Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de marzo de dos mil catorce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000127

DEMANDANTE: C.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.14.632.779.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: abogados A.A. y C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 132.106 y 132.524, respectivamente.

DEMANDADA:

1.- CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el nro 15, Tomo 49 A-Pro.

2.- INELECTRA XXI, CONSTRUCCIONES, C.A. persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el nro 36, Tomo 209 A-Pro.

Ambas empresas posteriormente fusionadas, según acta que se encuentra inscrita en dicho Registro Mercantil, en el Tomo 292-A, bajo el nro 20 del año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados P.A.P.R., A.D., A.R.B., M.A.B., P.M. DOLANYI, NELXANDRO R.S., DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, MEIBER B.Q.S., EIRYS MATA MARCANO, Y.A. y EVIL DI MATEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.061, 22.678,58.813, 41.491, 76.752, 39.431, 84.651, 49.238, 76.888, 76.526 y 80.857, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 31 de enero de 2014 y sus prolongaciones de fecha 14 de febrero de 2014, procediendo en la última de ellas a dictar el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Se contrae el presente asunto, cuya demanda inicial fue posteriormente reformada al pago de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, indemnización del lucro cesante y el daño moral a que hubiere lugar. Al respecto afirma la representación de la parte actora, en su escrito libelar que ingresó a la empresa el 29 de septiembre de 2008, prestando servicios como AYUDANTE, para el grupo de empresas, Construcciones y Montajes Urimán, S.A., desempeñando actividades de montajes de estructura para el proyecto Expansión Metor, iniciando una jornada desde las 7:00 a.m. a las 11:45 a.m. y reanudando labores desde la 1:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., devengando un salario mensual variable, cuyo promedio fue de Bs. 4.500,00, ejerciendo el cargo hasta el 30 de marzo de 2010, sin tener ningún contrato de trabajo por tiempo determinado, alegando la demandada “Culminación de Fase Determinada”. En su escrito de reforma, en el cual explana de manera definitiva su pretensión procesal afirma que el accionante tuvo un accidente laboral en fecha 29 de octubre de 2008, según se evidencia de Acta de Inspección suscrita por una funcionaria de INPSASEL, en el curso de una actividad en la que al trasladar unos materiales le fue aplastada la mano derecha por un tubo de 6 metros de longitud y un peso aproximado de 23 kilos, quedando aprisionado el dedo índice de la mano derecha con la pared de concreto, que dicho accidente fue participado a INPSASEL según expediente Nro ANZ03IA090495. Prosigue su narración afirmando que el trabajador, por la lesión que se causó quedó inhabilitado parcialmente de la mano derecha, lo que le ha impedido realizar ciertas actividades que antes del accidente realizaba, ocasionándole discapacidad parcial y permanente, como por ejemplo, halar objetos pesados, manipular con facilidad equipos. Señalando la parte actora cuatro carencias que en materia de seguridad industrial incurrió la empresa accionada y que según relata se hicieron constar en el expediente administrativo respectivo. La demanda así planteada e inicialmente admitida, posteriormente fue reformada tal como se ha indicado (f. 52 al 65). En dicho escrito de reforma además de reiterar la existencia del vínculo de trabajo, ahora calificando al demandante en el cargo de “Ayudante Cabillero”; así como insistir en la fecha del accidente, acciona su pretensión contra INELECTRA XXI CONSTRUCCIONES, S.A. y contra CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. (demandada original), afirmando que la pretensión es la anteriormente referida; insistiendo que hubo tanto responsabilidad objetiva como subjetiva de las prenombradas empresas, derivando la responsabilidad subjetiva de no proveer al trabajador de instrumentos necesarios para su seguridad y el traslado de bienes, circunstancia que, según indica el actor se refleja del informe administrativo ya mencionado. Seguidamente explica que el accidente fue atendido por primeros auxilios, sin dar la atención adecuada; insistiendo en que el accidente (aplastamiento) le ha causado discapacidad parcial y permanente, ya que el dedo índice sufrió lesión que no le permite el movimiento libre del mismo y realizar otras actividades, manifestando que anexa certificación emanada de INPSASEL. Continúa su explicación, refiriendo que la pretensión perseguida es el pago de accidente ocupacional. Que la responsabilidad objetiva deriva de la ocurrencia del propio accidente; en tanto que la subjetiva deriva de la actitud negligente por hacerlo prestar sus labores en condiciones inseguras del patrono, al no proveerle de instrumentos necesarios para su seguridad, lo que ocasionó el infortunio en referencia y causándole una discapacidad parcial permanente. En relación al salario a los efectos del cálculo de las indemnizaciones, afirma que son: Básico Bs. 47,83; Normal: 104,91 y el Integral: Bs. 154,45; en base a ello peticiona el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 130 ordinal 4 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; indemnización por lucro cesante e indemnización por daño moral, reclamado el pago de la globalizada cantidad de Bs. 1.530.635,40, así como los intereses de mora.

La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.24, p1) y su reforma mediante auto del 29 de enero de 2013, y una vez notificadas las empresas demandadas, la audiencia preliminar, por el sistema de la doble vuelta, tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2013, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 103 y 104), en la que la representación de las accionadas, además de presentar documento que acredita su representación, consignó copia de instrumento que evidencia la fusión societaria de ambas personas jurídicas. Tal audiencia preliminar fue prolongada por tres ocasiones más y ante la posición antagónica a un avenimiento entre las partes, la jueza declaró concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar los escritos de pruebas. Una vez presentado el escrito de contestación por la demandada se procedió a su remisión al correspondiente Tribunal de Juicio, siendo asignado a este Juzgado, previo sorteo.

En su escrito de contestación, la demandada admitió la relación laboral, así como el cargo, afirmando que el trabajador fue contratado para la fase Construcción Civil Torre de Enfriamiento, que es una obra determinada dentro del Proyecto Ampliación Metor II; aceptando igualmente la duración de dicho vínculo y la ocurrencia del infortunio laboral sufrido por el demandante, así como el salario básico libelado. A renglón seguido, procede a negar el horario libelado, afirmando que era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; el salario normal, el cual ubica en Bs. 78,39 diarios; el despido injustificado, indicando que lo que hubo fue una renuncia presentada el 12 de marzo de 2010 y que laboró para su representada hasta el 30 de marzo de 2010, oportunidad en la que le pagaron sus prestaciones; que no procede la responsabilidad objetiva, pues se encuentra inscrito en el IVSS; niega que exista la alegada lesión; rebate que exista responsabilidad subjetiva de la empresa, pues, cumplió con las dotaciones de complementos de higiene y seguridad industrial necesarias; en consecuencia rebate la afirmación que haya habido violación de normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; aseverando que la inscripción del otrora trabajador en el IVSS fue el día 1 de octubre de 2008 y que su fecha de ingreso a la empresa fue el 29 de septiembre de 2008; que el accidente fue declarado el día 30 de octubre de 2008, es decir, en tiempo hábil; que el trabajador, luego de prestar servicios en la accionada, laboró para otras empresas, por lo que se encontraba apto para seguir prestando servicios y por ende no estaba discapacitado; que la empresa ha cubierto los gastos médicos del otrora trabajador; que se han practicado exámenes médicos al demandante (E.A. – Médico Radiólogo), en las que se indica que no tiene anormalidades osteoarticulares en la mano derecha; insiste en su alegación que no hay responsabilidad subjetiva, pues, la empresa siempre estuvo solvente en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial; seguidamente, rechaza, niega y contradice la procedencia de los conceptos y montos reclamados, reafirmando lo dicho anteriormente y respecto al daño moral, que no hubo hecho ilícito por cuanto, recalca nuevamente, su solvencia en materia de cumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial y que le cubrió los gastos médicos al demandante. Concluye su escrito de contestación aseverando que no hay responsabilidad objetiva pues estaba inscrito en el IVSS; que tampoco existe responsabilidad subjetiva por estar solvente con las normas de higiene y seguridad industrial y que son improcedentes las indemnizaciones previstas en el código civil, al no haber hecho ilícito.

Así las cosas, planteadas las pretensiones de las partes, se establecen los límites en los que quedó planteada la controversia. De la lectura de los alegatos de ambas partes se observa que son hechos admitidos los referentes a la existencia de la relación laboral y el carácter laboral del infortunio sufrido por el demandante. Por otro lado, constituyen hechos controvertidos, el origen del señalado infortunio laboral, en el sentido de esclarecer si se debió al incumplimiento por parte de la empresa accionada de la normativa de salud y seguridad laboral, el grado de discapacidad que presenta el demandante para el trabajo, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo.

En el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el grado de discapacidad que sufre como consecuencia del accidente sufrido, así como que el infortunio ocupacional del cual fue víctima se debió al incumplimiento de normas de higiene y seguridad laboral por parte del patrono, de la misma manera evidenciar el hecho ilícito patronal.

Determinado lo anterior, corresponde entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso:

Parte actora:

DOCUMENTALES

Copias simples no impugnadas y por ende con valor probatorio, marcadas desde la A1 a la A7, ambas inclusive, de las que interesa al caso sub examine:

Marcadas A1 y A2 (f. 124 y 125), documentales expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, Oficio CMO-C-168-11, intitulada CERTIFICACIÓN, expedida en fecha 8 de agosto de 2011, la cual merece valor probatorio al ser un documento público no atacado en modo alguno por el adversario; documental por la cual se deja constancia que el accidente ocurrió cuando el otrora empleado se encontraba trasladando en compañía de otro trabajador, un tubo alineador de 6 metros de longitud y de peso de 23 kilos; que durante su movilización se produce el contacto entre el tubo y el encofrado de la torre de enfriamiento, aprisionándose el dedo índice de la mano derecha el trabajador. Más adelante, la misma historia clínica indica que presenta: Sinovitis crónica leve de dedo índice derecho. Concluye señalando: CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador: Neuroma del nervio digital, borde cubital de dedo índice derecho trabajador (mano derecha dominante) que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten: fuerza y destreza con mano derecha y así se declara.

Desde la A3 a la A7, se señala como conclusiones del caso que como causas inmediatas (del accidente) desconocimiento de las medidas de prevención (no haber sido informado); que no se identifican adecuadamente los riesgos presentes en el área de trabajo. Como causas básicas se señalan fallos inexistencia en la detección, evaluación o gestión de los riesgos. Dentro de los aspectos que fueron constatados (f. 71, p1): Forma 14-02: …el día de la actuación en la misma, se aprecia la fecha de ingreso del trabajador a la empresa 29/09/2008. La fecha de recepción ante la caja de regional el 31/01/2009…

Respecto a tales conclusiones y su trascendencia para lo debatido el Tribunal se referirá al motivar la presente decisión, tomados en consideración criterios afirmados por la Sala de Casación Social, en sentencias 863 del 10 de octubre de 2013; 1172 del 21 de noviembre de 2013 y 56 del 5 de febrero de 2014, y así se declara.

Marcadas del B-1 al B-9, las instrumentales siguientes:

La B1, se trata de la Evaluación nro 676, expedida por la Junta Evaluadora del Hospital Dr. D.G.L. (IVSS), a nombre del hoy accionante, la misma con valor probatorio por ser de tipo administrativo, interesando que se describe como incapacidad: FISURA A NIVEL DE LA FALANGE PROXIMAL DE DEDO ÍNDICE DERECHO y NEUROMA DIGITAL DEL BORDE CUBITAL DEDO ÍNDICE DERECHO; estableciéndose un PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DEL 33% y así se declara.

La B-2 y B3, documentales intituladas EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES, ambas de fecha 1 de septiembre de 2011, también con valor probatorio dado su carácter de instrumental administrativa, donde se señala el diagnóstico supra referido y describe de la siguiente manera a la incapacidad residual: paciente masculino que presenta enfermedad actual desde hace dos años, CUANDO POSTERIOR AL TRAUMATISMO DIRECTO A NIVEL DE MANO DERECHA A PREDOMINIO DE DEDO ÍNDICE, QUE SEGÚN ESTUDIOS RADIOLÓGICOS PRESENTA ALTERACIÓN A NIVEL DE LA CONTINUIDAD DEL HUESO DEL DEDO ÍNDICE. ACOMPAÑADO DE DOLOR, EDEMA, HEMATOMA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA MOVILIDAD, QUE AMERITÓ TRATAMIENTO TRAUMATOLÓGICO, ACTUALMENTE: CONSCIENTE Y ORIENTADO, DEAMBULANTE CON HIPERTROFIA y así se declara.

La B4 y B5, documentales intituladas SOLICITUD DE PRESTACIONES EN DINERO, aun cuando no se evidencia haber sido recibidas por el instituto a quien iban dirigidas, y aun cuando no hay observación por parte de la empresa, las mismas nada aportan a la causa y así se declara.

Marcada B6, copia de la cédula de identidad del demandante, aporta a la causa la identificación del trabajador y su edad, que a la presente fecha es de 36 años y así se establece.

Marcada B7, impresión de estado de cuenta que en el IVSS contiene la información respecto al hoy demandante en atención sus semanas cotizadas como trabajador, señalándose como empresa ALIANZA FAENA AMÉRICA y así se deja establecido.

Marcada B8 y B9, CERTIFICACIÓN sobre cuya trascendencia para la causa, el Tribunal ya se pronunció al analizar la instrumental aportada como anexos A1 y A2 y así se establece.

Marcada B10, documental intitulada INFORME RADIOLÓGICO emanado de la Dra E.M., de fecha 5 de junio de 2.012, en la que se indica como conclusión ESTUDIO SIN EVIDENCIA DE LESIONES OSEAS, se trata de una documental emanada de una tercera persona y al no ser ratificada, debe ser desechada de autos por carecer de valor probatorio y así se declara.

Marcada B11, documental intitulada EVOLUCIÓN, también con valor probatorio dado su carácter de instrumental administrativa, donde describe los padecimientos del hoy demandante, concluye señalando sin evidencias de lesiones óseas y así se declara.

Por escrito de fecha 28 de enero de 2014, la representación del demandante presentó documental marcada con la letra X, consistente en informe pericial sobre investigación de accidente de trabajo, pese al debate sobre la tempestividad en la presentación del mismo, el Tribunal aprecia que se trata de una documental pública administrativa y en este contexto se precisa que el informe pericial in commento, obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a un trámite previo para la celebración de un futuro, eventual y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar al ex trabajador en sede administrativa, por lo que el mismo nada aporta a la causa y así se establece.

La empresa accionada promovió las probanzas siguientes:

DOCUMENTALES:

Marcados C, D, E y F, respectivamente documentales consistentes en: contrato de trabajo, carta de renuncia, hoja de liquidación de contrato de trabajo, y comprobante de egreso. Son todas documentales suscritas bien por la empresa y el trabajador, todas con valor fidedigno, pues no se atacaron; sin embargo de tales documentos se desprenden la existencia de la relación de trabajo, que no es un hecho debatido; y se aprecian dos puntos que si bien, en principio, debatidos, como fueron la existencia del contrato para una obra determinada y la real causa de finalización del vínculo (renuncia o finalización de obra); el Tribunal advierte, por la forma en que se plasmaron las pretensiones procesales de ambas partes, que el valor de tales instrumentos, tampoco trasciende respecto a tales hechos, pues, en esta causa sólo se contiende respecto a la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral y en modo alguno por diferencia de prestaciones sociales; no obstante lo expresado y vista la falta de observaciones contraria por el accionado interesa a la causa, lo referente al salario básico, normal e integral libelado reconocido por la empresa y respecto al cual el Tribunal de manera eventual se pronunciará en caso de proceder alguna de las indemnizaciones peticionadas y así se declara.

La documental marcada G, pese a no estar suscrita por el actor, interesa a la causa, pues, en ella se aprecia el monto que por salario integral reconoció la empresa al trabajador entre enero y junio de 2009, todos montos superiores al salario integral libelado, situación que circunstancialmente será tomada en cuenta por quien decide, en caso de procedencia de alguno de los conceptos demandados y así se declara.

Marcada H, documental con valor probatorio, pues, fue reconocida por el actor, siendo de relevancia para la causa que en la misma se indica la DESCRIPCIÓN DE CARGO del ciudadano C.L., fechada la misma el 29 de septiembre de 2008, indicando cual era la misión del cargo, responsabilidades del cargo y el perfil y así se declara.

Marcada I, documental fidedigna, pues, fue reconocida por el actor, importando a la causa, que en la misma se indica el horario de trabajo del demandante fechada la misma el 29 de septiembre de 2008, sin embargo nada aporta para la resolución de este juicio y así se resuelve.

Marcada J, documental fidedigna, pues, fue reconocida por el actor, interesando a la causa, que en la misma el actor declara su voluntad para que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le sea acreditada en forma mensual y definitiva en la contabilidad de la empresa; sin embargo nada aporta para la causa y así se decide.

Marcada K, constancia de información salarial, sin valor probatorio pues, no se encuentra suscrita por el actor y así se deja establecido.

Marcada L, constancia de trabajo, suscrita por el Departamento de Relaciones Laborales de la empresa, con firma y huellas dactilares, en señal de recibido por el actor, trascendiendo para la causa, además de confirmar la existencia del vínculo de trabajo, hecho por demás admitido, que se indica un salario de Bs. 47,82, suma que de manera ocasional puede ser tomada en cuenta en caso de ulteriores pronunciamientos sobre responsabilidad objetiva y así se establece.

Marcada M, copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de planilla de entrega de dotación a empleados, donde se aprecia que le fue entregado al otrora trabajador botas de seguridad, casco de protección, lentes de seguridad, guantes, bragas, impermeables y así se declara.

Marcada N, copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de planilla de entrega de dotación a empleados, donde se aprecia que le fue entregado al otrora trabajador un respirador de cara con filtros para amoniaco, y un monolentes, indicándose las condiciones de empleo de los mismos, en las observaciones se señala que se entrega kit para amoniaco, y así se declara.

Marcada O, documental no atacada y por ende con valor probatorio suscrita por el hoy demandante, por la cual el actor declara haber recibido verbalmente (charlas de inducción) y por escrito, la inducción y el conocimiento necesario referentes a la normas y procedimientos internos de la empresa, riesgos inherentes al trabajo, implementos de seguridad a considerar en le trabajo y reconoce igualmente que ha sido aleccionado en los principios básicos de prevención, y así se declara.

Marcada P, documental no atacada y por ende con valor probatorio suscrita por el hoy demandante, intitulada PROGRAMA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, donde se indican los RIESGOS FÍSICOS, la SEGURIDAD FÍSICA y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL, y así se declara.

Marcada Q, copia simple de REGISTRO DE ASEGURADO en el IVSS del hoy demandante, se trata de una documental privada de fecha cierta derivada del sello húmedo. Al respecto el Tribunal observa que la misma contiene un doble sellado, ambos del IVSS, pero en uno se indica como fecha el 1 de octubre de 2008 (dos días posteriores al inicio del vínculo laboral); el otro sello indica el 31 de enero de 2009 (posterior al accidente que nos ocupa), este sello representa, según afirmaciones de ambas partes la presentación de la planilla en la caja receptora del ente administrativo. Sobre el punto la parte actora manifestó que ello evidenciaba la inscripción a destiempo del trabajador, por parte de la representación de la empresa, que según la ley sobre la materia, lo importante es la inscripción en sí misma. Las declaraciones de ambas partes, permiten a esta juzgadora concluir en el valor probatorio de la instrumental en referencia, respecto a las afirmaciones de las partes y su trascendencia para la causa el Tribunal Infra se pronunciará y así se resuelve.

Marcada R, copia simple de PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR del IVSS del hoy demandante, se trata de una documental privada de fecha cierta derivada del sello húmedo que indica haber sido recibida por el órgano administrativo en fecha 7 de abril de 2010, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio, y así se declara.

Marcada S, documental intitulada CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS del hoy demandante, se trata de una documental privada de fecha cierta que no consta haber sido recibida por el órgano administrativo en razón de lo cual no merece pleno valor probatorio, y así se declara.

Marcada T, original de misiva emanada de la empresa demandada por la cual se dirige a la empresa ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. solicitándole el examen físico de egreso del hoy demandante, documental emanada por la propia accionada, en razón de lo cual, si bien en principio debería carecer de valor probatorio, el análisis de la documental U, hace que la misma merezca fidedignita para la causa y así se declara.

Marcada U, documental por la cual el hoy demandante reconocida por éste, manifiesta en fecha 5 de abril de 2010 renunciar al examen médico de egreso del Proyecto Expansión Metor, y así se declara.

Marcada V, documental por la cual el hoy demandante, manifiesta en fecha 5 de abril de 2010 renunciar al examen Tomografía de Columna Lumbar de egreso del Proyecto Expansión Metor, y así se declara.

Marcada W, documental emanada del Dr S.C. por la cual se indica que al actor se le aprecia una protusión centro lateral izquierda del disco L5-S1. Se trata de una instrumental que fue recabada por vía de informes (f. 214 y 215, p1), meciendo credibilidad en cuanto a dicha dolencia, sin embargo nada de ello se debate en este caso y así se declara.

Marcada X, documental suscrita por el accionante por la cual reconoce que presenta una profusión centro lateral izquierda leve del disco L5-S1, circunstancia que no es lo debatido en esta causa y así se declara.

Legajo marcado Y, documentales emanadas de terceros (Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A.) y no ratificadas en autos su autoría, entre otras porque el testigo de ratificación promovido no compareció al acto, por lo que se desechan del proceso y así se establece.

Marcada Z, documental consistente en estado de cuenta individual en el IVSS del accionante, en la que se indica como patrono a la empresa Soc de Construcc Somor, C.A., con valor probatorio reconocido por al, accionante, indica como fecha de egreso el 14 de diciembre de 2012 y como estado actual CESANTE y así se decide.

Las solicitudes de INFORMES hechas en el intitulado II, fueron admitidas por ser legales y pertinentes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las solicitadas conforme a los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.6; siendo inadmitida, la solicitada en el particular 2.5 dirigida a una persona natural por lo que no hay consideración que hacer respecto a ésta. Como consecuencia de haber admitido los informes requeridos en los numerales supra señalados, se ordenó oficiar a los entes y organismos siguientes:

1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que durante la audiencia de juicio se desitió de los mismos, no hay consideración alguna que hacer y así se establece.

2.- Al Instituto Diagnóstico Venecia, sus resultas cursantes al folio 24 y 215, fueron tratadas al analizar la instrumental marcada con la letra W y así se dejó establecido.

3.- Al Centro de Especialidades Anzoátegui, para que remita copia de la factura Nro 5042279, emitida el 29 de octubre de 2.008, donde se describen los servicios médicos pagados por Construcciones y Montajes Uriman, S.A., con motivo de la atención médica- sala de observación de emergencia, consulta de emergencia, material de emergencia, medicamentos de emergencia – y servicios médicos auxiliares, tales como servicios de rayos X (RX), que recibió el ciudadano C.L., en esa oportunidad copia del informe médico rayos x (RX) practicado al ciudadano C.L., titular de la cédula de identidad Nro 14.632.779, en fecha 31 de octubre de 2.008, elaborado por el Dr. E.A., Médico Radiólogo; tal como se constata de las resultas cursantes al folio 2 de la segunda pieza, tal información no pudo ser verificada, por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se declara.

6.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, siendo que durante la audiencia de juicio se desitió de los mismos, no hay consideración alguna que hacer y así se establece.

Respecto a la TESTIMONIAL DE RATIFICACIÓN promovida, a saber, Dr. P.T.B., en relación a la documental Y. como fuera referido al analizar el señalado legajo no se pudo certificar su autoría, entre otras razones por la incomparecencia del testigo promovido y así quedó establecido.

II

Realizado como ha sido el análisis probatorio y considerando que los hechos controvertidos en el presente juicio son los siguientes: Si el accidente sufrido por el demandante, el cual es admitido e incontrovertido como laboral, fue consecuencia del hecho ilícito patronal y contingentemente su responsabilidad en ello; de igual manera el grado de discapacidad generado y la eventual procedencia de las indemnizaciones reclamadas, para lo que se hacen las consideraciones siguientes:

En este contexto, debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo por criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al demandar judicialmente las indemnizaciones por daños materiales y morales, que en su decir, nacen de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo resultar circunstancialmente tres tipos de pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: una primera pretensión con ocasión del reclamo de indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; una segunda opción derivada de peticionar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; finalmente, una tercera posibilidad radica la pretensión de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el caso sub examine, el accionante pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.

Pues bien, quedó establecido como hecho admitido que el extrabajador, comenzó a prestar servicios en la empresa demandada el 29 de septiembre del año 2008; que el día 29 de octubre del mismo año, aproximadamente a las 11 de la mañana, desempeñando su cargo de ayudante de cabillero, sufrió un accidente en el curso de una actividad en la que al trasladar unos materiales le fue aplastado el dedo índice de la mano derecha por un tubo de 6 metros de longitud y un peso aproximado de 23 kilos, quedando aprisionado con la pared de concreto.

Seguidamente se aprecia que el hoy demandante, como consecuencia del accidente de trabajo descrito, sufrió conforme lo indica la documental B1 aportada por el demandante, (1.) FISURA A NIVEL DE LA FALANGE PROXIMAL DE DEDO ÍNDICE DERECHO y (2) NEUROMA DIGITAL DEL BORDE CUBITAL DEDO ÍNDICE DERECHO; estableciéndose un PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DEL 33%; siendo de advertir que el segundo padecimiento fue certificado como tal por el oficio CMO-C-168-11 aportado como documental A1 del demandante; así mismo se observa, conforme a instrumental también aportada por el actor, marcadas B2 y B3, EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES, ambas de fecha 1 de septiembre de 2011, que la incapacidad residual se describe así: paciente masculino que presenta enfermedad actual desde hace dos años, CUANDO POSTERIOR AL TRAUMATISMO DIRECTO A NIVEL DE MANO DERECHA A PREDOMINIO DE DEDO ÍNDICE, QUE SEGÚN ESTUDIOS RADIOLÓGICOS PRESENTA ALTERACIÓN A NIVEL DE LA CONTINUIDAD DEL HUESO DEL DEDO ÍNDICE. ACOMPAÑADO DE DOLOR, EDEMA, HEMATOMA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA MOVILIDAD, QUE AMERITÓ TRATAMIENTO TRAUMATOLÓGICO, ACTUALMENTE: CONSCIENTE Y ORIENTADO, DEAMBULANTE CON HIPERTROFIA, que le origina una discapacidad parcial permanente con limitación para actividades que ameriten fuerza y destreza con la mano derecha.

Así pues, una vez confirmada la naturaleza laboral del accidente sufrido, al igual que las secuelas del mismo, esta instancia debe pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad objetiva y subjetiva, acorde a lo siguiente:

Respecto a la responsabilidad objetiva, se advierte que el artículo 573 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, establece el derecho de la víctima del accidente o la enfermedad profesional, según se trate, que le haya producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo, dispone dicho dispositivo legal, cual es la demarcación máxima de la indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince (15) salarios mínimos.

Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de tal indemnización por RESPONSABILIDAD OBJETIVA y una subsecuente ocasional condena al empleador, es de destacar que la Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; y en el presente caso, pese a una inicial diatriba sobre la fecha de inscripción en el IVSS, se concluyó de las declaraciones de ambas partes, que el actor en definitiva fue inscrito en el señalado instituto el día 31 de enero de 2009, es decir, posterior a la fecha en que se sucedió el infortunio que nos ocupa y sobre el punto es menester remitirse a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social, citada entre otras por fallos Nro 1172 del 21 de noviembre de 2013 y 56 del 3 de febrero de 2014, a tenor de tal doctrina, la inscripción tardía (entendida como la efectuada en un momento posterior a la fecha del accidente o la no inscripción del trabajador en le IVSS,) hace procedentes las indemnizaciones que se reclamen por responsabilidad objetiva del patrono. Sobre el punto, respecto a si el trabajador estaba o no inscrito a la fecha del accidente, advierte quien decide que una de las discrepancias habidas durante la celebración de la audiencia de juicio, al analizar las instrumentales referentes tanto el Registro de Asegurado como la Participación de Despido (Q y R, f 162 y 163, p1), fue la tempestiva inscripción del demandante en el IVSS, es decir, si tal hecho fue antes del accidente o luego de él; siendo de reiterar que la libelada fecha de inicio del vínculo laboral devino en incontrovertida, esto es, el día 29 de septiembre de 2008, de igual manera fue admitido el momento del accidente en fecha 29 de octubre de 2008; constando en el registro de asegurado el ya referido doble sello con fechas distintas (1 de octubre de 2008 y 31 de enero de 2009); circunstancia que si bien pudiera presentar alguna duda respecto a la real fecha de inscripción, la misma fue zanjada por la ya referida declaración dada por el representante judicial de la empresa, respecto a que lo importante es la inscripción, con el agregado de que en la documental que contiene la investigación del accidente efectuado por el organismo competente y que cursa en los folios 68 al 74 de la primera pieza del expediente, se dejó establecido que la fecha de recepción en la Caja Regional del Seguro Social fue efectuada el 31 de enero de 2009, sin que se evidencia de autos, que la parte demandada haya insurgido contra el acto administrativo, lo cual afirma aún más la creencia de este Tribunal respecto a que el patrono no cumplió con su obligación legal de inscribir en tiempo oportuno al hoy demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constituyendo tal conducta, a juicio de este Tribunal, un reconocimiento del patrono en su obrar, contrario a lo sentado en doctrina casacional que se mencionan en los fallos supra indicados. Así las cosas, constatada la inscripción tardía, posterior a la fecha del accidente, tal como lo reseñara el acta de inspección de INPSASEL (B4, F 11, p1) en el seguro social del otrora trabajador, sólo resta concluir en la procedencia de la reclamación por responsabilidad objetiva, sin perjuicio de lo que Infra establecerá esta Juzgadora, respecto al daño moral, en aplicación de la teoría de extensión de responsabilidad objetiva.

En este contexto, aprecia el Tribunal que al estar constatada que la dolencia que sufre el actor le genera una discapacidad de tipo parcial y permanente, se hace acreedor a la indemnización prevista en el artículo 573 de la hoy suprimida Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente al momento en que se sucedió el accidente, la cual no excederá al salario de un año ni de la cantidad de 15 salarios mínimos. Ello remite al punto salarial,

Ello remite al punto salarial, constatándose que en el inicial libelo de demanda se indicó un salario básico diario de Bs. 78,39; lo cual si bien fue transformado en el escrito de reforma en Bs. 104,91, pero sin explicación alguna sobre esa variación, máxime cuando es el mismo salario que se infiere aceptado en la planilla de liquidación de contrato de trabajo marcada E (f. 149 p1), por cuanto no se hizo reclamación por diferencia salarial. No obstante, debe advertir quien decide que el salario a los fines de establecer la indemnización que nos ocupa, ex artículo 575 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y referido en las ya anotadas sentencias del M.T., es el normal para la fecha del accidente, y no para la fecha de terminación de la relación laboral. Así, pues, es de anotar que del contrato de trabajo precedentemente analizado y con valor probatorio (f. 145 al 147, p1), se observa que al inicio de la relación se pactó un salario de Bs. 39,50 diario y siendo que el accidente tuvo lugar 1 mes después de iniciado el vínculo de trabajo, forzosamente debe este Tribunal dejar sentado que el salario a utilizar para el cálculo de esta indemnización es de Bs. 39,50 (cláusula cuarta, f. 146, p1), equivalente a Bs. 1.185,00 mensuales, cifra que es considerablemente superior al salario mínimo que estaba vigente para la fecha del narrado infortunio y que ascendía a Bs. 799,23 mensuales.

En este contexto, una indemnización calculada solo conforme al estipendio pactado, hipotéticamente estimada en base a 365 días X el salario diario de Bs. 39,50 resultaría Bs. 14.417,50, lo que excedería con creces el tope máximo de 15 salarios mínimos establecido en la para entonces vigente norma; por tanto en el caso específico analizado, este Tribunal extremando sus funciones, ordena que el pago de la acordada indemnización sea en el tope máximo legal, esto es, 15 salarios mínimos x Bs. 799,23 = Bs. 11.988,45 cantidad que se condena a la demandada a sufragarle al actor y así se declara.

En otro orden de días y a los fines, de establecer lo atinente a la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas por la posible responsabilidad subjetiva de la empresa. Sobre el punto es de advertir, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó que producto del accidente de trabajo se le originó al accionante una incapacidad parcial y permanentemente para el trabajo hasta por el 33%. En este sentido, se advierte que se trata de indemnizaciones derivadas directamente de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva, a saber: las indemnizaciones solicitadas a tenor de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y lo reclamado por lucro cesante según las previsiones del Código Civil.

Para decidir sobre el pedimento, se observa que en el escrito libelar, fue peticionado por el demandante el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; pedimento éste sobre el que resulta importante remitirse a reciente fallo de la Sala de Casación social, específicamente el Nro 56 del 3 de febrero de 2014, el cual dejara sentado:

Al respecto, cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

Con base a tales premisas, se atisba que del informe técnico de investigación del accidente levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, de fecha 18 de enero de 2010, se dejó constancia de una serie de incumplimientos respecto de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de los que ya se ha hecho referencia en esta sentencia; no obstante, en el caso de autos debe ponderarse, que contrario a lo referido en el señalado informe, hay abundantes probanzas aportadas por la empresa, reconocidas, aceptadas y admitidas por el propio ex trabajador, según las cuales, éste fue suficientemente instruido en materia de seguridad e higiene industrial, así como de los riesgos que podía sufrir (golpes y aprisionamiento, entre otros), al igual que se demostró haber sido el extrabajador dotado de implementos de seguridad; concluyéndose que la hoy accionada demostró no solo haber dado charlas de inducción al trabajador sino adicionalmente haberle provisto de equipos de protección adecuados a su puesto de trabajo, como casco, lentes, protección auditiva, barboquejo, botas de seguridad, guantes, bragas e impermeables. Partiendo de ello, debe derivarse como premisa que se trata de un accidente de trabajo el cual ocurrió, a pesar de las medidas preventivas tomadas por la empresa y no porque las dejara de aplicar. Por lo que desde la óptica de la responsabilidad subjetiva, no existe en autos probanza alguna que eventualmente permita concluir que las condiciones del ambiente de trabajo en la empresa demandada, derivaran en la materialización del accidente de trabajo, es decir, aun cuando nos encontramos inequívocamente ante un infortunio de tipo laboral, no se desprende de las actas procesales el nexo causal que característicamente debe existir entre la contravención de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la ocurrencia del accidente, razón por la que se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así se decide.

Resuelto el anterior punto debe quien decide, referirse al lucro cesante, que constituye otra de las reclamaciones pretendidas por el accionante, en aplicación de la teoría de responsabilidad subjetiva, siendo de señalar que para su procedencia, -la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo-, se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilegal como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta; no habiendo constancia en autos de tal hecho, lo que genera la improcedencia de lo peticionado y así se decide.

Resuelto el pronunciamiento sobre los anteriores puntos, el Tribunal pasa a decidir la última arista que conforma la pretensión accionada respecto al daño moral, el cual resulta procedente, según la doctrina de la Sala de Casación Social por responsabilidad objetiva.

Ahora bien, en lo atinente a su cuantificación, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, al trabajador producto del accidente laboral, se le diagnosticó FISURA A NIVEL DE LA FALANGE PROXIMAL DE DEDO ÍNDICE DERECHO y NEUROMA DIGITAL DEL BORDE CUBITAL DEDO ÍNDICE DERECHO; estableciéndose un PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DEL 33%, aún cuando ha quedado en evidencia y así lo reconoció el demandante que luego del accidente, no sólo continuó prestando servicios para la empresa demandada, en el mismo cargo, sino que continuó laborando para otras empresas en cargos similares al desempeñado para el momento en que tuvo el infortunio que nos ocupa; es decir, el daño derivado del accidente tantas veces referido no le impide seguir la eventual obtención de ingresos o ganancias con ocasión de la prestación de servicios laborales, por lo que debe concluirse que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario. No obstante, al estar comprobado el grado de incapacidad del actor, cuya disminución alcanza el porcentaje señalado y que el Tribunal debe tomar en consideración por no poseer su idoneidad efectiva y total para el trabajo, de la que antes tenía, producto del accidente ocupacional sufrido y así se establece.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observó que no hubo incumplimiento por parte de ésta de tales normas, antes por el contrario, se evidenció que la empresa se encontraba solvente en esa materia; prestando adicionalmente los primeros auxilios al actor luego de acontecido el accidente y sufragándole los gastos propios de la recuperación, razón por la cual no se logró demostrar el nexo causal.

  3. La conducta de la víctima: A partir de las consideraciones que han sido expuestas, se puede concluir que el infortunio laboral ocurrió fue de manera completamente casual, no imputable a imprudencia del trabajador ni a incumplimientos de la empresa.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante, quien actualmente cuenta con 36 años de edad, se desempeñó como ayudante de cabillero, devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 47,83 X 30 Bs. 1.434,90 mensual (f. 149), esto es, una cifra muy similar al salario mínimo vigente para la época de terminación de la relación laboral (30 de marzo de 2010), que era de Bs. 1.064,25, lo cual hace presumir un grado de instrucción básico y de bajos ingresos.

  5. Capacidad económica del patrono: la actividad de la sociedad, se desarrolla en el marco de la prestación del servicio construcción. No se evidencia de las actas procesales la capacidad económica de la demandada, aún cuando puede presumirse cierto nivel de solvencia del hecho que asumió y costeó los gastos médicos privados al entonces trabajador.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad objetiva y que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se decide.

La totalización de los conceptos declarados procedentes, asciende al globalizado monto de veintiséis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.988,45).

Se condena el pago de los intereses de mora respecto a la suma total referida por las indemnizaciones declaradas procedentes, excluyendo el daño moral, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada por responsabilidad objetiva, desde la fecha en que fue notificada la demandada hasta la ejecución de la sentencia, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos que deban pagarse por los conceptos cuya procedencia ha sido declarada, exceptuando únicamente la referida al daño moral. A tales efectos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, o renuncia de la juez.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada (incluyendo las indemnizaciones por daño moral), los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de indemnizaciones derivadas de infortunio laboral intentada por el ciudadano C.A.L. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., e INELECTRA XXI CONTRICCIONES, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En esta misma fecha, siendo las 12:40 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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