Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

ASUNTO: BP02-O-2005-000203

MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actor: L.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.814.065, asistido por el Abog. J.E.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.181

Accionada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., representada por el Alcalde J.P.F., a través de las apoderadas Abogadas J.A. y K.N.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.029 y 59.360

Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2005, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21 numeral 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87 y 89 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 14 de septiembre de 2005, en la que ordenó el reenganche del actor y el pago de salarios caídos.

Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 6 de febrero de 2006, fecha en la que se inició con la presencia de ambas partes y de la representación fiscal. Para evacuar algunas pruebas de interés de las partes, se prorrogó la audiencia para el siguiente día, oportunidad en la cual se tomó declaración a una testigo.

Recibida opinión escrita del Ministerio Público y siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.

I

Alegaciones de las partes y opinión fiscal

  1. Del actor en la demanda

    Adujo, en su demanda, el actor que en fecha 14 de septiembre de 2005 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó una providencia administrativa, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 28 de marzo de 2005, dado que había sido despedido sin justa causa del cargo de obrero por la Alcaldía del Municipio B. del estadoA., mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 3.154 de fecha 1 de octubre de 2004. Que la accionada ha desacatado la providencia, negándose al reenganche, ante el funcionario comisionado al efecto, en fechas 4 y 17 de octubre de 2005, alegando que el actor estaba contratado por tres meses. Que se han infringido los artículos 3, 21 numeral 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución. Que, como consecuencia de la actitud de franca contumacia y rebeldía de la Alcaldía del Municipio Bolívar, se ha visto privado del ejercicio de los derechos constitucionales referidos. Por ello, pide se ordene el reenganche a su cargo de obrero, “con la actualización salarial y beneficios que me corresponden y (sic) dejados de percibir desde la fecha de mi despido injustificado hasta la fecha de mi reenganche”. En el petitorio de la demanda, se solicitó, además, que “se tome en cuenta la indexación monetaria a que hubiere lugar, previa experticia complementaria del fallo”.

  2. De la accionada en la audiencia

    En la audiencia, la parte accionada adujo que el accionante no agotó la vía administrativa, porque no se apersonó ante la Dirección de Recursos Humanos ni en la Sindicatura Municipal a resolver su situación. Que el recurso de amparo no llena los requisitos del artículo 18 , ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por desorden en las fechas y confusión en los años, de modo que no es posible precisar “la fecha del acto administrativo sujeto de este recurso”. Que “el señor Montero era personal contratado de la Alcaldía del Municipio S.B.”. Por todo ello, pide se declare sin lugar el recurso, “ya que no ha sido violado ningún derecho constitucional al demandante”.

  3. De la representación fiscal

    En su informe, la representación fiscal, considerando que la acción propuesta no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el tribunal es competente para conocer de la acción, opinó que, al no existir un procedimiento específico y eficaz para la ejecución de las providencias en la vía administrativa –con lo cual no se resuelve la situación del trabajador-, (cuando no se cumple la providencia) resultan inoperantes los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, entre otros. Y que, no estando suspendidos los efectos de la providencia, habiéndose negado la accionada injustificadamente a su cumplimiento, debe declararse con lugar la acción de amparo.

    II

    Mérito de la causa

Primero

La enumeración de disposiciones constitucionales presuntamente infringidas peca de exceso. No es cierto que se hayan contravenido (como dice la demanda) los artículos, 3 (fines del Estado), 21, numeral 2 (derecho a la igualdad), 23 (jerarquía constitucional de los tratados internacionales), 24 (irretroactividad de la ley ), 27 (derecho de amparo), 32 (nacionalidad), 49 (debido proceso) y 88 (garantía estatal de la igualdad y la equidad entre hombres y mujeres en el trabajo), pues no son siempre y todos derechos de posible violación por un particular; ni se ha impedido al actor el acceso a la justicia, ni menos el derecho de amparo (pues aquí está, precisamente, en este juicio). Por tanto, el tribunal establecerá más adelante el alcance de esta litis.

Segundo

El amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, volviendo las cosas al estado previo a la lesión o amenaza, o lo que más se asemeje a dicho estado (artículos 27 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Evidentemente, la situación jurídica cuya infracción se denuncia es la creada con el dictado de la providencia administrativa. De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa).

Tercero

El debate de amparo no es una instancia de revisión del procedimiento administrativo precedente al dictado de la providencia, por lo que el juez constitucional no puede penetrar en ese procedimiento (cuya instancia natural de revisión es el contencioso administrativo de anulación), salvo que el trámite en sede administrativa fuere tan groseramente inconstitucional que no pudiere, en sana lógica, haber derivado de él una situación tutelable mediante amparo.

La parte actora intentó probar que tuvo una relación laboral continua con la Alcaldía del Municipio Bolívar desde agosto de 2002 hasta marzo de 2005, sin que se extendieran contratos, y que a principios de 2005 se firmó un contrato por tres meses. Por lo contrario, la representación de la Alcaldía intentó probar que el accionante no disfrutaba de estabilidad, porque era trabajador contratado por tiempo determinado. Ambos temas son propios del debate sobre estabilidad e inamovilidad habido en sede administrativa, que –como se ha dicho- no debe examinar el juez de amparo, por estar reservado el control de dicho procedimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa.

No observando el tribunal de amparo una ostensible violación de la Constitución en el procedimiento administrativo, se abstiene de pronunciarse sobre la temporalidad o estabilidad de la relación laboral del quejoso.

Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.

Cuarto

No existe un motivo de inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de agotamiento de la vía administrativa. Y ello es así, pues la entidad de una lesión a la Constitución impone una tutela célere, sin formalismos, para la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, como lo consagran los artículos 27, aparte primero, de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo

Tampoco es inadmisible la acción del caso por presunta oscuridad en relación con las fechas, pues, si bien es verdad que la fecha atribuida al despido (25 de marzo de 2002) es anterior a aquella en que, según el quejoso, comenzó la relación (12 de agosto de 2002), es evidente que ello se debe a un claro error material. Si se observa la fecha de inicio del procedimiento administrativo (28 de marzo de 2005), es obvio que el despido ocurrió el 25 de marzo de 2005.

Quinto

Consta en autos –y no fue rebatido- que el 17 de octubre de 2005, ante el funcionario de la Inspectoría, el Analista Legal M.C. manifestó que el trabajador no sería reenganchado (folio 24 del expediente). Es un hecho, además, que el actor no está en su trabajo, ni ha recibido los salarios caídos, ni percibe remuneración alguna del patrono obligado por la providencia administrativa. Por otro lado, es evidente que no ha consentido en la situación lesionante de sus derechos.

En consecuencia, teniendo la providencia total virtualidad de efectos, el desacato de la situación jurídica creada con su dictado, lesiona, obviamente, el derecho al trabajo (al afectar la posibilidad que tiene el accionante de continuar sus labores), y, de consiguiente, los derechos al salario y a la estabilidad, como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia. Así se declara.

Sexto

Es de jurisprudencia pacífica que la acción de amparo no es medio procesal idóneo para el cobro de cantidades dinerarias, pues el objeto de la pretensión de amparo es el reestablecimiento de una situación jurídica infringida. Por ende, no proceden los pedimentos de indexación o corrección monetaria, ni de que se ordene pagar los salarios caídos actualizándolos. Así se declara.

No obstante, siendo que la sentencia de amparo sólo produce “cosa juzgada formal” sobre los derechos o garantías constitucionales objeto del proceso, nada obsta a que la parte actora conduzca tales reclamaciones por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Séptimo

Finalmente, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Y así también se declara.

III

Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.A.M. contra la Alcaldía del Municipio B. delE.A..

De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la Alcaldía del Municipio B. delE.A. lo que sigue:

Primero

Reincorporar al ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 11.814.065, al cargo de obrero que desempeñaba para la fecha de su despido, o, de haber desaparecido dicho puesto de trabajo, a otro que se le asemeje en las aptitudes requeridas y en las condiciones físicas y económicas de desempeño.

Segundo

Pagar al ciudadano mencionado los salarios caídos que correspondan desde el 25 de marzo de 2005 (fecha del despido) hasta su efectiva reincorporación, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) por mes.

No hay condenatoria en costas a la parte accionada, por no haber vencimiento total y por tratarse de queja contra funcionario público.

Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a las partes, por haberse pronunciado esta sentencia fuera de plazo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dos (2) días de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

(Asunto BP02-O-2005-000203)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En la misma fecha de hoy, 2 de marzo de 2006, siendo las 12:55 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

(Asunto BP02-O-2005-000203)

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