Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002166

ASUNTO : LP01-P-2010-002166

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE RÉGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud de RÉGIMEN ABIERTO hecha a favor del penado, L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.397.950, quien fue condenado por el Delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a sufrir pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Se habilita el Tribunal y para decidir observa:

Además de que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta. El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para el Régimen Abierto, estos son:

.

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario………

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o médica integral siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra ……….

4-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad por el Juez o Jueza de Ejecución.

Es de observar que el penado NO CUMPLE con todos los requisitos indicados en el artículo anteriormente señalado, por cuanto, tenemos que de los folios 161 al 166 consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en cuyo pronostico se lee “ Actualmente manifiesta disposición al cambio, sin embargo aún se perciben riesgos al no garantizar su distanciamiento con el entorno criminógenos que ha moldeado y reforzado su conducta. Sobre la base de la evaluación social, psicológica y criminológica realizada por el Equipo Técnico se emite pronostico DESFAVORABLE para optar a la medida.

El pronostico de conducta futura FAVORABLE, del penado o penada emitido por el equipo técnico, es uno de los requisitos o circunstancias concurrentes imprescindibles exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento de el Régimen Abierto, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en el numeral 3° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Régimen Abierto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO AL PENADO L.A.M.M., plenamente identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por cuanto consta los folios 161 al 166 Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, a L.A.M.M.. Es por lo que SE DECLARA improcedente su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

ABG. A.M.T.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LISYANE TERÁN MORENO

En fecha se libraron Boletas de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el penado, bajo los Nros.

SRIA.

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