Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000318

ASUNTO : IP01-P-2006-000318

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. J.A.G.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano W.J.S.S. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano E.M..

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día 03-03-2005 a las 2:00 de la tarde.

En tal sentido, el Abg. J.A.G.M., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano W.J.S.S. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano E.M..

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por los ABG. FELIX CEBRERA Y E.G., Defensores Privados, haciendo uso de la palabra el Abg. F.C., expuso que había contradicciones en las declaraciones que cursaban en la causa, y que a su defendido no le habían encontrado ningún arma, solicitando una medida cautelar menos gravosa.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Acta Policial de fecha 28 de Febrero del año 2006, suscrita por el funcionario J.J.R.P., adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía de Falcón, donde deja expresamente constancia del procedimiento efectuado y de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que culminaron con la detención del imputado de autos. Denuncia N° 00092 de fecha 28-02-06 realizada por ante la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por el ciudadano E.M., en su condición de víctima, en la cual se deja constancia entre otras cosas que dijo: “En el día de hoy Martes 28-02-06, como a las 4:30 horas de la tarde me encontraba atendiendo mi Posada, suena el timbre y voy a ver quien es, no abro la puerta y veo a través de la puerta que es una reja que es una ciudadana de piel morena, baja de estatura, contextura gorda, ella me pregunta por las habitaciones y yo le digo el precio, yo me percato que esta como nerviosa y miraba mucho a los lados, en eso llega un cliente que se encuentra hospedado en la posada y abro la puerta es cuando tres sujetos agarran al cliente lo apuntan con un arma de fuego y uno de ellos me agarra y me tira al piso, me dice que le diga donde esta el dinero, yo le digo que en la caja, trata de abrir la caja y no puede, viene y me golpea con el arma en la cabeza, me pregunta que donde esta la llave, le digo que esta colgada en donde pongo las llaves de las habitaciones, la cliente que agarraron logra salir a buscar ayuda, logra encontrar la llave de la caja la habré y no hay dinero, me vuelve a golpear con el arma en la cabeza, en eso se escucha que dicen que viene la policía y los sujetos salieron corriendo, me les pego detrás y también la policía, logro ver a dos de ellos que se montan el un vehículo Malibu de color blanco”. A las preguntas contesto: …”1ro. Alto, cabello corto de color negro, piel blanca, contextura fuerte; 2do. Baja estatura, cabello corto, de color negro, piel morena, contextura fuerte y 3ro. De piel morena, cabello corto de color negro, baja estatura y contextura fuerte. Los tres tenían pistolas. Dos de ellos se montaron en un Malibu de color blanco que los estaba esperando…”. Acta de Entrevista de fecha 28-02-06 realizada por ante la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por la ciudadana Argueta de L.G.J., en la cual entre otras cosa dijo: “Yo estaba en la cocina de mi casa, escuche unos disparos, salí al patio para ver de donde provenían los disparos. En eso salta un tipo y le dice a mi hija de nombre A.L.A., de 28 años de edad, que se callara la boca, al yo ver esto abro la puerta del portón y pido auxilio, después el tipo salto para la casa de mi tía de nombre A.D.Z., quien se encuentra en Barquisimeto pero su casa la tiene alquilada para residencia de estudiantes, después, al tipo lo detuvieron unos funcionarios de la alcaldía de Miranda y se lo entregaron a un agente de la policía regional, después que meten al tipo en la patrulla, me dice el agente que si les podía servir como testigo y acepte. A algunas preguntas contesto: …”Vi a un tipo que salto al patio de mi casa y tenía en la cintura un arma de fuego, y este amenazo a mi hija que se callara la boca y no fuera a gritar. Es de contextura gruesa, moreno, estatura mediana, el pelo es de corte militar de color oscuro, tiene grabado un tatuaje de color azul que sobresale en uno de sus brazos pero no recuerdo en cual brazo, de rostro ancho, tiene bigotes semi poblados, viste un pantalón jeans de color azul, calzaba botas de colores blancas y rojas…”.. Acta de Entrevista de fecha 28-02-06 realizadas por ante la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por la ciudadana Ramesi Iturbe en la cual entre otras cosa dijo: …”Es de contextura gruesa de piel oscura, de estatura mediana, pelo negro…”. Declaraciones estas que fueron contestes tanto como la de la víctima y la de las testigos, cuando coinciden en la actuación desplegada por el ciudadano W.J.S.S. y en las características físicas y vestimenta del mismo. Y la Planilla de Control de Evidencia.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de E.M..

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano W.J.S.S., ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano W.J.S.S. como la persona que actúo en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, así como podría influir para que testigos, víctimas o expertos realicen comportamientos, poniendo en peligro la investigación, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de E.M., en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado W.J.S.S., evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa del ciudadano W.J.S.S., este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. J.A.G.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.J.S.S. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de E.M.. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda fijar acto de reconocimiento en rueda de individuos a realizarse en el Internado Judicial de esta ciudad para el día 14-03-06 a las 2:00pm.

Publíquese y regístrese.

La Juez Quinto de Control

Abg. J.O.R.E.S.

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

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