Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 19 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2012-000176

PARTES: L.A.M.M. y

YNES JOSEFINA MENDOZA DE MOLINA.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de febrero de 2.012, cuando los ciudadanos L.A.M.M. e Y.J.M. DE MOLINA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.329.217 y V- 16.208.183 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Las Vegas, calle principal 6, entre carreras 7 y 8, casa s/n, Municipio Papelón del estado Portuguesa y domiciliada la segunda en el Barrio Santa María, sector 3 R., calle Las Mercedes, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la Abogado en ejercicio L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.199, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Santa María, sector 3 R., calle Las Mercedes, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 28 de febrero de 2.012, admitiéndose en fecha 29 de febrero de 2.012, decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en fecha 07 de marzo de 2.012 la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes y la Homologación de las Instituciones Familiares, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 11 de marzo de 2.013, mediante diligencia presentada por los ciudadanos L.A.M.M. e Y.J.M. DE MOLINA, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

A tal efecto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes en el día de hoy, martes 19 de marzo de 2.013, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 03 de junio de 2.005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 15, F. 43 fte y 44 fte; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación, por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2.012.

En consecuencia, estando esta J. en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 07 de marzo de 2.012, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 07 de marzo de 2.012, de los ciudadanos L.A.M.M. e Y.J.M. DE MOLINA suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 09 de julio de 2.005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 15, F. 43 fte y 44 fte.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana Y.J.M. DE MOLINA.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de su hija quien ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de su madre, en forma amplia, ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, previo acuerdo entre ambos padres, tomando en cuenta la opinión de su hija y su interés superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual, que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del padre y la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, así mismo ambos padres velarán por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que amerite su hija, de conformidad a lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza de la presente decisión queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

PPG/ajos/M. A..-

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