarial, ya que el actor devengó esos incentivos de manera accidental y no permanente.

-Alegó que su representada efectivamente canceló al actor todo lo que le correspondía por éste concepto en el lapso que laboró en la misma, explica en el año y dos meses que prestó servicio se le canceló 120 de utilidades el primer año y 20 por la fracción de los dos meses.

-Que el actor renunció a su cargo de forma voluntaria.

-Que en alguna oportunidad descontó una pequeña suma de dinero al actor por concepto de uniforme lo cual alcanza el 25% del valor del uniforme, porque la mayor parte la cancelaba la empresa.

-Que su representada canceló más de la antigüedad correspondiente al trabajador, y en base al salario realmente devengado por este (Bs. 1485,05 y Bs. 68,16 por concepto de intereses todo esto según recibo de finiquito de prestaciones sociales suscrito por el actor, lo cual hace una cantidad superior a la que realmente le correspondía, ya que siendo el único salario integral del accionante la cantidad de Bs. 937,12 mensual sin deducir el salario de eficacia atípica.

Solicita se declare sin lugar la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-Determinar el salario devengado.

-La jornada efectiva de trabajo.

-La procedencia de los conceptos sábados, domingos y feriados.

-La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Por su otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

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Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas.

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la reclamada negó de forma pormenorizada los hechos indicada por el actor en su demanda, sin embargó, admitió la existencia de la relación de trabajo, por lo que es esta quien tiene la carga procesal de probar la forma como se desarrolló la relación de trabajo por cuanto es la mas idónea por cuanto tiene las pruebas en su poder, ahora bien, en cuanto al concepto reclamado por el accionante referido a los sábados, domingos y días feriados es el actor quien debe demostrar su procedencia en virtud de ser un hecho negativo absoluto.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. - El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. -Prueba documental y Exhibición.

    2.1.-Promovió constante de veintidós (22) folios útiles, recibos de pago emanados por la accionada BANCO FEDERAL, C.A. signados con los números desde el uno (01) hasta el veintidós (22) y asimismo, solicitan la exhibición de los mismos. Con relación a estas documentales las mismas fueron exhibidas por la demandada en la audiencia de juicio sin que la actora ejerciera ningún medio de ataque, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el hecho que la accionada cancelaba el concepto de “indicio” de forma permanente y consecutivo ASÍ SE DECIDE.-

    2.2.- Promovió constante de un (01) folios útiles, recibo de pago y lo signó con el No. Veintitrés (23), asimismo, solicitan la exhibición del mismo. Con relación al mismo fue reproducido en la audiencia de juicio por la accionada de autos no siendo objeto de ataque por la demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el pago de las utilidades ASÍ SE DECIDE.-

    2.3.-Promovió constante de un (01) folios útiles, liquidación de prestaciones sociales y lo signó con el No. Veinticuatro (24), asimismo, solicitan la exhibición del mismo. Con relación al mismo fue reproducido en la audiencia de juicio por la accionada de autos no siendo objeto de ataque por la demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el hecho afirmado por el actor donde éste indica que la empresa lo señaló como deudor de la cantidad de Bs. 1.707.921,99 ASÍ SE DECIDE.-

    2.4.-Promovió constante de dos (02) folios útiles, contrato individual de trabajo que fija el salario de eficacia atípica y lo signó con los Nrs. veinticinco (25) y veintiséis (26), asimismo, solicitan la exhibición de los mismos. En relación a estas documentales no fueron reproducidas por la accionada en la audiencia de juicio, sin embargo, se tienen por reproducidas por cuanto la demandada admite la traídas al proceso por la actora, En este sentido, se observa que las mismas no se encuentran suscritas por la parte actora de tal manera que al no evidenciar este operador de justicia la convención de ambas partes de suscribir los documentos indicados, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE

    DEMANDADA BANCO FEDERAL, C.A.

  3. - El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2-Prueba documental

    2.1.-Promovió marcado con la letra “A” constante de veintiocho (28) folios útiles en original, recibos de pago que van desde el 02-09-2006 hasta el 31-10-2007. Con relación a estas documentales su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-

    2.2-Promovió marcado con la letra “B” constante de 1 folio útil en original, recibo de finiquito de prestaciones sociales por antigüedad de fecha 29-11-2007. Con relación a esta documental en la audiencia de juicio la accionante desconoció la firma del documento por lo que la parte accionada insistió en su valor probatorio alegando se hiciera un cotejo del mismo, en este sentido, la accionada indicó como documento indubitado la documental que riela al folio 8, de tal manera que este sentenciador nombro experto a los fines de realizar la misma. Visto y analizado el informe del experto donde éste llega a la conclusión que efectivamente la firma dubitada y la indubitada fue realizada por la misma persona, es por lo que este sentenciador acoge tal dictamen y se le otorga pleno valor probatorio a referido documento, desprendiéndose del mismo el hecho de que el actor efectivamente recibió la cantidad de Bs. 1.553.217,46 ASÍ SE DECIDE.-

    2.3-Promovió marcado con la letra “C” constante de 1 folio útil en original liquidación de prestaciones sociales. Con relación a esta prueba su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-

    2.4-Promovió marcado con la letra “D” constante de 1 folio útil recibo de pago de utilidades. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de las mismas el hecho que la accionada canceló efectivamente Bs. 1.487,99 por concepto de utilidades.

  4. -Prueba de informes.

    Al Banco Federal ubicado en el cuartel libertador a los fines de que informe;

    1. Si el ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad No. 15.287.114 posee una cuenta nómina No. 01330064001100023190, en dicha entidad bancaria.

    2. Si en dicha cuenta se le depositó la cantidad de Bs. 3.093,25 por concepto de utilidades correspondientes al periodo del 01-01-07 al 31-12-2007.

    3. En que fecha le fue depositada la cantidad señalada en el punto anterior en caso de ser así.

    4. Si el ciudadano L.A.M., ya identificado, retiró efectivamente el monto depositado en la referida cuenta.

    Con relación a esta prueba la misma violenta el principio de alteridad de la prueba que tiene su fundamento en que nadie puede procurarse una prueba para si mismo, por lo que se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    3-Prueba de Testigos.

    De los ciudadanos J.D.B. y YUBIRIZ URDANETA DE BOSCAN, venezolanos mayores de edad y de este domicilio. Con respectos a estos ciudadanos no acudieron a la audiencia de juicio por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre el único punto controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Respeto de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo quedo admitida por la partes que fueron en fecha desde el 9 de agosto de 2006 hasta el 26 de octubre de 2007 por lo que no hay controversia.

    Por su lado, en cuanto a la REMUNERACIÓN del ciudadano L.A.M.R., alegó que devengaba un salario promedio de Bs. 1.369.832,30 conformado de la siguiente manera Bs. 735.000,00, por concepto de salario básico Bs. 184.000,00 por concepto de eficacia atípica, Bs. 60.588,70 por concepto de incentivos, Bs. 22.456,85 mensual por concepto de salario por días sábados, domingos y feriados de y Bs. 336.816,80 por concepto de beneficio de utilidades mensuales. La parte demandada admitió en la contestación de la demandada que el actor devengara un salario básico de Bs. 735,00 pero negó que el salario de eficacia atípica calculado en 20% pactado por las partes (hecho admitido por ambos) se le debiera sumar a los fines de calcular los beneficios laborales por cuanto lo prohíbe el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, negó que se le deba sumar al mismo el concepto de incentivos por cuanto éstos no los devengaba el actor mensualmente. Por su lado negó la suma de los conceptos bono vacacional y bonificación de utilidades por cuanto estos forman parte del salario integral.

    Ahora bien, este sentenciador debe determinar lo alegado por la demandada en cuanto a la no imputación del salario de eficacia atípica al salario utilizado para calcular los beneficios laborales y en este sentido se debe hace las siguientes consideraciones;

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. (Resaltado del Tribunal)

    Por su lado es preciso indicar el criterio sostenido por nuestro m.t. de justicia en Sala de Casación Social sentencia de fecha cinco de marzo de 2007donde se estableció lo siguiente;

    En cuanto al reclamo de diferencias por razón de la indebida exclusión del 20 % de la totalidad del salario a los efectos del cálculo de prestaciones, encuentra la Sala que es también procedente, pues, aun cuando la cláusula del contrato colectivo donde se estableció la exclusión, con vigencia a partir del 19 de junio de 1998, indica pura y simplemente la referencia al salario, es lo cierto que, conforme a la correcta interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c) del artículo 74 de su Reglamento, la eficacia atípica del salario así convenida, sólo puede tener efectos respecto del aumento o aumentos salariales, no sobre la totalidad de la remuneración que venía percibiendo el trabajador.

    En consecuencia, para obtener el salario real a tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones de la actora, el experto que se ordenará designar en el dispositivo de este fallo, deberá determinar el monto de la citada exclusión en los términos indicados, esto es, calculado dicho 20 % no sobre la totalidad del salario que devengaba para abril de 1998, sino sobre el aumento del mismo que implicó a esa fecha la conversión en salario de lo que venía percibiendo en concepto de fondo de ahorro, así como sobre los aumentos posteriores recibidos. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

    Por su lado, la sentencia de Nuestro M.T. de fecha seis (06)de noviembre de 2007 de la misma sala indicó;

    En segundo lugar, se resolverá el carácter salarial o no del bono trimestral.

    En la sentencia No. 256 de 2007, expediente 2006-1209 se interpretó el alcance y motivación del salario de eficacia atípica establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma:

    El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

    El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

    Es por todos conocido que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

    En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso concreto quedó demostrado que en el Acta de 27 de febrero de 2003 se convino en otorgar un bono trimestral que no tendría carácter salarial, lo cual fue aceptado por los beneficiarios. No obstante esto, como se explicó en la sentencia trascrita, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento sólo permite excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, el veinte por ciento (20%) de los aumentos de salario, razón por la cual, por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser válido un acuerdo que desmejore las condiciones que la ley concede a los trabajadores y en consecuencia, el bono trimestral sí tiene carácter salarial, excepto un veinte por ciento (20%) del mismo.

    Como quedó demostrado que el bono trimestral era de Bs. 2.250.000,00, que equivale a Bs. 750.000,00 mensual, sólo se excluirá de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales Bs. 150.000,00 mensuales (20% de Bs. 750.000,0) y se tomará en cuenta como parte del salario Bs. 600.000,00 mensuales.

    Habiendo establecido que la actora no se puede calificar como empleado de dirección y que sólo se excluirá de la base de cálculo de los beneficios laborales Bs. 150.000,00 mensuales, se procederá a calcular los conceptos reclamados por la actora en el libelo para determinar la procedencia o no de su pretensión. (Resaltado del Tribunal)

    Del análisis hecho a las sentencias citadas este tribunal las acoge y se concluye que cuando se haya pactado entre ambas partes un salario de eficacia atípica sobre la base del 20% por encima del salario básico es procedente en derecho ya que tal figura la contempla como se identificó de forma expresa en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y tal aumento del 20% por encima del salario básico no se puede tomar para el calculo de los beneficios laborales todo de conformidad con la norma indicada.

    Ahora bien, del debate probatorio se evidenció la existencia de dos (02) contratos donde se pacta un salario de eficacia atípica del 20% pero es el hecho que no se encuentra firmada tal documental por la parte actora para que se pueda afirmar que existe una convención, a tal efecto es preciso nutrirse del criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2005.

    Para decidir, se observa:

    Fundamentan los formalizantes su denuncia alegando que fue infringida la segunda parte del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, por cuanto la recurrida calificó como salario de eficacia atípica, a un porcentaje de dinero que fue excluido del salario que sirvió de base de cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual, a su decir, debió ser considerado como parte de éste, puesto que de haber aplicado los artículos 1.133, 1.140 y 1.141 del Código Civil, así como el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió haber concluido que la documental suscrita por el actor en la que manifestó su voluntad de aceptar que parte de lo cancelado mensualmente no se le considerara para la base de cálculo de los referidos beneficios, no cumplía los requisitos legales para ser valorado como un contrato individual donde se establecía el salario de eficacia atípica.

    En relación a la valoración del referido instrumento, en la sentencia recurrida se expresó lo siguiente:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.-

  5. Documentales: 1.1. Cursa al folio 83, primera pieza, original de documental suscrita por el accionante en fecha 18-06-1997, en la cual manifiesta ‘...su formal consentimiento de que, a partir del día 18 de junio de 1997, hasta un veinte por ciento (20%) del salario fijado de común acuerdo por las partes sea excluido de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones... el cual recibirá la denominación de Fideicomiso de Ahorro... acepto que Caveguías me pague un salario normal mensual de salario + fideicomiso de ahorro de ... (Bs. 250.383), de los cuales por concepto del Fideicomiso de Ahorro (salario de eficacia atípica) se incluye la cantidad de ... (Bs. 041.730,00) (sic)... Queda entendido que los sucesivos incrementos salariales estarán igualmente sometidos a lo acordado a través del presente documento’. Igualmente, en el documento se detallaron los diferentes conceptos, cuyas base de cálculos se les excluirá hasta un 20% del salario. La firma del actor no fue desconocida y alegó vicios en el consentimiento que no fueron demostrados, por lo que se le otorga al instrumento valor probatorio, con respecto a que manifestó su voluntad en los términos antes expuestos, de conformidad con los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    (Omissis)

    En el presente caso, en el análisis de las pruebas, se le reconoció mérito probatorio a la documental suscrita por el actor en fecha 18-06-1997 (folio 83, primera pieza), en cuanto a la manifestación de voluntad de aceptar que parte de lo cancelado mensualmente no se le considerara para la base de cálculo de prestaciones sociales, sin evidenciarse en autos que hubo vicios en la voluntad del otorgante. Por otra parte e independientemente que la accionada no suscribió la documental mencionada, lo cierto es que ambas partes acordaron excluir hasta un 20% del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, independientemente de la denominación otorgada a esta exclusión.

    A todo evento y a pesar que el pacto no requería mayor formalidades, por no exigirlo así la Ley, lo cierto es que tanto del instrumento firmado por el demandante como de la realidad de las exclusiones que le efectuaron desde 1997 hasta el término del vínculo, el actor estuvo en conocimiento y tuvo certeza sobre los términos del acuerdo salarial.

    De la transcripción de la recurrida que precede, se puede constatar que el juzgador de alzada le dio valor probatorio a una documental suscrita por el actor, que contiene la manifestación de voluntad de éste de aceptar que un porcentaje de lo que le es cancelado por la empresa demandada mensualmente no fuera incluido en la base de cálculo de las prestaciones sociales.

    Ahora bien, los artículos del Código Civil cuya falta de aplicación por el juez de la recurrida delatan los formalizantes, establecen lo siguiente:

    Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Artículo 1.140: Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

    Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1° Consentimiento de las partes

    2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3° Causa ilícita.

    Y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya falta de aplicación se delata, dispone lo siguiente:

    Artículo 71: El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

    1. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

    2. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

    3. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

    4. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

    5. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

    6. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

    7. El lugar donde deba prestarse el servicio; y

    8. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

    Las citadas disposiciones legales del Código Civil, están referidas a la definición de los contratos, su objeto, al sometimiento de los mismos a las reglas contenidas en dicho cuerpo normativo y a las condiciones esenciales del contrato. En cuanto al artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales son las especificaciones que debe contener el contrato especial de trabajo.

    Ahora bien, en el presente caso, de la apreciación de la documental ya referida se establece que el trabajador manifestó su voluntad de aceptar que un porcentaje de lo que le es cancelado por la empresa demandada mensualmente no fuera incluido en la base de cálculo de las prestaciones sociales, tal como lo estableció la sentencia recurrida; por otra parte, no quedó demostrada la existencia del convenio entre las partes, puesto que dicho instrumento no está suscrito por la accionada, y no puede materializarse un contrato cuando no cumple con las condiciones esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento de las partes.

    En consecuencia, la referida documental no debió ser valorada, por la recurrida, como prueba de la existencia de un convenio entre las partes de acoger la modalidad del “salario de eficacia atípica”.

    Por las razones expuestas, esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada por la infracción de los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil por falta de aplicación y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

    Visto el criterio sentado por nuestro m.t. es por lo que tales asignaciones denominadas por la empresa como salario de eficacia atípica a no estar pactada por las partes las mismas forman parte del salario normal. Por su lado, en cuanto a los incentivos la parte demandada señaló que no procedían por que no se cancelaban mensualmente, a tal efecto el tribunal acoge lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y siendo esta de tales características y con el agravante que efectivamente se le cancelaban mensualmente (se evidencia de los recibos de pago del 78 al 105) al actor este operador de justicia concluye que forman parte del salario normal y por tanto debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales. Así Se Decide.

    El actor solicitó se considerara parte del salario normal el concepto de sábados, domingos y feriados, sin embargo, del debate probatorio no demostró que trabajara en tales días por lo no tiene que emitir pronunciamiento este sentenciador ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, visto y analizado los aditamentos que componen el salario es por lo que se tomará en cuenta para el cálculo de los beneficios de carácter laboral el salario devengado en los recibos de paga, en virtud que estos fueron admitidos por ambas partes y en tal sentido, las incidencias y el supuesto salario de eficacia atípica el cual nunca se configuró ASÍ SE DECIDE.-

    Por su parte, pasa este operador de justicia a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

    En cuanto al beneficio de ANTIGÜEDAD establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidenció del debate probatorio que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.553.217,46 por lo cual en este acto pasa este sentenciador a verificar si encuentra alguna diferencia en el pago de mencionado concepto.

    Inicio de la relación laboral: 9 de agosto de 2006.

    Finalización de la relación laboral: 26 de octubre de 2007.

    Duración de la relación de trabajo: un (01) año, 2 meses y 17 días.

    Ultimo Salario Normal diario: Bs.F 28,39

    Alícuota de utilidades:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).

    Bs.F. 28,39 x 120 /360= Bs.F 9,46

    Alícuota de bono vacacional:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).

    Bs. 28,39 x 8 / 360= Bs.F. 0,63

    Salario Integral:

    Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.

    Bs.F. 28,39 + Bs.F 9,46 + Bs.F 0,63 = Bs. F. 38,48.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por el año de servicio.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    09/08/2006-09/09/2006 0 0 0 0 0 0 0

    09/09/2006-09/10/2006 0 0 0 0 0 0 0

    09/10/2006-09/11/2006 0 0 0 0 0 0 0

    09/11/2006-09/12/2006 5 621,04 20,70 0,40 6,90 28,00 140,02

    09/12/2006-09/01/2007 5 621,10 20,70 0,40 6,90 28,01 140,04

    09/01/2007-09/02/2007 5 947,68 31,59 0,61 10,53 42,73 213,67

    09/02/2007-09/03/2007 5 770,76 25,69 0,50 8,56 34,76 173,78

    09/03/2007-09/04/2007 5 759,01 25,30 0,49 8,43 34,23 171,13

    09/04/2007-09/05/2007 5 872,33 29,08 0,57 9,69 39,34 196,68

    09/05/2007-09/06/2007 5 870,08 29,00 0,56 9,67 39,23 196,17

    09/06/2007-09/07/2007 5 869,51 28,98 0,56 9,66 39,21 196,04

    09/07/2007-09/08/2007 5 986,45 32,88 0,64 10,96 44,48 222,41

    TOTAL 45 1649,93

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    09/08/2007-09/09/2007 5 870,45 29,02 0,64 9,67 39,33 196,66

    09/09/2007-09/10/2008 5 851,59 28,39 0,63 9,46 38,48 192,40

    TOTAL 10 389,05

    En el cuadro precedente se evidencia el año de servicio y lo devengado en él, estableciéndose el salario mensual diario de acuerdo al salario devengado aquí junto con el incentivo y el supuesto salario de eficacia atípica, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de las utilidades, el salario integral y por ultimo la antigüedad que generó mes a mes. Así pues visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en cada año de servicio la cual arroja un monto definitivo de Bs. F 2.038,98, sin embargo, como se demostró en el debate probatorio la demandada canceló la cantidad de Bs. 1.553.217,46 que llevada a bolívares fuertes hace la cantidad de Bs. 1.553,22 suma esta que se debe restar de la cantidad obtenida por el tribunal de Bs. F. 2.038,98, por lo que le corresponde al trabajador una diferencia de Bs. F. 485,76 que a tal fin es condenada a pagar por la demandada por discriminado concepto ASÍ SE DECIDE.-

    Reclama el actor la INDEMNIZACIÓN establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, dicho concepto es procedente cuando la terminación de la relación de trabajo haya concluido por un despido, en este sentido, el actor manifiesta en el escrito libelar que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo pero que lo hizo por presiones provocadas por la demandada, sin embargo, tal hecho no fue probado por el actor puesto que este admitió la renuncia, de tal manera, que al indicar el actor que tal manifestación de voluntad fue coaccionada por actor negativos provenientes de la demandada es éste quien debe probar los mismo, visto y analizado el material probatorio no se evidenció la coacción manifestada por el actor, por lo que al no haber operado una manifestación unilateral de la demandada de poner fin a la relación de trabajo, es por lo que se hace IMPROCEDENTE determinado concepto ASÍ SE DECIDE.-

    Reclama el accionante el pago de los SÁBADOS, DOMINGO Y FERIADOS con base a los incentivos devengados, en este sentido, determina cada uno de los días trabajados, sin embargo, del debate probatorio el accionante no logra demostrar que en esos días indicados efectivamente laboró por lo que se hace IMPROCEDENTE el mismo ASÍ SE DECIDE.-

    Reclama el actor DEDUCCIONES de los siguientes conceptos; salarización, salario de eficacia atípica, descuento de uniforme, cesta ticket y descuento de utilidades, en tal sentido la parte demandada indicó que en cuanto a lo descontado por salarización, salario de eficacia atípica y cesta ticket fueron debitados 2 días de cada uno de ellos por cuanto esta los canceló en la quincena de forma completa y el actor solo trabajo hasta el día 26 de octubre no completó el mes, por su lado analizado el material probatorio se evidenció que efectivamente en el folio 105 del expediente se identifica el pago de la quincena completa por lo que es procedente dicho descuento en cuanto a que todo lo que se paga sin deberse esta sujeto a repetición en tal sentido es procedente el descuento del salario, concepto denominado salario de eficacia atípica y de los cesta ticket.

    En cuanto a lo relacionado con el uniforme de Bs. 159.934,44 no es procedente por cuanto el uniforme utilizado por el actor lo debe proporcionar de forma íntegra el patrono por cuanto éste es un implemento volitivo del patrono tendiente a identificar su personal con la actividad comercial explotada por lo que de acuerdo a la existencia de la ajenidad en materia laboral que el trabajador es ajeno a la actividad realizada no se le puede imponer a este la carga dineraria que debe aportar el beneficiario que no es otro que la patronal, por lo que de forma indudable es la patronal beneficiaria de su imagen quien debe costear el uniforme que desee que use su personal, en tal sentido, se acuerda el reintegro de lo debitado por la patronal, por mencionado rubro y así como lo debitado durante el desarrollo de la relación de trabajo el cual discrimina este sentenciador a continuación;

    MES y AÑO DEBITADO

    Sep-06 8,46

    Oct-06 16,92

    Nov-06 16,92

    Dic-06 16,92

    Ene-07 16,92

    Feb-07 16,92

    Mar-07 16,92

    Abr-07 16,92

    May-07 16,92

    Jun-07 16,92

    Jul-07 16,92

    Ago-07 16,92

    Sep-07 31,31

    Oct-07 45,7

    TOTAL 271,59

    Por lo que se ordena a la demandada cancelar determinada cantidad de Bs. F. 271,59 por debito indebido de uniforme. Por otro lado en cuanto al debito de las utilidades se evidenció según folio 108 que la demandada efectivamente canceló lo referido por lo que tal pretensión resulta improcedente, ahora bien, sumados los montos ordenados a cancelar hacen la cantidad total de Bs.F. 431,52 lo cuales se condena a la demandada cancelar ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los montos antes determinados arrojan la suma total y definitiva de NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS más los intereses de mora y la indexación correspondientes.

    En consecuencia se ordena al BANCO FEDERAL, C.A, pagar al ciudadano L.A.M.R. la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F 917,28) ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago en la diferencia de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.M.R. contra el BANCO FEDERAL, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada BANCO FEDERAL, C.A cancelar al ciudadano actor la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Tres y Tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 168–2009.

La Secretaria

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