Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000620

PARTE ACTORA: J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.310.410.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 98.163.

PARTE DEMANDADA: EMBUTIDOS GODI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 30, Tomo 23-A de fecha 06 de abril de 2000.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.R.B. y R.S.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 95.483 y 96.426, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado A.C., apoderado judicial del ciudadano J.A.M., mediante la cual sostiene que éste comenzó a prestar servicios a la empresa EMBUTIDOS GODI, C.A., en fecha 01 de enero del 2001 como vendedor y cobrador de toda el área del Estado Anzoátegui, que la empresa le retenía ilegalmente e inconstitucionalmente el salario, asimismo con respecto al consumo de telefonía móvil, en uso y provecho de la empresa, el cual era una herramienta básica de trabajo, que en el primer año de labores a la empresa no le fue cancelado ninguno de los beneficios laborales que le corresponden por ley, tales como las utilidades, vacaciones, antigüedad e intereses sobre prestaciones, lo cual evidencia el daño moral ocasionado por la demandada, ante los constantes y agudos abusos en contra de su representado, situación que aguantó por el fundado temor de quedar desempleado, en virtud del período de convulsión de índole política, el deterioro de su vehículo y la penurias afrontadas conjuntamente con su familia, al no cumplirse lo referente al salario mínimo y la enfermedad congénita padecida por uno de sus menores hijos; por lo que acude de esta instancia y solicita sea condenada la empresa en lo siguiente: por daño moral la cantidad de Bs.60.000.000,00 por daño moral y por prestaciones sociales, lo cual totaliza Bs.78.972.469,06.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, una vez realizada la audiencia preliminar, ésta se dio por terminada luego de prorrogarse en dos oportunidades ante la imposibilidad de llegar a un arreglo entre las partes. Remitido a este tribunal, previa admisión de las pruebas promovidas en conformidad con el artículo 75 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, según lo dispuesto en el artículo 150 ibídem, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de junio del año en curso, momento en el cual ambas partes, una vez cedida la palabra a éstas, hicieron sus alegatos, comenzando con la parte actora, quien entre otras cosas esgrimió que reclama el gasto telefónico por ser éste de la empresa, debe ser reintegrado, que en principio comenzó sin devengar salario, sino comisión, que posteriormente le empezaron a pagar una cantidad inferior al salario mínimo en junio del 2002 (Bs.100.000,00), que en agosto del 2003 le fueron incrementando otros elementos hasta la fecha de la conclusión de la relación laboral, los días de utilidades de 100 días, los cuales eran menores en la liquidación final, que no fue inscrito a tiempo en el Seguro Social, llegada la oportunidad a la demandada, ésta adujo que los gastos de teléfono habían sido convenidos entre las partes, que se le canceló el sueldo de Bs.100.000,00, por cuanto el demandante trabajaba en otro lugar, que la empresa lo aseguró en la Seguros Caracas por la enfermedad de la hija.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, iniciando la parte actora: promovió la testimonial de la ciudadana G.H., quien no compareció a la Sala de Audiencia ante el llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desierta su declaración. En cuanto a la exhibición de los pagos efectuados al actor, la demandada dio por ciertos los consignados en los autos, no así lo concerniente a los aportes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a las documentales promovidas: en original documento administrativo emanado de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominado cuenta individual correspondiente a la ciudadana MALAVÉ DE B EDDY J, el cual no guarda relación con la causa, por tanto se descarta su valor probatorio (folios 154 al 155 de la primera pieza). En original informe médico de la adolescente V.M., emanado de la médico endocrinólogo G.H., la cual no ratificó su contenido testimonialmente, al ser un tercero ajeno a la causa, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su valor probatorio (folio 156 al 157). En original estado de cuenta de la empresa EMBUTIDOS GODI, C.A., documento administrativo electrónico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que evidencia lo adeudado desde el año 2001 por la demandada al referido ente social (folios 158 al 159). En original copias certificadas de partidas de nacimiento de los adolescentes V.D.V. y P.J.M.M., las cuales sólo demuestran la paternidad del actor, sin ningún aporte a la litis (folios 160 y 161). Llegada la oportunidad a la empresa demandada en cuanto a sus pruebas: En original marcado “A” contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 13 de julio del 2002, con vigencia a partir del 01 de julio hasta el 01 de octubre del mismo año, en el cual se acordó un salario de Bs.100.000, 00 más comisiones, documento privado que se le da valor probatorio en tal sentido, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 166). Marcado “B” original de liquidación de vacaciones a favor del actor en el período 01-07-2003 al 01-07-2004 por la cantidad de Bs.715.603, 19 en fecha 01 de junio del 2005, documento privado que se valora en los mismos términos del anterior (folio 167). En duplicado marcado “C” documento privado denominado “INTERESES DEVENGADO DE PRESTACIONES SOCIALES ART 108” a favor del accionante, del cual se advierte que recibió la cantidad de Bs.83.958, 05 desde el 01 de noviembre del 2002 hasta el 01 de julio del 2003, por lo que se valora su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 in commento (folio 169). En original marcado “D” liquidación de vacaciones del demandante en el período de 01 de julio del 2002 al 01 de julio del 2003, por la cantidad de Bs.727.669, 89, lo cual demuestra lo percibido por dicho concepto de conformidad con el tan mencionado artículo 78 (folio 170). En original marcado “E” autorización mediante la cual el actor autoriza a la empresa demandada para el descuento del consumo en telefonía celular, describiéndose especificaciones del equipo, en fecha 19 julio del 2001, manifestación que se le da valor probatorio de acuerdo a lo previsto a la norma anterior, y marcado “E1” constancia mediante el cual el accionante hace la devolución a la empresa del equipo celular en cuestión en fecha 06 de septiembre del 2004 (folios 171 y 172). En original marcada “F” documento denominado “Facturación colectivo a.m.”, proveniente de la empresa Seguros Caracas, en el cual aparecen asegurados el actor y su grupo familiar a la fecha del 01 de septiembre del 2003, que si bien es cierto al emanar de un tercero no debería adjudicársele valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no lo es menos que la parte actora reconoce que éste estaba cubierto para la época, asimismo que recibió el pago y el servicio de la mencionada aseguradora, tal como se desprende de las documentales subsiguientes (folios 173 al 176). En copia simple marcado “J” con firma en original, liquidación final de prestaciones sociales a favor del actor por un monto de Bs.3.251.977,70, observándose como fecha de ingreso 01 de julio del 2002, adquiriendo valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 176). Marcado “K” en original cuadro de cálculo de intereses de prestaciones sociales realizado por la empresa por la cantidad de Bs.193.608,17, cuyo contenido probatorio se circunscribe a lo cancelado por la empresa por tal concepto (folio 178), de igual manera se valora el cálculo de utilidades fraccionado marcado “L”, recibido por el actor en su liquidación (folio 179). En original marcado “M” cálculo de prestación de antigüedad efectuado y cancelado por la demandada por la suma de Bs.2.665.908, 12 (folio 180). En original cálculo de salario promedio tomado por la empresa para efectos del cálculo de vacaciones en liquidación de prestaciones (folio 181). En original listado detallado de llamadas emanado de la empresa de telefonía celular MOVILNET correspondiente al número 6813716 asignado al actor, los cuales emanan de un tercero que no ratificó su contenido, y en todo caso lo único que demuestra es el consumo de minutos de dicho número mediante un plan corporativo (folios 182, 183 y 184). En original memorandums emanados de la empresa mediante el cual el Departamento de Crédito y Cobranzas le solicita al Departamento de Recursos Humanos el descuento de las cantidades por Bs.438.775,00 y 114.717,86 con cargo a las comisiones o prestaciones sociales, como así fue efectuado en la liquidación (folios 185 y 186). En original misivas marcadas “T” y “U” interpuestas por el hoy accionante, mediante las cuales manifiesta su voluntad de poner fin a la relación laboral a partir del 01 de julio del 2004, asimismo que laboraría el preaviso correspondiente, prolongando su prestación de servicios hasta el 27 de agosto del mismo año, a los fines de realizar cobranzas, quedando establecida la fecha de culminación laboral, lo cual no es parte del controvertido (folios 187 y 188). En original marcado “V” solicitud préstamo por la cantidad de Bs.800.000, 00 a favor del actor, el cual fue descontado por la demandada, reconocido por el accionante en la audiencia (folio 189). En duplicado emanado de la empresa Seguros Caracas “comprobante de entrega de cheque” a favor del actor, firmado por éste en señal de su recepción, por la cantidad de Bs.91.000, 00 y así lo ratificó en la audiencia de juicio (folio 190). Las deposiciones de los ciudadanos J.L.G. y J.H., fueron declaradas desiertas ante su contumacia al ser llamados por el alguacil del tribunal. La prueba de informes solicitada al Banco Mercantil y Seguros Caracas, donde el primero de los requeridos, informó que fue imposible suministrar lo solicitado, al no remitirse las fechas, los montos y el número de cuenta contra la cual fueron girados los cheques (folios 7 y 8, segunda pieza), y en cuanto a la empresa Seguros Caracas, ésta confirmó la veracidad de todos los documentos consignados por la parte accionada, relacionados con la póliza de seguro del actor, y en tal sentido se valora ésta prueba (folio 11, segunda pieza).

Este tribunal para decidir, observa:

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo de vendedor desempeñado por el demandante, la fecha y la forma de culminación del mencionado vínculo, por tanto no son puntos a decidir en la presente causa, quedando de esta manera circunscrita la controversia sobre la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por éste, el daño moral pretendido, el reintegro del consumo celular y finalmente la procedencia o no de lo pretendido como diferencia de prestaciones sociales conforme a este juicio.

Ahora bien, atendiendo a lo concerniente a la forma de contestación de la demanda y distribución de la carga de la prueba establecida por nuestro máximo tribunal, corresponde a la empresa demostrar la fecha de inicio del actor y el salario devengado por éste, y en este sentido con respecto a la fecha de inicio del vínculo laboral, si bien es cierto que el actor reconoció el contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, el cual establece como fecha de inicio el 01 de julio del 2002, no lo es menos que de lectura a la contestación a la demanda existe una franca contradicción, puesto que la empresa demandada aduce que el hoy demandante se desempeñó como vendedor independiente y es en julio del 2002 que ingresa a nómina como vendedor, por lo que ante tal inconsistencia de tiempo, al no evidenciarse tal circunstancia eximente en los autos, el Tribunal aplicando la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja sentado que existió continuidad durante la prestación de servicios del actor como vendedor, por cuanto se observan en los autos como documentos complementarios de la demanda, recibos de pago correspondientes al año 2001, reconocidos por la accionada, que sólo reflejan un pago por servicios prestados sin especificarse que hayan sido de manera independiente, por ende se concluye que la fecha de inicio de la relación laboral es la sostenida por la parte actora en su libelo, vale decir 01 de enero del 2001. Y así se decide.-

En cuanto al salario mixto o variable devengado por el actor, siendo este carga probatoria de la demandada, en virtud de haber negado el aducido en el libelo de la demanda, procedió la empresa a indicar que el actor ganaba una base salarial en base a comisiones, lo cual de la revisión de los recibos en mucho casos no alcanzaban el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, trayendo a los autos algunos recibos de pagos correspondientes a toda la relación laboral, los cuales se corresponden con los recibos promovidos por el actor y siendo que éstos quedaron reconocidos en la audiencia de juicio, el Tribunal de la revisión hecha a éstos, evidencia que el salario cancelado al ciudadano J.M. denominado por la empresa en los recibos de pago como servicios prestados, de una simple operación aritmética se advierte en algunos meses, que la remuneración se encontraba por debajo del salario mínimo mensual vigente a la fecha, por lo que atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 82 y 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores no deben devengar un salario menor al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo cual representa un enriquecimiento ilícito y una franca violación de un derecho humano, establecido incluso en tratados internacionales, como es el salario justo, como un hecho social que repercute en el desarrollo de la sociedad, remuneración mínima que de por sí es víctima de los embates inflacionarios, por tanto mal podría mermarse su cancelación, sosteniéndose una base salarial por debajo del referido salario mínimo oficial que el actor, como así se evidencia en el contrato suscrito entre las partes percibía (folio 166), y si bien es cierto es permisible pactar un salario por comisiones, tal como el uso y la costumbre en el caso de los vendedores lo ha establecido, dicha remuneración en modo alguno debe ser inferior al salario mínimo y en este sentido, el Tribunal ordena cancelar el salario mínimo y su complementación en los meses que aparezca parcialmente remunerado, así como la realización de los recálculos correspondientes para determinar la diferencia que por dicho conceptos se adeudan. Y así se establece.-

Ahora bien, en lo que se refiere a los diferentes pagos percibidos por el actor relativos a utilidades, vacaciones y antigüedad, el tribunal una vez establecidos los montos que por prestaciones sociales corresponden al mismo, procederá a realizar las deducciones correspondientes. Y así se decide.-

Asimismo, se deja establecido que el salario a tomarse en cuenta para el cálculo de la antigüedad es el salario integral que conforma el salario mínimo, en cuyos meses no se evidencie su cancelación como remuneración mínima y en los demás meses lo devengado por el actor en forma variable por las comisiones, evidenciado de los recibos de pago, así como la incidencia de bono vacacional y alícuotas de utilidades respectivas, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Reglamento. En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades en base al salario normal, que arroje los promedios devengados por cada año, según lo establecido en los artículos 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así es declarado.-

Con relación al daño moral pretendido, siendo que se trata de una afección de tipo emocional, psicológica y no patrimonial, proveniente de una conducta antijurídica del patrono para con el trabajador, como es el caso que nos ocupa, cuya carga reposaba en el actor, debía éste probar que fue víctima de tal delito por parte de la empresa y siendo que no se le puede imputar al patrono como hecho delictuoso la no percepción del salario oficial como percepción mínima del trabajador, puesto que su remuneración fue pactada en principio entre las partes mediante variable como comisión y si el trabajador consideraba que no era suficiente para cubrir sus expectativas, bajo el principio de la libre determinación entre las partes en un contrato de trabajo, no estaba obligado a prestar servicios en tales condiciones, por tanto si no sufragaba los costos alimentarios y de medicinas para su familia, no puede reputarse como víctima, pues consentía tales condiciones para la prestación de servicios, y en todo caso tal situación no se subsume a los supuestos establecidos en el artículo 1196 del Código Civil, por consiguiente no se configura una relación de causalidad entre la culpa patronal y el supuesto daño ocasionado, y así se establece.-

En lo que concierne a la póliza de seguro y la inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales reclamada por el accionante, en el primero de los casos se trata de un beneficio facultativo del patrono hacia sus trabajadores, por tanto no puede considerarse como una violación de orden social, no así la inscripción en el referido instituto, lo cual si es una obligación legal, a los fines de garantizar la salud y el bienestar social de los afiliados y visto que fue debatido en juicio tal circunstancia, en conformidad con el principio inquisidor previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a ingresar en la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, advirtiendo que el hoy reclamante de autos si estuvo efectivamente inscrito en dicho ente por su anterior patrono, observándose incluso las cotizaciones respectivas, por tanto forzoso es declarar no ha lugar tal reclamación y así es decidido.-

Con respecto a los gastos de telefonía celular reclamados, éstos son propios de la actividad de un vendedor, por tanto debe considerarse como una herramienta para la prestación del servicio y no con ocasión a éste, suministrada por la empresa, por consiguiente el actor estaba sujeto a un límite de minutos, mediante un plan corporativo de la empresa, cuyo excedente debía pagárselo a la demandada y no puede pretender el reclamante que en los casos que el móvil fuere utilizado para actividades distintas a su labor dicho exceso sea cancelado por la demandada, por lo que se niega dicho reclamo. Y así se decide.-

A continuación el tribunal procede a realizar los cálculos, conforme a lo antes determinado:

J.A.M.G.:

Fecha de ingreso: 01 enero del 2001

Fecha de egreso: 27 de agosto del 2004

Tiempo de servicio: tres (3) años, siete (7) meses, un (1) día.

Motivo: retiro voluntario.

Incidencia de salario integral: (utilidades y bono vacacional respectivo /12/30 x salario normal del devengado mensual)

Salario normal diario promedio 2001: Bs.4.350, 40

Salario normal diario promedio 2002: Bs.9.891, 82

Salario normal diario promedio 2003: Bs.12.179, 63

Salario normal diario promedio 2004: Bs.21.392, 38

Año 2001

Salario de enero, febrero, y marzo: Bs.144.000, 00

Prestación de antigüedad:

Abril:

Bs. 144.000,00 / 30 = Bs. 4.800,00 + Bs. 1.392,00 = Bs.6.192, 00 * 5 = Bs. 30.960,00

Mayo:

Bs.144.000, 00 / 30 = Bs. 4.800,00 + Bs. 1.392,00 = Bs.6.192, 00 * 5 = Bs. 30.960,00

Junio:

Bs.144.000, 00 / 30 = Bs. 4.800,00 + Bs. 1.392,00 = Bs.6.192, 00 * 5 = Bs. 30.960,00

Julio:

Bs.144.000, 00 / 30 = Bs. 4.800,00 + Bs. 1.392,00 = Bs.6.192, 00 * 5 = Bs. 30.960,00

Agosto:

Bs.461.682, 37 / 30 = Bs.15.389, 41 + Bs.4.462, 92 = Bs.19.852, 33 * 5 = Bs. 99.261,65

Septiembre:

Bs.317.069, 26 / 30 = Bs.10.568, 97 + Bs.3.065, 00 = Bs.13.633, 97 * 5 = 68.169,85

Octubre: Bs.258.179, 40 / 30 = Bs.8.605, 98 + Bs.2.495, 73 = Bs.11.101, 71 * 5 = 55.508,55

Noviembre:

Bs.168.600, 65 / 30 = Bs.5.620, 02 + Bs.1.629, 80 = Bs.7.249, 82 * 5 = Bs.36.249, 10

Diciembre:

Bs.360.615, 84 / 30 = Bs.12.020, 52 + Bs.3.485, 95 = Bs. 15.506,47 * 5 = 77.532,35

Promedio mensual 2001: Bs.130.512, 29.

Total de prestación de antigüedad 2001: Bs.460.561, 50

Año 2002

Enero:

Bs.233.517, 79 / 30 = Bs.7.783, 92 + Bs.2.335, 17 = Bs.10.119, 09 * 5 = Bs. 50.595,45

Febrero:

Bs.351.427, 79 / 30 = Bs.11.714, 25 + Bs.3.514, 27 = Bs.15.228, 52 * 5 = Bs.76.142, 60

Marzo:

Bs.258.116, 76 / 30 = Bs.8.603, 89 + Bs.2.581, 16 = Bs.11.185, 05 * 5 = Bs. 55.925,25

Abril:

Bs.525.154, 68 / 30 = Bs.17.505, 15 + Bs.5.251, 54 = Bs.22.756, 69 * 5 = Bs. 113.783,45

Mayo:

Bs.190.000, 00 / 30 = Bs.6.373, 33 + Bs.1.911, 99 = Bs.8.258, 32 * 5 = Bs. 41.426,60

Junio:

Bs.862.838, 31 / 30 = Bs.28.761, 27 + Bs.8.628, 38 = Bs.37.389, 65 * 5 = Bs. 186.948,25

Julio:

Bs.190.000, 00 / 30 = Bs.6.373, 33 + Bs.1.911, 99 = Bs.8.258, 32 * 5 = Bs. 41.426,60

Agosto:

Bs.190.000, 00 / 30 = Bs.6.373, 33 + Bs.1.911, 99 = Bs.8.258, 32 * 5 = Bs. 41.426,60

Septiembre:

Bs.190.000, 00 / 30 = Bs.6.373, 33 + Bs.1.911, 99 = Bs.8.258, 32 * 5 = Bs. 41.426,60

October:

Bs.190.000, 00 / 30 = Bs.6.373, 33 + Bs.1.911, 99 = Bs.8.258, 32 * 5 = Bs. 41.426,60

Noviembre:

Bs.190.000, 00 / 30 = Bs.6.373, 33 + Bs.1.911, 99 = Bs.8.258, 32 * 5 = Bs. 41.426,60

Diciembre:

Bs.190.000, 00 / 30 = Bs.6.373, 33 + Bs.1.911, 99 = Bs.8.258, 32 * 5 = Bs. 41.426,60

Promedio mensual 2002: Bs.296.754, 61.

Total de prestación de antigüedad 2002: Bs.773.381, 20

Año 2003:

Enero:

Bs.566.790, 05 / 30 días: Bs.18.893, 00 + Bs.5.667, 90 = Bs.24.560, 90 * 5 días = Bs.122.804, 50.

Febrero:

Bs.174.240, 00 / 30 días: Bs.5.808, 00 + Bs.1.742, 40 = Bs.7.550, 40 * 5 días = Bs.37.752, 20.

Marzo:

Bs.406.226, 50 / 30 días: Bs.13.540, 88 + Bs.4.062, 24 = Bs.17.603, 12 x 5 días = Bs.88.015, 60

Abril:

Bs.174.240, 00 / 30 días: Bs.5.808, 00 + Bs.1.742, 40 = Bs.7.550, 40 * 5 días = Bs.37.752, 20.

Mayo:

Bs.209.088, 00 / 30 días: Bs.6.969, 60 + Bs.2.323, 20 = Bs.9.292, 80 x 5 días = Bs.46.464, 00.

Junio:

Bs.209.088, 00 / 30 días: Bs.6.969, 60 + Bs.2.323, 20 = Bs.9.292, 80 x 5 días = Bs.46.464, 00

Julio:

Bs.355.901,90/ 30 días: Bs.11.863, 39 + Bs.3.559, 01 = Bs.15.422, 46 x 5 días = Bs.77.112, 45

Agosto:

Bs.515.793,00/ 30 días: Bs.17.193, 10 + Bs.5.157, 93 = Bs.22.351, 03 x 5 días = Bs.111.755, 15

Septiembre:

Bs.441.680,65/ 30 días: Bs.14.722, 68 + Bs.4.416, 80 = Bs.19.139, 48 x 5 días = Bs.95.697, 40

Octubre:

Bs.456.498,30/ 30 días: Bs.15.216, 61 + Bs.4.564, 98 = Bs.19.781, 59 x 5 días = Bs.98.907, 95

Noviembre:

Bs.631.019,60/ 30 días: Bs.21.033, 98 + Bs.6.310, 19 = Bs.27.344, 17 x 5 días = Bs.136.720, 85

Diciembre:

Bs.244.104,00/ 30 días: Bs.8.136, 80 + 2.441,04 = Bs.10.577, 84 x 7 días Bs.74.044, 88.

Promedio mensual 2003: Bs.365.389, 16.

Total de prestación de antigüedad 2003: Bs.973.491, 18

Año 2004:

Enero:

Bs.416.839, 66 /30 = Bs.13.894, 65 + Bs.2.798, 93 = Bs.16.673, 58 * 5 = Bs.83.367, 90

Febrero:

Bs.970.054, 45 /30 = Bs.32.335, 14 + Bs.6.467, 02 = Bs.38.802, 16 x 5 = Bs.194.010, 80

Marzo:

Bs.487.778, 64 /30 = Bs.16.259, 28 + Bs.3.251, 85 = Bs.19.545, 13 x 5 = Bs.97.725, 65

Abril:

Bs.751.333, 39 /30 = Bs.25.044, 44 + Bs.5.008, 88 = Bs.30.053, 32 x 5 = Bs.150.266, 60

Mayo:

Bs.725.596, 10 /30 = Bs.24.186, 53 + Bs.4.837, 30 = Bs.29.023, 83 x 5 = Bs.145.119, 15

Junio:

Bs.875.819, 36 /30 = Bs.29.193, 97 + Bs.5.838, 79 = Bs.35.032, 76 x 5 = Bs.175.163,80

Julio:

Bs.585.516,78 /30 = Bs.19.517,22 + Bs.3.903,4 = Bs.23.420,66 x 5 = Bs.117.103,30

Agosto:

Bs.321.235,20 /30 = Bs.10.707,84 + Bs.2.141,56 = Bs.12.849,40 x 5 + 4 = Bs.115.644,60

Promedio mensual 2004: Bs.641.771,69.

Total de prestación de antigüedad 2004: Bs.1.078.401,80

Total de antigüedad: Bs.3.285.835,68, menos lo percibido por el actor en liquidación: Bs.2.665.908,12.

Total de diferencia de prestación de antigüedad: Bs.619.927,56

Vacaciones 2001-2002:

22 días x Bs.4.350,40 = Bs.95.708,80.

Total de vacaciones 2001-2002: Bs.95.708,80

Fracción 2004-2005:

16,33 x Bs.21.392,38 = Bs.349.337,56, menos lo recibido en liquidación por Bs.87.929,14 = Bs. Bs.261.408,42.

Total por diferencia de vacaciones fraccionadas 2004-2005: Bs.261.408,42

En los períodos vacacionales 2002-2003 y 2003-2004, mediante una revisión aritmética, no se advirtió diferencia alguna.

En los períodos de utilidades, de la revisión realizada a las actas procesales, no se advirtió diferencia alguna.

Salarios mínimos y su diferencia dejada de percibir:

Abril 2001: Bs.144.000,00

Mayo 2001: Bs.144.000,00

Junio 2001: Bs.144.000,00

Julio 2001: Bs.37.439,95

Mayo 2002: Bs.86.497,71

Julio 2002: Bs.190.000,00

Agosto 2002: Bs.190.000,00

Septiembre 2002: Bs.190.000,00

Octubre 2002: Bs.190.000,00

Noviembre 2002: Bs.190.000,00

Diciembre 2002: Bs.190.000,00

Febrero 2003: Bs.174.240,00

Abril 2003: Bs.68.750,55

Mayo 2003: Bs.78.212,15

Junio del 2003: Bs.65.160,35

Diciembre 2003: Bs.23.786,47

Agosto 2004: Bs.321.235,20

Total de salarios mínimos y su diferencia dejada de percibir: Bs.2.427.322,38

Total a pagar: Bs.3.404.367,16

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 27-08-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo descontarse la cantidad de Bs.193.608,16 cancelada por el patrono por tal concepto y; 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano J.A.M.G. en contra de la empresa EMBUTIDOS GODI, C.A., ambos ut-supra identificados, por lo que se condena a dicha empresa demandada al pago de lo siguiente:

Diferencia de prestación de antigüedad: Bs.619.927, 56.

Total de vacaciones 2001-2002: Bs.95.708, 80.

Total por diferencia de vacaciones fraccionadas 2004-2005: Bs.261.408, 42.

Total de salarios mínimos y diferencia dejada de percibir: Bs.2.427.322, 38.

Total a pagar: Bs.3.404.367, 16.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 27-08-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo descontarse la cantidad de Bs.193.608,16 cancelada por el patrono por tal concepto y; 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.C.

Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR