Decisión nº 063-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3226-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho F.G.Y., G.R. y R.D.C., quienes actúan en su carácter de defensores Privados del imputado A.M.N., en contra de las actas contentivas de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, practicadas en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo la dirección del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual resultara reconocido el imputado supra mencionado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. C. delC.P.A.. En fecha veinte (20) de marzo del año en curso, se reasignó la ponencia al Dra. Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Dictado como fue dentro del lapso legal el correspondiente auto de admisión; esta Sala, encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho F.G.Y., G.R. y R.D.C., de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieron recurso de apelación, en contra de la decisión anteriormente identificada, argumentando como fundamento de apelación lo siguiente:

Señalan los recurrentes, como primer considerando de apelación, que acudían a objetar no la Audiencia Preliminar no la detención de su representado, sino los maltratos físicos y psicológicos de que fue éste objeto por parte de los funcionarios actuantes, y que posiblemente arrastren efectos colaterales, por los golpes tan fuertes que recibió su representado en la cabeza, hombros y oídos.

En este sentido manifestaron, que la A Quo, no dejó constancia de los referidos golpes, sin embargo en el acta de presentación dejó constancia que su representado colocaba sus huellas dactilares no pudiendo firmar por los golpes que recibió solicitando que el mismo fuese trasladado las veces que fuera necesario a un Centro de Salud a los efectos de determinar el grado de las lesiones.

Como segundo punto de impugnación, indicaron que en relación a la Rueda de Reconocimiento ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, la misma se practicó luego de que los medios de comunicación social como Panorama y la Verdad que circularon ese día sacaron fotografías de su representado donde solo le taparon la cabeza.

Igualmente señalaron, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal disponía que “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”. Sin embargo, con la publicación de la fotos de su representado, se puso en conocimiento de toda la ciudadanía la forma como este se encontraba vestido. Asimismo, expresaron que si la víctima había manifestado no haber visto a sus plagiarios, porque le vendaron los ojos, y fue su padre quien presuntamente le entregó el dinero a su representado, por que la rueda de reconocimiento se efectuó con la víctima y no con el padre de ésta.

De igual manera señalaron, que entre las personas que se colocaron junto con su defendido a la hora del reconocimiento se encontraban dos abogados que se quitaron la chaqueta, un alguacil, y un Guardia Nacional que cargaba su pantalón camuflagiado, los cuales se encontraban limpios, y sin los hematomas de los golpes que tenía su representado era fácil para el reconocedor identificar a su reconocido.

Señalaron que esta prueba anticipada de reconocimiento debió efectuarse al final de la investigación, dando tiempo a que a su representado le suavizaran los hematomas haciéndola así más ecuánime y transparente.

Finalmente, manifestaron que toda estas serie de vicios causó a su representado indefensión conforme lo dispone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se anulen las ruedas de reconocimiento practicadas y se le de a su defendido el trato inherente a la dignidad humana.

III

PUNTO PREVIO

Verificado como ha sido que en fecha 23 de Marzo el profesional del derecho A.J.S. en su carácter de nuevo defensor del ciudadano A.M. Nammour, ha solicitado a esta Sala Primera, oficie al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea remitido copia de la ficha del imputado U.V.I.C, con la finalidad de probar lo expresado en el recurso de apelación. Esta Sala previamente a cualquier otra consideración atinente a la dilucidación del presente recurso de apelación; niega la solicitud efectuada por el mencionado Abogado; habida consideración de que la misma no se encuentra ajustada a derecho, dada su extemporaneidad, toda vez que la copia solicitada por el diligenciante, a los efectos de reforzar como prueba y/o fundamento de lo expuesto en el respectivo recurso de apelación; debió haberse solicitado en la oportunidad de interponer el recurso; y en tal sentido el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “… Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. Por lo que al no haberse promovido oportunamente la prueba solicitada con el escrito de apelación considera que tal pretensión de parte surge extemporánea

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, niega lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el citado dispositivo legal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en que el imputado A.M.N., ha sido objeto de un trato inhumano, por parte de los funcionarios actuantes quienes lo han sometido a un sufrimiento físico y psicológico, y en segundo lugar que la rueda de reconocimiento se realizaron sin la debida transparencia, conforme las razones que se expusieron en el particular anterior.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación referido, a la circunstancia de que el ciudadano A.M.N., imputado de autos, ha sido objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios actuantes tal como lo denuncian los recurrentes; precisa esta Sala, que tal circunstancia, no puede ser corroborada por esta Alzada, mediante el análisis y apreciación de los recaudos acompañados marcados “B”, “C”, y “D”, que acompañan el presente recurso de apelación; ello habida cuenta de que los signos de violencia física que registran las fotografías tomadas al imputado de autos, de una parte no constan en el acta de reconocimiento impugnada, y de la otra tampoco se observa que la defensa del imputado haya solicitado hacer constar tal circunstancia al momento de llevarse a cabo el acto de reconocimiento.

De manera tal que no puede establecerse un orden cronológico de las fotos respecto de del momento en que se llevó a cabo la rueda de reconocimiento, que permitan a estas juzgadoras considerar que efectivamente las lesiones físicas del imputado, que reflejan las fotos, existían al momento de efectuarse la rueda de reconocimiento lo cual permitía al reconocedor diferenciarlo con mayor facilidad respecto de las demás personas a ser reconocidas. Asimismo debe puntualizarse en que las mencionadas fotografías constituyen documentos privados que no hacen prueba ni a favor ni en contra de los imputados por cuanto, no se tiene conocimiento de la fuente de las que emanan, el momento en que tales registros fotográficos fueron tomados fueron tomados.

A lo anterior, debe igualmente agregar esta Sala, que las lesiones causada a el representado del recurrente, más allá del momento en que se le hayan inflingido por parte de los funcionarios actuantes no dan lugar al fin pretendido por el impugnante como lo es la nulidad de la rueda de reconocimiento; toda vez que los maltratos físicos y psicológicos aludidos por los recurrentes pueden ser ventilados a través de las respectivas denuncias, a los fines de que se de inicio a una investigación penal, que permita determinar la identidad de sus autores, lo cual evidentemente es objeto de un proceso penal distinto del que se le sigue al ciudadano A.M.N., por el delito de secuestro. En este sentido las lesiones que contra éste ciudadano se hayan podido cometer y afectan uno de sus derechos fundamentales como lo es la integridad física y psicológica, no se transfiere al órgano jurisdiccional que llevó a cabo la practica de la prueba anticipada de Reconocimiento de Persona, así como tampoco vicia ésta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 415 de fecha 19 de marzo de 2004, ratificando criterio expuesto en la decisión Nro. 526 de fecha 09 de abril de 2001, en este sentido ha precisado:

… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio

…”.

De otra parte, en lo que respecta al hecho de que la foto del imputado, fue publicado en los dos principales periódicos de circulación regional con la cara tapada, y que esta foto fue de conocimiento de la comunidad con anterioridad a la práctica de la rueda de reconocimiento, precisa esta Sala que ciertamente una de las reglas que rigen la actuación policial de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la constituye la prevista en el artículo 117.4 la cual prevé:

Artículo 117. Reglas para Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

…omisiss…

4. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;

…omisiss…

Tal disposición tienen como finalidad, proteger la imagen y mantener en secreto la identidad del o los presuntos autores de los hechos delictivos, quienes sólo en aquellos casos que manifiesten su voluntad, podrán ser expuestos a los medios de comunicación. No obstante, frente a este deber ser, es un hecho innegable, que ante delitos que causan gran conmoción social, los cuerpos de seguridad y orden público se vean fustigados por el asedio de los medios de comunicación social, en cuyo caso la identidad del procesado se tiende a proteger cubriéndole su cara, como ocurrió en el presente caso.

En tal sentido, esta Sala Primera mediante decisión N. 02-07 de feb a10 de enero de 2007, en relación a las divulgación de hechos penales de relevancia pública, por los medios de comunicación puntualizó lo siguiente:

…Luego, en cuanto a la pretendida violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (trato digno), por parte de la recurrida y del artículo 117.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la reglas para la actuación policial, sustentada por el recurrente en el hecho de que el Jefe del GAES Coronel…, publicó por el diario Panorama de fecha… contraviniendo de esa forma los principios atinentes al juicio previo (Art. 1 Código Orgánico Procesal Penal ) y el debido proceso (49, 44 y 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), debe este Tribunal dar respuesta a la pretensión del recurrente, en cuanto a que tal circunstancia de hecho vulnera directamente todas las actuaciones procesales y que por tal motivo deben ser anuladas.

A este respecto, cabe señalar que el periodismo judicial o periodismo de tribunales es aquel sector informativo, si se refiere al proceso penal, que incluye noticias relacionadas con hechos delictivos denunciados en los tribunales de justicia. A partir de ahí abarca todas las actuaciones que pueden acabar en un juicio con su sentencia correspondiente de inocencia o culpabilidad. La información judicial aglutina diferentes campos, puede hacer referencia a noticias relacionadas con el narcotráfico, ecologismo, contrabando, corrupción, prevaricación, sectas, terrorismo, secuestro, delincuencia organizada, economía, espionaje, ejército, estafa, ámbito político, evidentemente, el ámbito social con las habituales informaciones que hacen referencia a violadores, ladrones o asesinos, etc. Es notorio que nos encontramos ante una de las secciones que tiene más interés para la opinión pública por su gran trascendencia y repercusión informativa frente a otras secciones más especializadas y que sólo interesan a parte de la sociedad.

Siempre se ha vinculado el periodismo de tribunales con el padecimiento social en manos de la delincuencia, pero estas posibles prácticas periodísticas quedan algo lejanas si se trata de medios públicos y privados con rigor y “serios”. El sensacionalismo en el periodismo de tribunales corresponde a veces a medios de comunicación muy pendientes de sus audiencias y de la publicidad más que del principio informativo de contar esta noticia de tribunales.

Del concepto más genérico definido como Periodismo de Tribunales, se pueden distinguir categorías cercanas que en ocasiones, incluso, se mezclan o se confunden, como el periodismo de sucesos, el periodismo de investigación y finalmente el que puede denominarse periodismo de los tribunales, que se refiere a la actividad de la familia judicial como colectivo: una huelga de funcionarios de justicia, el nombramiento de un fiscal jefe, o el ascenso de un juez a magistrado.

El caso judicial con trascendencia pública frecuentemente pertenece al ámbito de la jurisdicción penal. En estos casos subyace un conflicto entre uno o varios miembros de la comunidad y el conjunto social. Se ha producido un hecho que, al haber puesto en discusión alguno de los valores básicos de la comunidad, (por ejemplo la conservación de la vida humana, en el delito de homicidio o del mismo bien jurídico en el secuestro) convulsiona los cimientos éticos sobre los que se asienta la convivencia social. Y éste es el supuesto previo a la intervención de la jurisdicción penal. El delito puede definirse como un acto que pone en tela de juicio un principio, que por una comunidad social, a través de la ley ha sido declarado como esencial, básico, mínimo ético para todos, inquebrantable. La comisión de un delito da lugar a que toda la comunidad se tambalee por el golpe sufrido en uno de sus cimientos. El orden jurisdiccional penal pretende resolver un conflicto entre la comunidad y uno o varios de sus miembros, para determinar si han agredido con su actuación a toda la comunidad. Las notas propias de este conflicto vienen asociadas a la gravedad de los hechos, la conmoción social, la contundencia en la respuesta. Estas notas hacen especialmente periodística esta jurisdicción.

Dentro del proceso penal se trata de determinar si un hecho, incluido en el catálogo legal de delitos, ha sido realizado por una persona. Siendo objetivo esencial del proceso penal moderno, también, que en el esclarecimiento no se vean afectados la dignidad y los derechos fundamentales del investigado.

La actuación de los tribunales, como expresión de uno de los poderes del Estado, tiene vocación de ser pública. La publicidad es consustancial a la propia función jurisdiccional. En cualquier caso, en una u otra jurisdicción, el poder jurisdiccional tiene una naturaleza pública y toda su actuación se proyecta sobre la comunidad. Desde una concepción democrática del poder, éste debe ser transparente. La publicidad se transforma en un medio de control, medida de legitimidad. Son conocidas las palabras del político ilustrado Mirabeau: “Dadme el Juez que os plazca: parcial, venal, incluso mi enemigo; poco importa con tal de que no pueda hacer nada sino de cara al público”. El proceso judicial nace de una situación de conflicto social y pretende ofrecer una solución, para que la comunidad recupere su anterior situación de tranquilidad. Cualquiera que sea su naturaleza, el proceso tiene una dimensión social y, sólo cumple su finalidad si se proyecta sobre la sociedad. La resolución judicial explica a todos cómo se ha resuelto la controversia. En tanto que manifiesta el funcionamiento normal de las instituciones, genera paz social. En primer lugar porque concluye civilizadamente el inicial enfrentamiento, pone fin a la disputa, señala el final del conflicto. Y, en segundo lugar, porque esa decisión final puede ser conocida por todos. Por tanto, las resoluciones judiciales sólo cumplen plenamente sus misiones propias si son conocidas por todos.

Por otra parte, la decisión cuando ha cumplido unas normas previamente establecidas, se impone a los litigantes y a toda la sociedad. Es expresión de un poder del Estado y eso quiere decir que las decisiones de los tribunales se imponen a todos. Su cumplimiento no es opcional o voluntario, sino obligatorio. Evidentemente, para ello deben ser conocidas por todos, pues no puede imponerse una decisión si no es comunicada a quien debe acatarla o cumplirla.

En nuestro derecho este principio de publicidad alcanza rango de norma constitucional.

En las sociedades modernas, los medios de comunicación de masas son el instrumento idóneo para trasladar cualquier información al conjunto social. Los medios son el instrumento de realización efectiva del principio de publicidad. Cumplen así una función social con importancia de primer orden. En relación con el Poder Judicial, esta misión se concreta a través del periodismo de tribunales. La cuestión de cómo se hacen públicas las resoluciones judiciales, a través de qué medios, con qué eficacia, no ha sido objeto de suficiente estudio. El principio de publicidad exige el acceso libre y gratuito de cualquier ciudadano a las resoluciones judiciales, salvo las reserva de actas que el Ministerio Público puede solicitar en la fase de investigación o los principios de la justicia de adolescentes. Entre las funciones que la ley atribuye al tribunal está la de hacer pública la sentencia. Inclusive, en la actualidad para conocer las resoluciones de los tribunales y del Tribunal Supremo, basta con acceder a la página web. La plaza pública en las sociedades modernas son los medios de masas. La trascendencia pública de los conflictos está en relación directa con la importancia social del valor que está en discusión.

Por ello, los asuntos penales son los que más presencia encuentran en los medios de comunicación. Los valores sociales más importantes (la vida, la integridad física, la libertad en sus diferentes vertientes, etc...), cuando sufren ataques directos (asesinatos, lesiones, agresiones sexuales, secuestros) generan un conflicto que se resuelve a través de un procedimiento penal. Como los valores en cuestión son de primer orden, los ataques a los mismos dan lugar a hechos de enorme repercusión social. Esto explica la conmoción social que se produce a partir de asesinatos múltiples, de secuestros, de agresiones sexuales. En consecuencia, los procedimientos penales tienen un interés periodístico de primer orden.

La Policía cuenta con un gabinete de prensa o servicio de prensa. Realizan notas de prensa, cuando el suceso ha pasado y el caso ya se encuentra en el juzgado. Como fuente es importante, y constituye siempre la versión oficial. Funcionan con notas de prensa o ruedas de prensa en ocasiones especiales.

Refiriéndonos concretamente a la denuncia del recurrente, podemos afirmar que el ejercicio abusivo de la libertad de expresión, conforme al artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, genera responsabilidad en quien la ejerce, cuando se afecta el respeto y la reputación de los demás.

El artículo 60 constitucional concuerda con el citado artículo 13.2, cuando otorga a toda persona el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, ya que dentro del respeto a los derechos humanos, que protege el artículo 13.2 tantas veces aludido, se encuentra inmersa la protección al honor, la vida privada, la intimidad, la imagen y la confidencialidad.

Es más, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza a toda persona el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

Es a los valores señalados en el artículo 11 del “Pacto de San José” a los que el artículo 13.2.a de la misma Convención Americana se refiere, al instaurar la protección legal que asegure: “El respeto a los derechos o a la reputación de los demás”.

Se trata entonces, de acotar, que los Derechos a la personalidad, (protección del honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación) ocupan una posición prevalente (mas no jerárquica) frente al derecho a ser informado, y a la libertad de expresión el derecho al honor consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prela sobre el derecho a la información, y la única condición que se debe considerar para tener acceso a la información y difundirla, es que sea veraz.

El artículo 58 constitucional, al menos en lo referente a la información que se comunica, otorga el derecho a las personas que la reciben a obtener información veraz, por lo que mal puede ser una exigencia inconstitucional el requerir la prueba de la verdad y considerarla insuficiente para el respeto de la libertad de expresión en los asuntos públicos.

Un resultado de la necesidad de la información veraz puede considerarse el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, que genera responsabilidades para quien impute públicamente un hecho cuya investigación no concluye algún resultado.

Así y todo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1013/2003 (Caso: E.S.), acotó:

(…)

Al examinar la denuncia del recurrente tenemos que se impugna la publicación periodística de los detalles dados por el jefe del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional a un periódico local, quien publicara tal información dando detalles de identificación del acusado en la fase de investigación.

Tales hechos, a juicio de quienes aquí y con base a la doctrina jurisprudencial antes transcrita deciden no constituyen violación a sus derechos constitucionales, toda vez que esa divulgación obedece a la legítima intromisión en tales derechos del condenado, debido a la relevancia pública del hecho divulgado, necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa. ASÍ SE DECLARA.

Por todo cuanto antes ha quedado explícitamente expuesto, se declara SIN LUGAR la denuncia propuesta en este ítem por parte del recurrente al no ser estimable en derecho tal y como ha quedado expuesto. ASÍ SE DECIDE…

.

Ahora bien, que esta situación llegue a constituir una circunstancia capaz de dar lugar a la nulidad de la rueda de reconocimiento, -tal como lo pretenden los recurrentes-, sin que exista una infracción de orden legal en el procedimiento que rige la práctica de esta prueba conforme lo prevén los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Sala, resulta insostenible, pues de una parte se estaría haciendo depender la validez del proceso de factores externos muchas veces incontrolables como lo es la noticia dada al hecho delictivo, y de la otra se estarían creando mecanismos de nulidad por incumplimiento de requisitos no previstos en la norma legal.

En tal sentido, la validez de la rueda de reconocimiento que como prueba anticipada se lleve a cabo dentro del proceso penal depende exclusivamente del cumplimiento de dos requisitos inmerso en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que el reconocido esté acompañado de por lo menos tres individuos, y que éstos sean de aspecto exterior semejante.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 196 de fecha 09 de marzo de 2005 precisó:

…la Sala considera oportuno señalar lo contenido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto exponen lo siguiente:

Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor

.

Del procedimiento establecido en los artículos transcritos, se evidencia que en torno a la integración del grupo a reconocer, solo se establecen dos requisitos, a saber: (i) que quien deba ser reconocido esté acompañado de por lo menos tres individuos, y que (ii) éstos sean de “aspecto exterior semejante”…”

En el presente caso, observa esta Sala, que tales extremos fueron debidamente observados por el A Quo, al momento de llevar a cabo la Rueda de Reconocimiento en la causa seguida al representado de los recurrentes. Ante tal circunstancia estima esta Sala, que se dio cumplimiento legal al procedimiento previsto en las normas ut supra mencionadas, con lo cual se dio cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, no teniendo, en consecuencia, fundamento alguno la nulidad solicitada, pues contrariamente a lo expuesto por la defensa recurrente, no existió violación del derecho al debido proceso, ni respecto de ningún otro derecho.

Así las cosas, a criterio de esta Sala, contrariamente a lo expuesto por los apelantes, en el caso sub examine, las ruedas de reconocimiento de persona practicada el fecha 22 de noviembre de 2006, bajo la dirección del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, donde resultase reconocido el imputado A.M.N., se encuentra ajustada a derecho.

En atención a tales consideraciones, esta Sala estima, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE

En merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho F.G.Y., G.R. y R.D.C., quienes actúan en su carácter de defensores Privados del imputado A.M.N., en contra de las actas contentiva de las Rueda de Reconocimiento de Individuos, practicadas en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo la dirección del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual resultara reconocido el imputado supra mencionado; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho F.G.Y., G.R. y R.D.C., quienes actúan en su carácter de defensores Privados del imputado A.M.N., en contra de las actas contentiva de las Rueda de Reconocimiento de Individuos, practicadas en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo la dirección del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual resultara reconocido el imputado supra mencionado; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 063-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa.3226-07

NBQB/eomc

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