Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 27 de septiembre de 2012

201° y 153°

PARTE ACTORA: L.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.382.414.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C., GALA RODIL, NAWVAL HUWVARIS Y J.R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 33.453, 47.406, 48.136 y 44.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL H.T., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 1988, bajo el Nº 76, Tomo 38-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.Á.O., Z.O.M., F.A.S. Y J.M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 81.212, 16.607, 155.508 y 81.763, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000322.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23 febrero de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano L.A.M. contra Sociedad Mercantil H.T., C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28/05/2012, siendo reprogramada la misma mediante auto de fecha 31/05/2012, para el día 13 de agosto de 2012, difiriéndose en esa oportunidad el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que su representado comenzó a prestar servicios desde el 01-06-1997 hasta el 28-05-2011 fecha en la cual renunció al cargo que desempeñaba como encargado, cumpliendo un horario de trabajo entre las 8:30 a.m hasta las 07:00 p .m, de lunes a sábado, devengando un último salario básico por la cantidad de Bs. 1.860,00, equivalente a 62,00 diario y como último salario integral la cantidad de Bs. 3.954,70, es decir, Bs. 131,82 conformado por la parte fija del salario o salario base y las comisiones sobre ventas que devengó durante toda la relación. Que en la empresa tomó en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales, el salario básico que devengó, sin considerar las comisiones que percibió, razón por la cual reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 47.432,63; Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 7.909,41; Diferencia en vacaciones 1997-2010 la cantidad de Bs. 5.032,66; Diferencia en bono vacacional 1997-2010 la cantidad de Bs.3.262,63; Bono vacacional fraccionado período 2010-2011 la cantidad de Bs. 2.416,76; Diferencia en utilidades 1997-2010 la cantidad de Bs. 4.424,32; Utilidades fraccionadas año 2011 la cantidad de Bs. 1.021,24. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 91.525,23 más las costas y costos y los intereses e indexación.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció que el actor comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado como encargado de la tienda desde el 01 de junio de 1997 hasta el día 28 de mayo de 2011 fecha en la cual renunció. Niega el horario aducido en el libelo de la demanda, reconoce que el demandante trabajó en una jornada de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 9:30 a. m hasta las 06:00 p. m con una hora de almuerzo. Niega que devengará como último salario integral la cantidad de Bs. 3.954,79 ya que dicho monto incluye unas comisiones que supuestamente devengó, las cuales en ningún momento se pactaron, por lo cual niega que las mismas se hayan causados, razón por la cual nunca recibió cantidades por concepto de comisiones, por lo cual niega que le adeude por concepto de comisiones. En tal sentido, niega que se le adeude alguna diferencia por prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 al año 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011, utilidades 1997-2010 y utilidades fraccionadas año 2011.

En la audiencia oral celebrada por ante el a quo, fundamentalmente la parte actora manifestó que comenzó a prestar servicios desde el 01-06-1997 como encargado hasta el 28-05-2011, fecha en la cual renunció siendo su horario de lunes a sábado de 8:30 a. m a 7:00 p. m, que recibió su liquidación en la cual no se consideró las comisiones que devengaba, por lo cual reclama las diferencias derivadas de la incidencia por las comisiones.

Mientras que la representación judicial de la demandada manifestó que al actor se le liquidó y no se adeuda ningún concepto, niega el salario aducido así como la jornada, por cuanto la misma era de 8:30 a.m a 6:00 p.m con una hora para almorzar, niega el salario integral por cuanto está en base a unas supuestas comisiones, no fueron pactadas en ningún momento, únicamente devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual niega todas las diferencias demandadas.

En este orden de ideas, vale indicar que la sentencia recurrida, de fecha 23/02/2012, estableció que: “…Los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, fueron reconocidos por la demandada, así como el pago efectuado por la cantidad de Bs. 22.581,40 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en consecuencia, escapan del debate probatorio, por lo cual, la controversia se circunscribe a determinar la clase de salario, el cual a decir del actor estaba conformado por una parte fija o base y comisiones, en virtud que las comisiones fueron negadas por la demandada, le correspondió al actor la carga de la prueba.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:

Promovió cursante al folio 03 y 22 del cuaderno de recaudo Nº 1 liquidación por la cantidad de Bs. 22.581,40, este Tribunal la desestima por cuanto no contribuye a resolver la controversia. Así se establece.-

Promovió a los folios 04 al 21 del cuaderno de recaudo Nº 1 referidos pago de utilidades, vacaciones y recibos de pagos a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio, al no ser oponibles a la demandada, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folio 23 al 115 del cuaderno de recaudo Nº 1, 03 al 483 del cuaderno de recaudo Nº 2, folios 03 al 213 del cuaderno de recaudo Nº 3, folios 03 al 89 del cuaderno de recaudo Nº 4 libretas de un supuesto control de asistencia, las cuales fueron impugnados por la demandada por no emanar de ella, por no estar suscritas por ella y vulnera el principio de alteridad de la prueba. Ante lo cual el demandante insistió en hacerlas valer, alegando que la letra es elaborada por el ciudadano P.L. representante legal y promovió el cotejo.

En este sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones, como quiera que la demandada impugnó las referidas documentales por no emanar de ella, no estar suscritas por ella y no negó la firma, mal podría este Tribunal admitir el cotejo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, que procede para probar la autenticidad de un documento privado promovido como emanado de la contraparte y es negada la firma, según lo previsto en el artículo 86, razón por la cual, este Tribunal inadmitió el cotejo promovido por la actora y en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G., M.C., A.S., A.B., MARÍA MOLINA, MARIELIS DÍAZ, EVELIM ACOSTA, Y.A., M.M.C. y MAYRERLING VILLALOBOS, haciendo acto de presencia los ciudadanos A.S., A.B. y J.G. quienes una vez juramentadas con las formalidades de ley, a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, respondieron lo siguiente:

A.S.: A las preguntas contestó que conoce al ciudadano L.M., a la empresa, que fueron compañero de trabajo, como cinco años y siguen siendo compañeros, quele consta que devengaba salario básico mas comisiones por cuanto al momento de pagarles esta presente, ellos anotaban todas las ventas en un libro, a los encargados le pagaban la comisión general y ellos se quedaban con el recibo de comisión.

En la repregunta contestó que trabajó como cinco años, de allí la cambiaron a otra empresa, que demandó a la empresa por comisiones y posteriormente desistió, que dejó de prestar servicios por renuncia el año pasado en mayo.

A.B.: A las preguntas contestó que conoce al ciudadano L.M. y a la empresa por ser comerciante informal, que trabaja al frente de la zapatería, lo conoce era el encargado.

En la repregunta contestó que es conocido por cuanto trabaja al frente abre y cierra la Santamaría, que lo conoce desde hace como 10 años.

J.G.: A las preguntas contestó que conoce al ciudadano L.M. por haber sido su compañero de trabajo, que conoce a la empresa, si devengaba comisiones devengaba salario mínimo y 1.1 comisiones no le entregaban constancia de las comisiones.

En la repregunta contestó que trabajó 11 años y 7 meses, que está por las comisiones y las de su compañero de trabajo, que tiene una demanda con el número asignado AP21-L-20111-003218, por cobro de comisiones.

De un análisis en conjunto a las declaraciones trascritas, este Tribunal desestima las deposiciones del ciudadano J.G. por cuanto reconoció que tiene un juicio contra la empresa por cobro de comisiones, por lo cual podría tener interés, lo cual hace que su testimonio no sea objetivo. Asimismo se desestima la declaración de la ciudadana A.B., por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos, sus dichos no le merecen confianza a esta juzgadora. Así se establece.-

En relación con la declaración de la ciudadana A.S. la misma no manifestó conocer cuánto pagaban por “comisión general” y manifestó haber interpuesto una demanda por cobro de comisiones, elementos que hacen que su testimonio carezca de credibilidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, . Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Promovió marcada con la letra B y C cursantes a los folios 08 y 09 del cuaderno de recaudo Nº 5, referidas a carta de renuncia y liquidación por la cantidad de Bs. 22.581,40, este Tribunal las desestima por cuanto no contribuyen a resolver la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra D cursantes a los folios 11 al 129 del cuaderno de recaudo Nº 5, legajos de recibos de pagos, los cuales fueron reconocidos por la actora como recibos de pago por concepto de salario mínimo, en tal sentido este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor en los años 1997 al 2011 devengó un salario fijo sin incluir comisiones. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 131 al 134, 136 al 138, 140 al 142, 145 al 147, 150 al 152, 160 al 171, 178, 179, 183 al 185, 188 al 191, 193 al 195 del cuaderno de recaudo N 5 del expediente, correspondientes a liquidación por cuenta utilidades de los años 1997 al 2009 y liquidación de intereses, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, en tal sentido este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial la cual es un monto fijo que no variaba. Así se establece.-

Promovió a los folios 144, 149, 154, 159, 168, 177, 182, 187, 192 y 196del cuaderno de recaudo Nº 5, referidos a recibos de pago por adelanto de pago por prestaciones sociales, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta para la resolución de la controversia Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Con vista al asunto debatido, este tribunal observa que de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, especialmente de las documentales cursantes a los folios 11 al 130 del cuaderno de recaudo Nº 5 demostrativas del pago por concepto de la asignación salarial de los años 1997 al 2011, evidencian que el actor devengó durante su relación laboral, un salario fijo sin incluir comisiones, concatenado con las documentales cursantes a los folios 131 al 134, 136 al 138, 140 al 142, 145 al 147, 150 al 152, 160 al 171, 178, 179, 183 al 185, 188 al 191, 193 al 195 del cuaderno de recaudo Nº 5 del expediente referidos a liquidación por cuenta utilidades de los años 1997 al 2009 y liquidación de intereses los cuales se evidenció la asignación salarial, conformado por un monto fijo no sujeto a variación, no evidenciándose la percepción por concepto de comisiones, por lo cual considera este Tribunal que la demandada nada adeuda al actor por este concepto y como consecuencia de ello, no procede reclamo alguno por diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual se declara sin lugar la demanda. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PUNTO PREVIO: Se inadmite el cotejo promovido por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.M. contra la sociedad mercantil H.T. C.A ambas partes identificadas en autos.…”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, expresó, fundamentalmente, que el tribunal de primera instancia incurre en un falso supuesto al indicar que no se logró demostrar las comisiones reclamadas, por tanto en ese sentido procedió a negar la diferencia que fueron solicitadas en el escrito libelar; aduce que en la oportunidad correspondiente se promovieron cuatro cuadernos, en el cual se refleja la renta que acumula la empresa y por ende las comisiones que se pretenden; indica que los mencionados cuadernos eran llevados a cabo por puño y letra del ciudadano P.L. quien era el patrono de su representado y a su vez por su mandante; señala que en algunos folios de los prenombrados cuadernos están suscritos por el ciudadano in comento, y así fue señalado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, siendo impugnados los mismos por la representación judicial de la parte demandada como si fueran los mismos copia simple, por lo que aduce que tal hecho debe ser considerado prueba suficiente en el presente juicio; de la misma forma indica que la apoderada judicial de la empresa demandada señaló el principio de alteridad de la prueba, principio que a su decir es improcedente, por ser este en esta prueba el medio de ataque incorrecto; alega que la parte a quien se le opone impugna los mencionados cuadernos sin proceder a desconocer su contenido y firma, de la misma forma expresó que la recurrida señala que al momento de la impugnación efectuada por la parte demandada la misma señalo que no estaban suscritos por su representado cuando en realidad lo que expresó era que no emanaban de su representada; aduce del mismo modo que la recurrida señaló que los cuadernos no estaban suscritas por el demandado, empero este no negó la firma, pudiendo proceder en ese sentido el cotejo y al no negar la firma esos documentos deben tenerse por reconocidos, por todo lo antes expuesto solicita se aplique el debido proceso, el principio de la confianza legitima y expectativa plausible, finalmente solicitó sea declarado con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales, indicó que nunca se pacto con el actor el pago por comisiones por ventas realizadas, señala que en la audiencia de juicio a través de las pruebas que fueron debidamente promovidas y evacuadas quedó plenamente demostrado que en ningún momento su representada canceló la comisiones pretendidas por el accionante, razón por la cual señala sea confirmado lo establecido por el a quo y en consecuencia se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador valorara infra los cuadernos consignados por la parte actora para demostrar el cobro de comisiones, pruebas estas que son el único objeto de controversia por ante esta alzada, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo menester, en tal sentido, valorar el resto de las probanzas cursantes a los autos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

En tal sentido, vale señalar que de autos se observa que la demandada al contestar la demanda negó de forma absoluta que el actor tuviera un salario mixto, aduciendo que su salario era fijo; negando que el mismo tuviera derecho a cobrar comisiones, señalando que al no pactar en ningún momento con el actor el pago de comisiones durante la relación de trabajo, en tal sentido no adeuda suma alguna por el mencionado concepto, circunstancia esta que hace que la carga de la prueba recaiga en el actor. Así se establece.-

Vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…).

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

En este orden de ideas, necesario es resaltar que el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de tratar de cumplir con su carga procesal, hace valer las documentales consignadas en los cuaderno de recaudos N° 1 al 4, del presente expediente, a la cuales la recurrida no le confirió valor probatorio, bajo el siguiente argumento: “…Promovió cursantes a los folio 23 al 115 del cuaderno de recaudo Nº 1, 03 al 483 del cuaderno de recaudo Nº 2, folios 03 al 213 del cuaderno de recaudo Nº 3, folios 03 al 89 del cuaderno de recaudo Nº 4 libretas de un supuesto control de asistencia, las cuales fueron impugnados por la demandada por no emanar de ella, por no estar suscritas por ella y vulnera el principio de alteridad de la prueba. Ante lo cual el demandante insistió en hacerlas valer, alegando que la letra es elaborada por el ciudadano P.L. representante legal y promovió el cotejo.

En este sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones, como quiera que la demandada impugnó las referidas documentales por no emanar de ella, no estar suscritas por ella y no negó la firma, mal podría este Tribunal admitir el cotejo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, que procede para probar la autenticidad de un documento privado promovido como emanado de la contraparte y es negada la firma, según lo previsto en el artículo 86, razón por la cual, este Tribunal inadmitió el cotejo promovido por la actora y en consecuencia, quedan desechadas del proceso….”, sin embargo se observa, a criterio de quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en puridad, las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que los precitados libros, agendas o documentales (al no ser de aquellos libros de comercio cuya obligación de llevarlos - y fundamentarlos correctamente - corresponde a la demandada), para que eventualmente pudieran tener valor como prueba en litigio, se requiere que sean llevados en forma debida (ver artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no se evidencia de autos, es decir, deben cumplir con las especificaciones de la ley, siendo que al no satisfacer las exigencias legales no pueden considerarse fidedignos, y por tanto, no pueden constituir prueba fehaciente demostrativa de los hechos alegados (pago de comisiones), vulnerado así el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

En abono a lo anterior, se indica que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, en virtud que en la presente causa era una carga procesal de la parte actora, y no la cumplió, el demostrar de forma fehaciente que durante el tiempo que duró la relación de trabajo percibía un salario mixto (y no uno fijó, como lo alegó la demandada), siendo que la prueba documental in comento, en todo caso devenía en inconducente, aun si cumpliera con todos los requisitos relativos a la oponibilidad o firma de contraparte, autenticidad, determinación de la autoría, para acreditar formalmente el hecho controvertido, toda vez que al revisarse su contenido se observa que el mismo, es ambiguo, impreciso e incongruente, lo implica que carezca de la certeza necesaria para crear convicción, por lo que, no queda mas que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la presente apelación es improcedente, confirmándose lo decidido por el a quo, en cuanto a que la demanda es sin lugar. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23 febrero de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.M. contra Sociedad Mercantil H.T., C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/RA/rg.

Exp. Nº: AP21-R-2012-000322.

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